17488  documentos en la base de datos
Convenios por Federación
♦ FICA
♦ FeSMC
♦ FeSP
 

CONSEJERÍA DE EMPLEO
DELGACIÓN PROVINCIAL DE MÁLAGA
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN LABORAL

Expediente número 114/04
Visto el testo del Convenio Colectivo del sector Transporte de Viajeros por Carretera, código de convenio 2901575, recibido en esta Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.3 del Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo (Estatuto de los Trabajadores), esta Delegación Provincial de Empleo acuerda:
1º Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de este organismo, con notificación a la Comisión Negociadora, quien queda advertida de la prevalencia de la legislación general sobre aquellas cláusulas que pudieran señalar condiciones inferiores o contrarias a ellas.
2º Proceder al depósito del texto original del convenio en el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta Delegación Provincial.
3º Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Málaga, 29 de diciembre de 2004.
El Delegado Provincial de Empleo, firmado: Juan Carlos Lomeña Villalobos.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LAS EMPRESAS DE
TRANSPORTE DE VIAJEROS DE SERVICIOS DISCRECIONALES,
REGULARES TEMPORALES Y REGULARES DE USO ESPECIAL DE
LA PROVINCIA DE MÁLAGA

Capítulo I.
Sección I.
Artículo 1. Ámbito funcional.
El presente convenio es de aplicación a todas las empresas de transporte de viajeros de servicios discrecionales regulares temporales y regulares de uso especial.
Artículo 2. Ámbito territorial.
El presente convenio es de ámbito provincial, afectando a los centros de trabajo comprendidos en su ámbito aunque el domicilio de la empresa radique fuera del mismo.
Artículo 3. Ámbito personal.
Quedan afectados por el presente convenio todos los trabajadores que presten sus servicios en las empresas antes indicadas, cualquiera que sea su categoría profesional, con la única excepción de los altos cargos.
Sección II. Vigencia, duración, prórroga y denuncia para su revisión.
Artículo 4. Vigencia.
El convenio entrará en vigor a todos los efectos a partir de 1 de mayo de 2004.
Artículo 5. Duración.
El convenio tendrá una duración de 3 años y 8 meses, finalizando sus efectos el día 31 de diciembre de 2007.
Artículo 5. Bis. Incremento salarial.
Será para el periodo del 01/05/04, al día 31 /12/04, un incremento lineal de 63.13 a repartir entre salario base y plus convenio, que irá repartido en los porcentajes siguientes: 25% al salario base, y el 75% al plus convenio, lo que en importes absolutos representa 15,78 a salario base y 47,35 a plus convenio.
Será, para el segundo periodo de vigencia (01/01/05 a 31/12/05), a repercutir sobre el salario base y plus convenio la cantidad lineal 63,13 € que igualmente irán repartidos en porcentajes con el 25% al salario base, y el 75% al plus convenio, y en importes absolutos también con 15,78 € a salario base y 47,35 € a plus convenio.
Se aplicará para el tercer periodo de vigencia (01/01/06 al 31/12/06), el incremento correspondiente al IPC real fijado por el INE a 31 de diciembre de 2005.
Se aplicará para el cuarto periodo de vigencia (01/01/07 al 31/12/07), el incremento correspondiente al IPC real fijado por el INE a 31 de diciembre de 2006.
Artículo 6. Revisión y rescisión.
La denuncia para la rescisión o revisión del convenio podrá formularla cualquiera de las partes por escrito razonado en el que se detallarán los puntos objeto de revisión, que deberá entregar a la otra parte con una antelación mínima de 3 meses a la fecha de su vencimiento.
Artículo 7. Prórroga.
El convenio quedará prorrogado tácitamente por sucesivos periodos de anualidad, si por cualquiera de las partes no se formula denuncia para su revisión con 3 meses de antelación a la fecha de su vencimiento inicial o la de cualquiera de sus prórrogas, quedará prorrogado automáticamente por periodos anuales aplicando el IPC real que marque el INE a 31 de diciembre del año que corresponda.
Sección III. Prelación de normas, compensación, garantía personal, absorción, vinculación a la totalidad.
Artículo 8. Prelación de normas.
Lo convenido por las partes en este convenio se regula, con carácter preferente y prioritario, por las relaciones entre empresas y trabajadores en todas las materias comprendidas en su contenido, incluso en aquella cuya regulación se pacta en forma distinta.
En todo lo que no se haya previsto en éste convenio, se aplicará el Real Decreto 1561/95,y el Reglamento 3820/85 y 3821/85 y los artículos 45,46 y 47 de la anterior ordenanza laboral, para las empresas de transporte por carretera y demás disposiciones de carácter general.
Artículo 9. Compensación.
Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que vinieran rigiendo con anterioridad a la vigencia del convenio, cualquiera que sea la naturaleza o el origen de su existencia.
Artículo 10. Garantía personal.
Todas las condiciones económicas o de cualquier índole contenidas en el presente convenio, estimadas en su conjunto, tendrán las consideraciones de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas y condiciones implantados en las distintas empresas que impliquen condiciones más beneficiosas para el trabajador en conjunto global anual en relación con las recogidas en éste convenio, subsistirán como garantía personal, para los que vengan gozando de ellas. Por el contrario, aquellos pactos o convenios de rango inferior al presente, que, computados en su globalidad y anualmente, supongan condiciones perjudiciales para el trabajador, tanto en su aspecto económico como social, a partir de la publicación del presente convenio, estarán obligados a regirse por éste convenio a todos los efectos, con obligación por parte de las empresas afectadas a abonar con carácter retroactivos todas aquellas diferencias salariales que resulten de la no adhesión al presente a su debido tiempo si a posteriori se comprobase oficialmente un perjuicio para el trabajador.
Artículo 11. Absorción.
Habida cuenta de la naturaleza del convenio, las disposiciones legales que se puedan promulgar en el futuro que impliquen variación económica en todas o en algunas de las mejoras retributivas o condiciones de trabajo, únicamente tendrá eficacia si globalmente consideradas en cómputo anual superan a las de éste convenio, asimismo, valoradas en conjunto y cómputo anual. En caso contrario, se considerarán absorbidas por las mejoras del presente convenio.
Artículo 12. Vinculación a la totalidad.
Las condiciones pactadas forman un todo indivisible y, a los efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente. En caso de que por resolución administrativa o judicial se considerasen nulos o se modificase alguno de los pactos contenidos en el convenio, sin excepción alguna, el convenio quedaría sin eficacia, procediéndose de nuevo a la constitución de la comisión deliberadora, al objeto de volverse a negociar su contenido.
Sección IV. Comisión paritaria.
Artículo 13. Comisión paritaria.
Se constituye una comisión paritaria para la interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia del convenio.
Se compondrá de un presidente y diez vocales, cinco de ellos representantes de los  trabajadores y cinco de los empresarios.
Actuará como presidente el de la comisión deliberadora del convenio y de secretario el que éste designe. A las reuniones se convocará a los asesores de las respectivas  representaciones, con voz pero sin voto.
Para la adopción de acuerdos será necesaria la conformidad de seis vocales, por lo menos, en igualdad paritaria.
Ambas partes convienen expresamente que cualquier duda o divergencia que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación de éste convenio sea sometida previamente a informe de la comisión antes de entablar cualquier reclamación contenciosa, laboral o administrativa.
Capítulo II. Condiciones económicas.
Sección I. Salario base.
Artículo 14. Salario base.
El salario base para las distintas categorías profesionales del convenio, tendrá los valores que se detallan en el anexo del mismo.
Sección II. Complemento por calidad o cantidad.
Artículo 15. Plus convenio.
Se establece un plus convenio mensual cuya cuantía económica para cada una de las categorías profesionales figuran en la tabla salarial anexa al convenio.
Artículo 16. Horas extraordinarias.
Habida cuenta de las especiales características del sector, las horas extraordinarias para las distintas categorías profesionales, excepto la del personal de movimiento, se abonarán a razón de las cantidades alzadas que se detallan en el anexo del presente convenio.
Los precios pactados se abonarán independientemente del número de horas realizadas, su condición, así como de los distintos complementos salariales que cada trabajador tenga acreditados.
Artículo 17. Plus nocturnidad.
Las horas trabajadas durante el periodo comprendido entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrá una retribución específica incrementada en un 25% sobre el salario base.
Ambas partes convienen que el personal de movimiento por su naturaleza especifica queda excluido de este plus de nocturnidad.
Sección III. Complemento personal de antigüedad.
Artículo 18. Complemento de antigüedad.
El complemento personal de antigüedad consistirá, como máximo, en dos bienios del 5% y cuatro quinquenios del 10%, en ambos casos, calculados sobre el salario base establecido en el artículo catorce del presente convenio. Aquellos trabajadores que a la entrada en vigor del presente convenio vinieran percibiendo el tope máximo de dos bienios y cinco quinquenios mantendrán dicho porcentaje, calculado asimismo sobre el salario base establecido en el artículo catorce.
Sección IV. Complementos de vencimiento periódico superior al mes.
Artículo 19. Gratificaciones extraordinarias de julio y navidad.
Las gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad, reguladas en el artículo 31 del Real Decreto Legislativo 1/95 de 20 de marzo; su cuantía será de 30 días de la suma de los conceptos salario base, plus convenio y complemento de antigüedad. A estas gratificaciones, no se les aplicará descuento alguno por los periodos de bajas laborales por enfermedad o accidente.
Artículo 20. Participación en beneficios.
La participación en beneficios se abonará, en las condiciones que venían pactadas en anteriores convenios y que será de aplicación para las empresas de transporte por carretera, a razón de 30 días de la suma de los conceptos de salario base, plus convenio y complemento personal de antigüedad. No aplicándosele descuento alguno por bajas como en el caso anterior.
Sección V. Suplidos.
Artículo 21. Plus de distancia y transporte.
Con la consideración de indemnización o suplido, se establece un plus de distancia y transporte, que compensará el tiempo invertido en el desplazamiento del domicilio del trabajador al centro de trabajo al que esté afecto, y que tiene la cuantía que se indica en el anexo del convenio.
Dichas cantidades no se computarán para el cálculo de ningún complemento salarial.
Artículo 22. Dietas.
El devengo y abono de las dietas se regulará en general por lo dispuesto en anteriores convenios para las empresas de transporte por carretera.
La comida o cena tendrá un valor de 13,57 € en territorio nacional; 18.23 € en Gibraltar, Marruecos y Portugal; y 27,09 € en el extranjero.
Las comidas o cenas serán abonadas con sus importes correspondientes o con bonos de establecimientos de restaurantes, a opción de la empresa. Cuando por circunstancias excepcionales el conductor no pudiese efectuar la comida o cena con el grupo, podrá realizarla en sitio distinto, percibiendo, previa justificación documental o acreditación por tercera persona, el importe de la dieta correspondiente.
El alojamiento por razón del servicio será abonado por la empresa directamente al establecimiento hostelero, para lo cual se proveerá al conductor del correspondiente bono ó 31.34 € por pernoctación. En los servicios en los que el conductor finalice su prestación de servicio después de las 14:30 horas o después de las 22:30 horas, se devengará la dieta de comida o cena.
En la prestación de los denominados servicios de transfer, se abonará por éste y por servicio simple la cantidad de 8,34 € y por los servicios dobles será de 16,73 €.
Para el personal conductor que preste servicio escolar e inicie el servicio antes de las 14:00 horas y termine después de las 16:00 horas devengará dieta de comida a razón de 13,57 €, siempre y cuando no finalice o inicie el servicio en su domicilio habitual.
Dichas cantidades no se computarán para el cálculo de ningún complemento salarial.
Artículo 22. Bis. Regular tip.
Será de aplicación para todas las empresas que estén acogidas a este convenio, y genera el pago de este concepto, todos aquellos viajes interurbanos de más de un día de duración.
Capítulo III. Jornada laboral, vacaciones, permisos y festivos.
Artículo 23. Personal de no movimiento.
La jornada de trabajo del personal de no movimiento será de cuarenta horas semanales,  equivalentes a 1.826 horas y 27 minutos anuales.
Las horas que se hagan diariamente por encima del horario establecido tendrán la consideración de extraordinarias y se abonarán conforme se detallan en el anexo del presente convenio.
Artículo 24. Personal de movimiento.
Para el personal de movimiento la jornada laboral será de 60 horas de trabajo en cómputo semanal, en jornada flexible y partida, comprendiéndose en la misma las horas de trabajo efectivo, presencia y espera reguladas en el Real Decreto 1561/95, de 21 de septiembre.
A los efectos previstos en el presente convenio, se entenderá como trabajo efectivo el de conducción del vehículo al volante.
Tendrá igualmente la consideración de trabajo efectivo el tiempo empleado en reparar averías, si de ello se hace cargo el conductor. El empleado en la preparación del vehículo; en la confección del parte de servicios, y el tacógrafo; la preparación e instalación de las placas de referencia y el tiempo de repostaje, en el bien entendido que el tiempo cuantificado para éstas operaciones no será nunca superior a diez minutos.
Respecto al tiempo de comida, no se computará como tal el tiempo en dichos menesteres, fijándose como mínimo una hora y dos como máximo.
Cualquier otro tiempo de trabajo tendrá la consideración de tiempo de espera o presencia.
La interrupción de la jornada habrá de ser como mínimo de una hora y como máximo de cuatro horas.
En materia de tiempos de conducción y descanso, se estará estrictamente a lo dispuesto en el Reglamento Comunitario 3820 y 3821 de 1985.
Debido a las dificultades que plantea, en el sector de transporte discrecional de viajeros por carretera, la cuantificación y determinación de las horas de presencia, disponibilidad y espera a que se refiere el Real Decreto 1561/95, se pacta expresamente retribuir las mismas en la cantidad alzada de 15.00 por día trabajado.
Ambas partes consideran conveniente la supresión progresiva de las horas extraordinarias que se vienen efectuando en el sector. No obstante, si por necesidad imperiosa de los servicios fuere imprescindible su realización, se considerarán extraordinarias aquellas que superen las 60 horas en cómputo semanal, serán abonadas a razón de 3,92 €/hora, quedando comprendido en tal importe cualesquiera complementos salariales por calidad y cantidad de trabajo que tenga acreditado el conductor.
Artículo 25. Vacaciones.
En las condiciones que regula el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo, los trabajadores de las empresas afectadas por el presente convenio tendrán derecho al disfrute de un periodo anual de 30 días naturales de vacaciones.
En el supuesto de que estando de vacaciones, cualquier trabajador sufriera enfermedad o accidente, que supusiera su hospitalización, el periodo vacacional se vería interrumpido por el tiempo de dicha hospitalización.
Las empresas, de acuerdo con el Comité o Delegado de Personal, confeccionarán a primeros de año un cuadro de vacaciones rotativo que comprenderá los doce meses del año.
Artículo 26. Descanso semanal.
Será de día y medio ininterrumpido. Para el personal de movimiento será de tres días de cómputo bisemanal, librando un día de la primera semana, y dos a la siguiente, o viceversa, con carácter rotativo, salvo acuerdo distinto entre ambas partes.
El descanso semanal que corresponda se avisará con una antelación mínima de 48 horas y se publicará en el tablón de anuncios.
En materias de tiempo de conducción y descanso se estará en lo dispuesto en el Reglamento Comunitario 3820/85 y muy especialmente a lo dispuesto en su artículo 8  párrafo 3. “Durante el curso de cada semana uno de los periodos de descanso a los que se re fi eren los números 1 y 2 se ampliará en concepto de descanso semanal hasta un total de 45 horas consecutivas. Este periodo de descanso podrá ser reducido a un mínimo de 36 horas consecutivas si se disfruta en el punto de radicación habitual del vehículo o en el punto de radicación del conductor, o un mínimo de 24 horas consecutivas si se disfruta fuera de dichos lugares. Cada reducción será compensada por un tiempo de descanso equivalente tomado en bloque antes de final de la tercera semana siguiente a la semana en causa”.
Artículo 27. Permisos retribuidos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores podrán ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, previo aviso y posterior justificación, por algunos de los motivos y por el tiempo que se indican a continuación:
a) 15 días naturales en caso de matrimonio
b) 2 días laborales por fallecimiento de padres, cónyuge, hijos, nietos, abuelos y hermanos, tanto consanguíneos como afines, así como por nacimiento de hijo. En el supuesto de que el hecho ocurriera fuera de la provincia, el permiso será de 4 días.
c) 1 día natural por traslado de su domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un periodo de tiempo determinado, se estará a lo que disponga en cuanto a la duración de la ausencia y compensación económica. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo en más del 20% de las horas laborales en un periodo de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el artículo 46.1 del Estatuto de los Trabajadores.
e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos establecidos legal o convencionalmente.
f) Por el tiempo necesario para la revisión del carné de conducir y psicotécnico.
Asimismo, los trabajadores podrán acogerse a los beneficios respecto a los supuestos de maternidad, acogimiento y adopción, como se establece en la normativa laboral vigente.
Si durante la vigencia del presente convenio se estableciera alguna normativa que ampliara los permisos retribuidos antes indicados, estos automáticamente serían sustituidos por dicha norma.
Por otra parte, el trabajador podrá disfrutar de un día para asuntos propios cada uno de los periodos de un año durante la vigencia del presente convenio, (3 años y 8 meses), el trabajador podrá haber disfrutado de 4 días para asuntos propios en total, no siendo los mismos acumulables en caso de que no se disfruten. Asimismo deberán preavisar por escrito a la empresa con una antelación mínima de 48 horas, en el entendido caso de que no podrá coincidir más de 1 conductor por día. En cualquier caso, se atenderá la petición del primer escrito, por la fecha de solicitud recepcionada por la empresa.
Artículo 28. Trabajos en días de descanso semanal y festivo.
Cuando el trabajador tenga que prestar servicio en su día de descanso semanal o en día de fiesta abonable, si la empresa necesitase el servicio de dicho conductor, este optará por descansarlo o trabajarlo, pudiendo la empresa en este sentido llegar a acuerdos con el trabajador.
En caso de trabajarlo, optará por el correspondiente día compensatorio dentro de los catorce días siguientes, o la compensación que será de 49.83 €.
Capítulo IV. Derechos colectivos de los trabajadores.
Artículo 29. Tablón de anuncios.
En todos los centros de trabajo, las empresas dispondrán la colocación de un tablón de anuncios que estará a disposición del Comité de Empresa ó en su defecto, de los Delegados de Personal que se responsabilizarán de todo lo que en ellos se publique, siempre que vaya firmado por ellos o por su correspondiente sindicato.
Artículo 30. Asambleas.
Los trabajadores podrán celebrar asambleas en los centros de trabajo, preavisando a la dirección de la empresa con 48 horas de antelación a la fecha prevista para su celebración, pudiendo ser dentro de la jornada de trabajo, pero exclusivamente para aquellos trabajadores que se encuentren libres de servicio. El Comité de Empresa, o en su defecto los Delegados de Personal, serán responsables del cumplimiento de los requisitos anteriores, así como de lo que pudiera suceder en el transcurso de la asamblea.
Artículo 31. Afiliación y propaganda.
Las empresas facilitarán a los trabajadores afiliados a las distintas centrales sindicales, las labores de afiliación y propaganda dentro de los centros de trabajo, siempre que ello no entorpezca el normal funcionamiento de la empresa y la organización práctica del trabajo implantado por la dirección.
A petición del trabajador, la empresa descontará la cuota sindical del mismo de nómina, haciéndola efectiva en la cuenta corriente que designe el sindicato al efecto.
Artículo 32. Canon de negociación.
Ambas partes acuerdan que el importe del canon de negociación a que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical será de 18,03 € y será descontado solo a los  trabajadores que no estén afiliados a ningún sindicato y que así lo soliciten por escrito a la empresa en el plazo de 30 días hábiles a contar desde la firma del convenio.
Artículo 33. Incapacidad transitoria.
En el supuesto de incapacidad transitoria (IT) derivada de accidente de trabajo, las empresas abonarán un complemento a las prestaciones reglamentarias de la Seguridad Social a que el trabajador tenga derecho, consistente en la diferencia entre la cuantía de la prestación correspondiente y el cien por cien del salario base, plus convenio y antigüedad desde el primer día de la baja.
En los supuestos de IT derivada de cualquier causa, siempre que se produzca la hospitalización o intervención quirúrgica del trabajador, el complemento salarial a satisfacer por las empresas será el previsto en el párrafo anterior desde el primer día de la baja hasta un máximo de 60 días.
En los demás supuestos de IT, el complemento salarial a satisfacer por las empresas será el fijado en el primer párrafo y a partir del decimoquinto de la baja hasta un máximo de 60 días.
Artículo 34. Retirada del carné de conducir.
Cuando a un conductor le sea retirado el carné de conducir por la autoridad administrativa o judicial competente, en el desempeño de sus funciones, la empresa le abonará el salario base, plus convenio y la antigüedad que tuviere en el momento del accidente, siempre que concurran simultáneamente las siguiente condiciones:
a) Que el carné le haya sido retirado por un tiempo máximo de un año.
b) Que la retirada del carné de conducir no se deba a embriaguez, drogadicción o cualquier otra toxicomanía.
c) Que el conductor se obligue a realizar las funciones propias del nuevo puesto de trabajo que le asigne la empresa.
d) Que el carné no sea retirado por uno de los siguientes motivos:
1. Imprudencia del conductor, excepto en aquellos casos en los que éste, por necesidades del servicio asignado por la empresa, deba hacer maniobras y sean sancionadas por la autoridad, así como igualmente por necesidades del servicio, el mismo exceda en los tiempos de conducción y descanso estipulados por las normas correspondiente, exceptuando los casos de error o defectos en la confección de los discos diagramas por parte del conductor.
2. No respetar una señal de tráfico
3. Exceso de velocidad.
e) Que la empresa ocupe al menos 6 (seis) trabajadores.
Artículo 35. Jubilación anticipada.
En los supuestos de jubilación, si el trabajador optara por la jubilación anticipada, percibirá una compensación en metálico consistente en la cantidad alzada que a continuación se detalla:
A los 60 años    6.357,57
A los 61 años    5.086,05
A los 62 años    3.814,54
A los 63 años    2.543,03
A los 64 años    1.271,51

En todo caso, para devengar el premio de jubilación correspondiente, el trabajador deberá acreditar una antigüedad mínima en la empresa de diez años y comunicar su deseo de jubilarse a la misma por escrito al menos tres meses antes de cumplir la edad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1194/85, de 17 de julio, se establece la obligatoriedad, para las empresas en los casos de jubilación anticipada de los trabajadores de 64 años, de sustituirlos simultáneamente por otros trabajadores contratados en las condiciones previstas en el citado Real Decreto. Tal obligación subsistirá en tanto se mantenga la vigencia de la citada norma. Para aquellos trabajadores que lleven menos de 10 años, se les aplicará la parte proporcional del tiempo que lleve trabajando.
Artículo 36. Plus de adversidad.
En concepto de ayuda al trabajador padre/madre de un hijo disminuido físico o psíquico la empresa abonará en nómina la cantidad de 90 € mensuales.
Se entenderá con derecho a la percepción de esta ayuda a aquella persona afectada por un grado de minusvalía física o psíquica, o sensorial suficiente para causar derecho a la prestación por este concepto por parte de la Seguridad Social.
A estos efectos, el trabajador padre/madre del disminuido acreditará ante la empresa tal circunstancia con la certificación de la Seguridad Social reconociendo la prestación correspondiente.
Artículo 37. Seguro complementario.
Independientemente de las coberturas a que tengan derechos los trabajadores en el desempeño de sus tareas, por parte de las mutuas de accidentes correspondientes; las empresas suscribirán una póliza de seguros colectivo para todos los trabajadores afectados por éste convenio que cubra los riesgos de muerte, invalidez permanente, y gran invalidez, en todo caso derivado de accidente de trabajo, en la cuantía de 21.035 €, dicho seguro complementario consta a todos los efectos desde el 1 de mayo de 2000.
Artículo 38. Traslado de trabajadores fallecidos.
Cuando un trabajador fallezca por cualquier causa en el ejercicio de sus funciones en lugar diferente al de su residencia habitual, la empresa estará obligada al traslado del cadáver a la localidad del domicilio del trabajador, corriendo por su cuenta los gastos que pudieran producirse por ésta circunstancia.
Artículo 39. Acumulación de horas sindicales en el seno de cada empresa.
Las empresas y los representantes legales de los trabajadores podrán acordar la acumulación de las horas sindicales de éstos últimos en uno de sus miembros, mensualmente. Tal acumulación, de producirse, se llevará a cabo en los meses de baja actividad y preferentemente de noviembre a febrero de cada año.
Artículo 40. Contratación laboral.
Las empresas a las que son de aplicación el presente Convenio Colectivo podrán optar en materia de contratación laboral a cualquiera de las distintas modalidades recogidas en la legislación vigente en la actualidad, tanto de carácter autonómico como estatal, y cualesquiera otra normativa de ésta materia que pudiera surgir en el periodo de vigencia del mismo, pudiéndose alcanzar los 36 meses de contratación.
Con objeto de poder facilitar y flexibilizar las contrataciones; en lo que se refiere a duraciones de contratos de cualquier modalidad, en los que se puedan establecer los periodos mediante convenio colectivo de ámbito provincial, éstos periodos podrán ser los máximos que permita la legislación para dichos contratos, potenciando muy especialmente los contratos de carácter fijos-discontinuos.
Artículo 41. Descuelgue salarial.
En aquellas empresas afectadas por el presente convenio en las que se hayan producido pérdidas en los dos últimos ejercicios contables, no será de necesaria y obligada aplicación el incremento salarial establecido en el presente convenio observándose el trámite dispuesto en la presente cláusula.
Las empresas que se encuentren en tales circunstancias deberán comunicar por medio eficaz y con acuse de recibo la solicitud de descuelgue salarial por escrito, dentro del plazo máximo de un mes siguiente a la fecha de publicación en el BOP del correspondiente Convenio Colectivo, a la Comisión Mixta Paritaria y a la representación de los trabajadores tanto unitaria como sindical.
Si en el plazo establecido no se efectuara por la empresa solicitante la comunicación de su intención de descolgarse, perderá todo derecho a utilizarlo.
A las comunicaciones señaladas habrá de acompañarse copia de las cuentas depositadas en el Registro Mercantil referidas a los ejercicios en que se hayan producido pérdidas y cuanta documentación consideren oportunas.
La documentación antes apuntada habrá de remitirse al domicilio de la Comisión Mixta Paritaria, sita en Avda., de la Aurora, 59-1 de Málaga.
La Comisión Mixta Paritaria dispondrá de un plazo de quince días para emitir informe fundado sobre la solicitud de descuelgue salarial de la empresa, en la que se hará constar la votación al respecto efectuada por cada una de las representaciones patronal y social. Si el informe es favorable la empresa aplicará el descuelgue. Si el informe es desfavorable o no se autoriza el descuelgue por insuficiencia de quórum, la empresa podrá impugnar la decisión de la Comisión Paritaria ante la jurisdicción social competente por la vía de conflicto colectivo.
Artículo 42.
En todo lo recogido en el presente convenio solo se considerarán conceptos cotizables al Régimen General de la Seguridad Social todos aquellos que legalmente se establezcan en cada momento.
Artículo 43.
En los centros de trabajo con 6 o más trabajadores, se nombrará un delegado de prevención de riesgos laborales.
Artículo 44.
Cuando un trabajador cause baja laboral por extinción de su contrato, ésta le facilitará un escrito o copia del finiquito antes de su firma, con el detalle de los conceptos salariales de su liquidación, a los efectos de que pueda realizar la comprobación oportuna.
En los casos de nuevas contrataciones, las empresas vendrán obligadas a entregar copia del contrato de trabajo al trabajador en el plazo de 15 días, una vez diligenciado por la Oficina de Empleo correspondiente.
Artículo 45.
Las empresas tendrán que efectuar un reconocimiento médico anual a cada uno de sus trabajadores, realizándose éste dentro de la jornada laboral. Será de carácter general, y se tendrán en cuenta aquellas patologías de más incidencia en el sector.
Artículo 46.
Salvado la facultad sancionadora que seguirá siendo privativa de las direcciones de las empresas, éstas se obligan a comunicar por escrito a la representación de los trabajadores, las sanciones que se produzcan, con la suficiente antelación a su imposición.
Artículo 47.
A los efectos de Formación Continua, se estará a lo dispuesto en los Acuerdos de  Formación vigentes en cada momento, para su aplicación.
Disposición transitoria primera.
Los atrasos salariales se abonarán en el plazo de 30 días a contar desde la firma del convenio con independencia de su fecha de publicación en el Boletín Oficial correspondiente.
Disposición transitoria segunda.
Se constituye una Comisión de Seguimiento del presente Convenio que estará formada por un miembro de cada una de las siguientes organizaciones: UGT, CC.OO., APETAM, ASINTRA Y ADIBUSOL.
Dicha comisión tendrá como objetivo el cumplimiento por parte de todas las empresas del presente convenio, remitiéndose a la misma las denuncias por incumplimiento del mismo por alguna de las partes firmantes que no se hayan podido solucionar en el seno de las empresas.
La comisión se reunirá en sesión ordinaria cada dos meses u en extraordinaria en caso de gravedad. En dichas reuniones se estudiarán las denuncias formuladas y, si procede se remitirán a la autoridad competente.
Disposición transitoria tercera.
Se aplicará en éste convenio la Ley 31/95, de 8 de noviembre sobre prevención de riesgos laborales, y especialmente en sus artículos, 13, Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y 14, derecho a la protección frente a los riesgos laborales y otras disposiciones legales.
Disposición adicional de obligado cumplimiento.
El trabajador estará obligado a respetar el cometido que le tenga asignado la empresa, así como el cuidado del vehículo y material con los que realiza su trabajo y/o servicio. Esta disposición de obligado cumplimiento no devengará cuantía económica alguna ni en el presente convenio ni en los futuros, al estar cuantificada económicamente en el artículo 15 de este convenio denominado “Plus Convenio”. Igualmente se estará a lo dispuesto en el Laudo Arbitral publicado en el BOE número 48 de fecha 24/02/01, en su capítulo IV, Clasificación Profesional, apartado Conductor.

Imagen
Imagen