16401  documentos en la base de datos
Convenios por Federación
♦ FICA
♦ FeSMC
♦ FeSP
 

CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE PANADERIA

VISTO el Texto del Convenio Colectivo Provincial de Trabajo para los años 2002 al 2004 del Sector INDUSTRIA DE LA PANADERÍA, expediente 0051, código 0400405, suscrito por la representación de las partes, de conformidad con el art. 90 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), en relación con el art. 17.2 del Estatuto de Autonom ía de Andalucía; esta Delegación Provincial de Empleo y Desarrollo Tecnológico

A C U E R D A :

PRIMERO.- Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de esta Delegación provincial, con notificación a las partes integrantes de la Comisión Negociadora.

SEGUNDO.- Remitir el texto del mismo al Centro de

Mediación, Arbitraje y Conciliación para su depósito.

TERCERO.- Disponer la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, de conformidad con lo establecido en el art. 90.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Almería, 30 de julio de 2002.

EL DELEGADO PROVINCIAL DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLOGICO, P.D. EL JEFE DEL SERVICIO ADMON. LABORAL, Celso Ortiz Rodríguez.

CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE PANADERIA

Título I. Normas Estructurales

Artículo 1. Partes Signatarias

Son partes firmantes del presente Convenio Provincial, de una parte, la Federación Provincial de Alimentación, Bebidas y Tabaco de U.G.T., como representación laboral, y, de otra, la Asociación Provincial de Fabricantes y Expendedores de Pan de ASEMPAL, en representación empresarial.

Artículo 2. Eficacia y Alcance Obligacional

Dada la naturaleza normativa y eficacia general, que le viene dada por lo dispuesto en el Título III del Estatuto de los Trabajadores y por la representatividad de las organizaciones firmantes, el presente Convenio obligará a todas las empresas y trabajadores comprendidos dentro de sus ámbitos funcional, personal y territorial.

Título II. Condiciones Generales.

Artículo 3. Ambito Funcional

Las normas del presente Convenio afectarán a todas las empresas dedicadas a la fabricación y venta de pan, cualquiera que sea su forma jurídica y naturaleza (personas físicas, empresas familiares, cooperativas, etc.) y al personal que en ellas preste sus servicios.

Clasificación de las Industrias de la Panadería.

Atendiendo a que las Industrias Panaderas de nuestra provincia están dotadas, en todo caso, de un mayor o menor nivel de mecanización y con el fin de unificar criterios, se establecen dos tipos de Industrias:

a) Panadería mecanizada.- Se entenderá que la industria es mecanizada cuando se disponga de todos los elementos precisos para que los diversos procesos de fabricación se desarrollen de modo automático y continuo.

b) Panadería semimecanizada.- Tendrán tal consideración, las industrias en las que los elementos mecánicos de que se dispone no permitan desarrollar los diversos procesos de fabricación de modo continuo.

Artículo 4. Ambito Territorial

El presente Convenio obliga a todas las empresas y trabajadores comprendidos en su ámbito funcional y personal, que realicen su actividad dentro de la Provincia de Almería, de acuerdo con los límites territoriales actuales, aún cuando su domicilio social radique fuera de dicho ámbito provincial.

Artículo 5. Ambito Temporal, Vigencia, Duración y Prórroga

El Convenio entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, aplicándose retroactivamente sus efectos económicos desde el día 1 de enero de 2002.

Su duración será de tres años, contados a partir del 1 de enero de 2002.

Los atrasos que se originen como consecuencia de la aplicación retroactiva del Convenio podrán hacerse efectivos en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la publicación del Convenio en el Boletín Oficial de la Provincia.

Prórroga.- El Convenio se prorrogará por periodos anuales de no denunciarse expresamente por cualquiera de las partes con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su terminación.

Su denuncia se formalizará por escrito ante la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía y la otra parte.

Artículo 6. Compensación y Absorción

Las mejoras económicas que se establecen en el presente Convenio son compensables y absorbibles, en cómputo anual y global, con aquéllas que las empresas tuvieran establecidas con anterioridad a la vigencia del mismo y con las que puedan establecerse en el futuro por disposición oficial.

Artículo 7. Vinculación a la Totalidad

Siendo las condiciones pactadas un todo orgánico e indivisible, el presente Convenio será nulo y quedará sin efecto en el supuesto de que la jurisdicción competente anulase o invalidase alguno de sus pactos. Si se diese tal supuesto, las partes signatarias de este Convenio se comprometen a reunirse dentro de los 10 días siguientes al de la firmeza de la resolución correspondiente, al objeto de resolver el problema planteado. Si en el plazo de 45 días, a partir de la fecha de la firmeza de la resolución en cuestión, las partes signatarias no alcanzasen un acuerdo, se comprometen a fijar el calendario de reuniones para la renegociación del Convenio en su totalidad.

Título III. Comision Paritaria

Artículo 8. Comisión Paritaria

Se constituye una Comisión con representación paritaria, compuesta por un máximo de ocho miembros.

Los acuerdos de la Comisión se adoptarán en todo caso por unanimidad y, aquellos que interpreten el presente Convenio, tendrán la misma eficacia que la norma que haya sido interpretada.

La Comisión habrá de reunirse, al menos, dos veces al año, y su funcionamiento se realizará en la forma que la misma acuerde.

Funciones.- La Comisión Paritaria, tendrá las siguientes funciones:

1) Vigilancia y seguimiento del cumplimiento del Convenio.

2) Interpretación de la totalidad de los preceptos del presente Convenio.

3) A instancia de alguna de las partes mediar y/o intentar conciliar, en su caso, y previo acuerdo de las partes y, a solicitud de las mismas, arbitrar en cuantas cuestiones o conflictos de carácter colectivo puedan suscitarse en la aplicación de este Convenio.

4) Cuantas otras funciones se deriven de lo estipulado en el Convenio.

Procedimiento.- Como trámite que será previo y preceptivo a toda actuación administrativa y/o jurisdiccional que se promueva, las partes firmantes del presente Convenio se obligan a poner en conocimiento de la Comisión Paritaria cuantas dudas, discrepancias y conflictos colectivos, de carácter general, pudieran plantearse en relación con la interpretación y aplicación del mismo, siempre que sea de su competencia funcional, a fin de que mediante su intervención se resuelva el problema planteado o, si ello no fuera posible, emita dictamen al respecto. Dicho trámite se entenderá cumplido en el caso de que hubiere transcurrido un plazo de veinte días hábiles sin que se haya emitido resolución o dictamen.

Las cuestiones que en el marco de sus competencias se promuevan ante la Comisión Paritaria habrán de formularse por escrito, debiendo tener como contenido mínimo:

a) Exposición sucinta y concreta del asunto.

b) Razones y fundamentos que entienda le asisten al proponente.

c) Propuesta o petición concreta que se formule a la Comisión.

Al escrito podrán acompañarse cuantos documentos se entiendan necesarios para la mejor comprensión y resolución del asunto.

Por su parte, la Comisión Paritaria, podrá recabar una mayor información o documentación, cuando lo estime pertinente para una mejor o más completa información del asunto, a cuyo efecto concederá un plazo no superior a diez días hábiles al proponente.

La Comisión Paritaria, recibido el escrito o, en su caso, completada la información o documentación pertinentes, dispondrá de un plazo no superior a veinte días hábiles para resolver la cuestión planteada o, si ello no fuera posible, emitir el oportuno dictamen.

Transcurrido dicho plazo sin haberse producido resolución o dictamen, quedará abierta la vía administrativa o jurisdiccional competente.

Título IV. Categorías Profesionales

Artículo 9. Disposiciones Generales

1.- Las clasificaciones de personal que se establecen en el presente Convenio son meramente enunciativas y no suponen la obligación de tener provistas todas las categorías enumeradas si la necesidad y el volumen de la empresa no lo requieren.

2.- Si la denominación de las nuevas categorías no se corresponden totalmente con las existentes en las empresas, deberá efectuarse el oportuno acoplamiento a las categorías definidas en el artículo siguiente, sin que, en ningún caso, la nueva clasificación pueda suponer perjuicio económico para el trabajador.

Artículo 10. Definición de Categorías Profesionales

El personal que preste sus servicios en las empresas de panadería se clasificará, teniendo en cuenta la función que realiza, en los siguientes grupos:

A) Personal administrativo.

B) Personal de elaboración.

C) Personal complementario.

Dentro de cada uno de estos grupos se establecen las siguientes categorías:

A) Personal administrativo:

· Oficial administrativo: Es el empleado que, bajo las órdenes de la Dirección de la empresa, realiza trabajos de carácter administrativo con iniciativa y responsabilidad.

· Auxiliar administrativo: Es el empleado que se dedica a operaciones elementales administrativas y, en general, a las puramente mecánicas inherentes al trabajo de la oficina o despacho.

· Aprendiz: Es el empleado que, sujeto a la empresa por un contrato de aprendizaje o formación, realiza tareas simples, colaborando con el resto del personal administrativo.

B) Personal de elaboración:

· Encargado: Es el empleado que, poseyendo los conocimientos técnicos de elaboración en todas sus fases, y bajo las órdenes de la Dirección de la empresa, controla y coordina el proceso productivo, colaborando en su realización y desempeñando las funciones de Jefe de todo el personal de elaboración y responsabilizándose del control y calidad de los productos.

· Oficial de primera: Es el empleado que tiene a su cargo los trabajos de amasado, de elaboración de las distintas piezas y cocción de las mismas, cuidando el buen funcionamiento de la maquinaria, así como su limpieza. Asimismo, verificará la labor de los Auxiliares o aprendices bajo su vigilancia.

· Oficial de segunda: Es el empleado cuya función consiste en los mismos cometidos que el Oficial de primera, con un grado de especialización menor, colaborando en la limpieza de maquinaria, enseres y utensilios destinados a la producción.

· Auxiliar: Es el empleado, no especializado, que tiene la función de auxiliar, indistintamente al Oficial de primera y al Oficial de segunda.

· Aprendiz: Es el empleado que está ligado en la empresa con un contrato de aprendizaje o formación, en cuya virtud el empresario se obliga a enseñarle por sí, o por otros, el oficio.

c) Personal complementario:

· Encargado o comercial: Es el empleado que, bajo las órdenes inmediatas de la Dirección, está al frente de la sección de ventas y comercialización y dirige la labor del personal de la misma, colaborando en las ventas y acabados, responsabilizándose de la buena marcha de las mismas y dando cuenta a la Dirección de las diferentes vicisitudes, así como de las gestiones de cobro.

· Vendedor: Es el empleado que efectúa las ventas y el cobro, así como el acabado de los diferentes productos que la empresa comercializa, en todos los centros de trabajo, despachos de pan, puntos de venta, etc., que tenga la misma, cuidando de la limpieza y pulcritud de los citados productos e instalaciones.

· Auxiliar: Es el empleado que colabora con el resto del personal complementario en sus funciones y bajo la responsabilidad de cada uno de ellos.

· Aprendiz: Es el empleado que está ligado a la empresa por un contrato de aprendizaje o formación, realizando tareas simples, colaborando con el resto del personal complementario.

· Mecánico: Es el empleado responsable que cuida del perfecto estado de funcionamiento, mantenimiento y limpieza de las máquinas e instalaciones de la empresa, así como del equipo móvil, realizando las reparaciones necesarias de carácter general y verificando las efectuadas por otros profesionales.

· Chofer Repartidor: Es el empleado con el permiso de conducción adecuado que realiza las tareas de reparto, venta y cobro entre los centros de producción o distribución a los puntos de venta, clientes y demás receptores a los que la empresa comercializa o distribuye sus productos.

· Limpiador: Es el empleado que realiza la limpieza del centro de trabajo y sus dependencias, cuidando de éstas y de su seguridad en ausencia del resto del personal.

Artículo 11. Asimilación de Categorías

A efectos del acoplamiento previsto en el apartado 2 del artículo 9, las empresas se ajustarán a la siguiente asimilación de categorías:

 

Nueva Categoría

Antigua categoría

a la que se asimila

Auxiliar de oficina

Auxiliar Administrativo

Oficial de Pala

Encargado

Amasador

Oficial de primera

Oficial de Masa

Oficial de primera

Ayudante de Amasador

Oficial de segunda

Oficial de Mesa

Oficial de segunda

Especialista

Oficial de segunda

Fogonero y Gasista

Oficial de segunda

………

 

Nueva categoría

Antigua categoría

a la que se asimila

Encendedor y oficial

Oficial de segunda

Ayudante y Peón

Auxiliar

Mayordomo

Encargado/comercial

Vendedor de establecimiento

Vendedor

Chofer y Repartidor a domicilio

Chofer-repartidor

Transportador de pan a despachos

Chofer-repartidor

Personal de limpieza

Limpiador

Mecánicos de 1ª, 2ª o 3ª

Mecánico

 

Titulo V. Ingresos, Ascensos, Promociones Y Contratación

Artículo 12. Ingresos

El ingreso del personal de todas las categorías en las empresas se hará de acuerdo con la legislación vigente en materia de contratación. Tendrán preferencia para su contratación los trabajadores provistos de los títulos que, con validez oficial, expidan las escuelas de panadería o equivalentes.

Artículo 13. Período de Prueba

Podrá concertarse un período de prueba para los nuevos contratados que en ningún caso podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de tres meses para los demás trabajadores, excepto para los no cualificados, en cuyo caso la duración máxima será de quince días laborales.

El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyen el objeto de la prueba.

Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.

Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.

La situación de incapacidad temporal que afecta al trabajador durante el período de prueba interrumpe el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.

Artículo 14. Ascensos y Promoción

Para proveer las vacantes que se produzcan en los diversos puestos de trabajo se seguirá el criterio de combinar la antigüedad con la capacidad, pudiendo la empresa ocuparlos con personal de nuevo ingreso, de no haber en aquélla trabajadores capacitados para cubrirlos.

Artículo 15. Contrato Para la Formación

El Sector reconoce la importancia que el contrato para la formación puede tener para la incorporación, con adecuada preparación, de determinados colectivos de jóvenes. Esta preparación debe recoger tanto el aspecto práctico de cada oficio como el conocimiento y adecuación al sistema educativo general.

El contrato para la formación tendrá como objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el adecuado desempeño de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación en la Industria de la Panadería, debiéndose ajustar a las siguientes reglas:

1.- El tipo de trabajo que debe prestar el trabajador en formación estará directamente relacionado con las tareas propias del oficio o puesto cualificado, incluyéndose las labores de limpieza y mantenimiento de los utensilios y herramientas empleados en la labor conjunta, con la diligencia correspondiente a su aptitud y conocimientos profesionales.

2.- El contrato para la formación se podrá celebrar con trabajadores que hayan cumplido los 16 años y sean menores de 21 años que no tengan la titulación requerida para formalizar contrato en prácticas en el oficio o puesto objeto de formación.

El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con desempleados incluidos en alguno de los colectivos a que refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores.

3.- No podrá ser contratados bajo esta modalidad por razón de edad, los menores de 18 años para aquellas tareas o puestos de trabajo que expresamente hayan sido declarados como especialmente tóxicos, penosos, peligrosos e insalubres, con independencia de la prohibición legal de realizar horas extraordinarias y trabajo nocturno.

4.- el número máximo de trabajadores para la formación por centro de trabajo que las empresas pueden contratar no será superior al fijado en la siguiente escala, ajustándose las fracciones por defecto:

a) Hasta cinco trabajadores:

uno

b) De seis a 10 trabajadores:

dos

c) De 11 a 25 trabajadores:

tres

d) De 26 a 40 trabajadores:

cuatro

e) De 41 a 50 trabajadoras:

cinco

f) De 51 a 100 trabajadores:

ocho

g) De 101 a 250 trabajadores:

10 ó el 8 por 100 de la plantilla

h) De 251 a 500 trabajadores:

20 ó el 6 por 100 de la plantilla

i) Más de 500 trabajadores:

30 ó el 4 por 100 de la plantilla

 

Para determinar la plantilla de trabajadores no se computar á a los vinculados a la empresa por un contrato para la formación.

Los trabajadores minusválidos contratados para la formación no serán computados a efectos de los límites a que se refiere este apartado.

5.- La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima de dos o tres años, atendiendo a las categorías y puestos de trabajo que se relacionan, extraídos de la tabla salarial, anexo I del presente Convenio:

- A) Personal administrativo:

o Oficial administrativo, tres años de duración máxima.

o Auxiliar administrativo, dos años de duración máxima.

- B) Personal de elaboración:

o Oficial de primera y Oficial de segunda, tres años de duración máxima.

o Auxiliar, dos años de duración máxima.

- C) Personal complementario:

o Vendedor y Mecánico, tres años de duración máxima.

o Auxiliar y chofer-repartidor, dos años de duración máxima.

Cuando se celebre por un plazo inferior al máximo establecido en el párrafo anterior, podrá prorrogarse antes de su terminación por acuerdo entre las partes, una o más veces, por períodos no inferiores a seis meses, sin que el tiempo acumulado, incluido el de las prórrogas, pueda exceder del referido plazo máximo. A falta de denuncia o prórroga, el contrato se entenderá prorrogado tácitamente, hasta la duración máxima que tenga establecida, cuando continúe en la prestación de sus servicios.

Expirada la duración máxima del contrato para la formación, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.

6.- Este tipo de contrato se realizará a tiempo completo.

El 15 por 100 del total de la jornada se dedicará a formación teórica. Se concretarán en el contrato las horas y días dedicados a la formación. Asimismo, se especificará el centro formativo, en su caso, encargado de la enseñanza teórica.

La enseñanza teórica, a ser posible, deberá ser previa a la formación práctica o alternarse con ésta de forma racional.

Cuando el trabajador no haya finalizado los ciclos educativos comprendidos en la escolaridad obligatoria, la formación teórica tendrá por objeto inmediato completar dicha educación.

7.- El empresario viene obligado a designar la persona que actuará como tutor del trabajador en formación, que deberá ser aquella que por su oficio o puesto cualificado desarrolle su actividad auxiliada por éste, pudiendo asumir las tutorías el propio empresario, siempre que desarrolle su actividad profesional en la empresa.

8.- La retribución de los contratados para la formación será igual al salario mínimo interprofesional, al que, únicamente, se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, dos gratificaciones extraordinarias al año, que se percibirán en los meses de julio y diciembre, respectivamente.

Dicha retribución se entiende referida a una jornada del 100% de trabajo efectivo.

9.- Si concluido el contrato, el contratado para la formación no continuase en la empresa, ésta le entregará un certificado acreditativo del tiempo trabajado con referencia al oficio objeto de la formación y del aprovechamiento que, a su juicio, ha obtenido en su formación práctica.

10.- En todo lo no previsto en el presente artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores y disposiciones que lo desarrollan.

Título VI. Tiempo de Trabajo

Artículo 16. Jornada

La duración de la jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

Artículo 17. Descanso Semanal

Los trabajadores afectados por el presente Convenio tendrán derecho a un descanso semanal de día y medio ininterrumpido que, preferentemente y siempre que a ello opte el trabajador, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo.

La duración del descanso semanal de los menores de dieciocho años será de dos días ininterrumpidos.

Artículo 18. Horas Extraordinarias

Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo.

Las horas extraordinarias se abonarán en la cuantía que resulte de aplicar la fórmula contenida en el artículo siguiente.

Igualmente, por acuerdo entre la empresa y el trabajador, podrán ser compensadas por tiempos equivalentes de descanso retribuido, dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

El número de horas extraordinarias al año, no podrá ser superior a ochenta, salvo lo previsto en los apartados siguientes.

No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su abono como si se tratara de horas extraordinarias.

Tampoco serán tenidas en cuenta para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias las que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

Artículo 19. Fórmula para el Cálculo del Salario Hora Individual

(SBd + ant.d + P.P.P.d.) x7

S.H.I.= -------------------------------------------------

40

S.H.I. = Salario hora individual.

S.B.d. = Salario Base diario.

Ant.d. = Antigüedad diaria.

P.P.P.d. = Parte proporcional de las tres pagas correspondientes a cada día.

(Salario base día + antigëdad día) . 90

P.P.P.d.= -------------------------------------------------

365

Artículo 20. Vacaciones

Todo el personal de la Industria de Panadería disfrutará anualmente en concepto de vacaciones retribuidas de treinta días naturales.

Artículo 21. Licencias

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

- 15 días por matrimonio del trabajador.

- 3 días por nacimiento de hijos que se ampliarán a 5 en caso de precisar la esposa intervención quirúrgica especial.

- 5 días en caso de defunción de padres, hijos, cónyuge o hermanos.

En todo lo no previsto en el presente artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Titulo VII. Régimen Económico

Artículo 22. Salario Base

El salario base establecido en el presente Convenio para cada categoría profesional es el que figura en la tabla salarial del ANEXO I .

Debido a que, por las especiales características del sector, el personal de elaboración y servicios complementarios puede realizar parte de su jornada laboral durante el período comprendido entre las veintidós y las seis horas, su salario se ha establecido atendiendo a dicha circunstancia.

No obstante, pese a lo dispuesto en el párrafo anterior, los trabajadores que, a la entrada en vigor del presente convenio, tengan reconocida a título personal una retribución en concepto de nocturnidad, la mantendrán como condición más beneficiosa en sus propios términos, sin que pueda ser objeto de absorción y compensación

Artículo 23. Aumentos Periódicos por Tiempo de Servicios

1.- El personal al que afecta el presente Convenio, percibir á aumentos periódicos por años de servicio, consistentes en el abono como máximo de cuatro quinquenios, cuya cuantía queda fijada en 30,05 euros mensuales por cada uno de los quinquenios causados.

2.- A los trabajadores al servicio de una misma empresa que prestaran sus servicios con anterioridad al 1º de enero de 1994, se les respetarán los derechos adquiridos o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente, según el tiempo transcurrido hasta la indicada fecha, sin que, en ningún caso, pueda exceder del tope máximo fijado en la Orden de 19 de agosto de 1972, consistente en dos bienios y cuatro quinquenios.

La cuantía de los bienios y quinquenios a que se refiere el párrafo anterior, será la que figura en la tabla salarial, anexo I del presente Convenio.

Artículo 24. Complemento Retributivo en Panaderías Mecanizadas

En las industrias mecanizadas, se abonará al personal de elaboración del pan un complemento retributivo, cuya cuantía figura en la tabla salarial, anexo I del presente Convenio.

Artículo 25. Suministro de Pan en Caso de Incapacidad Temporal y Vacaciones

Todo el personal que se encuentre en estas situaciones, cualquiera que sea su causa, percibirá de la empresa durante todo el tiempo en que permanezca en aquéllas, el kilogramo de pan que habitualmente percibe en activo, bien en especie o su valor a precio de fábrica que se fija en 0,82  a opción del trabajador.

Artículo 26. Complemento por Asistencia al Trabajo

Se concede a todos los trabajadores de la Industria Panadera una prima de 0,86 euros por día de asistencia al trabajo.

Artículo 27. Pagas Extraordinarias

Los trabajadores acogidos a este Convenio percibirán tres gratificaciones extraordinarias, equivalente cada una a treinta días de salario, que se abonarán de la siguiente forma:

* Paga de San Honorato: Será hecha efectiva a prorrata, en los mismos periodos y fechas en que se devenga el salario.

* Paga de Verano: Durante el mes de julio.

* Paga de Navidad: Durante el mes de diciembre.

No obstante, podrá acordarse entre la empresa y el trabajador que las gratificaciones extraordinarias de Verano y Navidad se prorrateen en las doce mensualidades.

Para el cálculo de las tres gratificaciones señaladas se tendrán en cuenta, además del salario base, los aumentos periódicos por tiempo de servicio y, en su caso, el complemento retributivo que corresponde en las panaderías mecanizadas según el artículo 25 del presente Convenio.

Al personal que hubiere ingresado en el transcurso del año o que cesare durante el mismo, se le abonarán las gratificaciones prorrateando su importe en relación con el tiempo trabajado, para lo cual la fracción de semana o de mes se computará como unidad completa.

INDEMNIZACIONES NO SALARIALES.

Artículo 28. Plus de Transporte

Todos los trabajadores percibirán en concepto de Plus de Transporte la cantidad mensual de 87,93 salvo en periodos de vacaciones y días de inasistencia voluntaria al trabajo.

Artículo 29. Compensación en Caso de Accidente o Enfermedad

Durante el tiempo en que un trabajador permanezca en situación I.T. derivada de accidente sea o no de trabajo, la empresa abonará, como complemento a la prestación económica por dichas contingencias, la cantidad necesaria para completar hasta el 100 % de su salario base, aumentos periódicos por tiempo de servicios, complemento retributivo en panaderías mecanizadas o semimecanizadas, según proceda, y el complemento por asistencia al trabajo.

Igual complemento percibirán los trabajadores beneficiarios de la prestación por I.T. derivada de enfermedad común que precisen hospitalización, justificada tal circunstancia documentalmente.

En ambas situaciones, percibirán dicho complemento desde el primer día de la baja y hasta un máximo de seis meses.

Artículo 30. Ropa de Trabajo

El personal de fabricación de las industrias será provisto cada 6 meses, por parte de las empresas, de un equipo de ropa de trabajo, cuyo uso será obligatorio. Las empresas podrán optar por entregar, en las mismas fechas, cuarenta y ocho euros (48 € .) a cada productor, a efectos de que se provea del equipo referido.

Título VIII. Seguridad y Salud Laboral

Artículo 31. Seguridad y Salud Laboral

Se estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y demás normativa vigente sobre la materia.

Artículo 32. Comisión Paritaria de Salud Laboral

Se constituye una Comisión de Salud Laboral con representación paritaria, compuesta por dos miembros de cada una de las Organizaciones firmantes del presente Convenio.

La Comisión habrá de reunirse, al menos, dos veces al año, y su funcionamiento se realizará en la forma que la misma acuerde.

Funciones y trabajo a desarrollar.

1.- La promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigida a elevar el nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.

2.- Promover el cumplimiento por los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales.

3.- Promover la realización de actividades de información y formación de empresarios y trabajadores.

4.- Colaborar con las Administraciones públicas competentes en materia laboral, en orden a la difusión de las actuaciones concretas que se planifiquen en este ámbito de actividad.

5.- Analizar la siniestralidad registrada en el sector, partiendo para ello de los datos que elabora el Centro Provincial de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

6.- Recabar de las Administraciones competentes así como de las instituciones implicadas, cuanta información se estime conveniente para un mejor conocimiento de la realidad del sector en materia preventiva.

7.- Cualquier otra función complementaria de las anteriores.

Artículo 33. Reconocimiento Médico

Las empresas afectadas por el presente Convenio solicitarán al Centro de Seguridad e Higiene el reconocimiento médico periódico para sus trabajadores.

Artículo 34. Carné de Manipulador

Se exigirá a los trabajadores el carné de manipulador en los casos en que corresponda.

Artículo 35. Condiciones de los Establecimientos de Fabricación

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 8.13 del Real Decreto 1137/1984, de 28 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, circulación y comercio del pan y panes especiales, en los locales de fabricación y almacenamiento de los productos sujetos a dicha Reglamentación, no se podrá comer ni fumar.

Titulo IX. Régimen Disciplinario

Artículo 36. Principios de Ordenación

1.- Las presentes normas de régimen disciplinario persiguen el mantenimiento de la disciplina laboral, aspecto fundamental para la normal convivencia, ordenación técnica y organización de la empresa, así como para la garantía y defensa de los derechos e intereses legítimos de trabajadores y empresarios.

2.- Las faltas, siempre que sean constitutivas de un incumplimiento contractual culpable del trabajador, podrán ser sancionadas por la Dirección de la empresa de acuerdo con la graduación que se establece en el presente Título.

3.- Toda falta cometida por los trabajadores se clasificará en leve, grave o muy grave.

4.- La falta, sea cual fuere su calificación, requerirá comunicación escrita y motivada de la empresa al trabajador.

5.- La imposición de sanciones por faltas muy graves será notificada a los representantes legales de los trabajadores, si los hubiere.

Artículo 37. Graduación de las Faltas

1.- Se considerarán como faltas leves:

a).- La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo hasta tres ocasiones en un mes por un tiempo total inferior a veinte minutos.

b).- La inasistencia injustificada al trabajo de un día durante el período de un mes.

c).- La no comunicación con la antelación previa debida de la inasistencia al trabajo por causa justificada, salvo que se acreditase la imposibilidad de la notificación.

d).- El abandono del puesto de trabajo sin causa justificada por breves períodos de tiempo y siempre que ello no hubiere causado riesgo a la integridad de las personas o de las cosas, en cuyo caso podrá ser calificado, según la gravedad, como falta grave o muy grave.

e).- La desatención y falta de corrección en el trato con el público cuando no perjudiquen gravemente la imagen de la empresa.

f).- Los descuidos en la conservación del material que se tuviere a cargo o fuere responsable y que produzcan deterioros leves del mismo.

g).- La embriaguez no habitual en el trabajo.

2.- Se consideran como faltas graves:

a).- La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo hasta en tres ocasiones en un mes por un tiempo total de hasta sesenta minutos.

b).- La inasistencia injustificada al trabajo de dos a cuatro días durante el período de un mes.

c).- El entorpecimiento, la omisión maliciosa y el falseamiento de los datos que tuvieren incidencia en la Seguridad Social.

d).- La simulación de enfermedad o accidente, sin perjuicio de lo previsto en la letra d) del número 3.

e).- La suplantación de otro trabajador, alterando los registro y controles de entrada y salida al trabajo.

f).- La desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo, incluidas las relativas a las normas de seguridad e higiene, así como la imprudencia o negligencia en el trabajo, salvo que de ellas derivasen perjuicios graves a la empresa, causaren averías a las instalaciones, maquinarias y, en general, bienes de la empresa o comportasen riesgos de accidente para las personas, en cuyo caso serán consideradas como faltas muy graves.

g).- La falta de comunicación a la empresa de los desperfectos o anomalías observados en los útiles, herramientas, vehículos y obras a su cargo, cuando de ello se hubiere derivado un perjuicio grave a la empresa.

h).- La realización sin el oportuno permiso de trabajos particulares durante la jornada así como el empleo de útiles, herramientas, maquinaria, vehículos y, en general, bienes de la empresa para los que no estuviere autorizado o para usos ajenos a los del trabajo encomendado, incluso fuera de la jornada laboral.

i).- El quebrantamiento o la violación de secretos de obligada reserva que no produzca grave perjuicio para la empresa.

j).- La embriaguez habitual en el trabajo.

k).- La falta de aseo y limpieza personal cuando pueda afectar el proceso productivo o a la prestación del servicio y siempre que, previamente, hubiere mediado la oportuna advertencia de la empresa.

l).- La ejecución deficiente de los trabajos encomendados, siempre que de ello no se derivase perjuicio grave para las personas o las cosas.

ll).- La disminución del rendimiento normal en el trabajo de manera no repetida.

m).- Las ofensas de palabras proferidas o de obra cometidas contra las personas, dentro del centro de trabajo, cuando revistan acusada gravedad.

n).- La reincidencia en la comisión de cinco faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza y siempre que hubiere mediado sanción distinta de la amonestación verbal, dentro de un trimestre.

3.- Se considerarán faltas muy graves:

a).- La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo en diez ocasiones durante seis meses o veinte durante un año.

b).- La inasistencia injustificada al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes.

c).- El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la empresa, compañeros o de cualesquiera otra persona dentro de las dependencias de la empresa.

d).- La simulación de enfermedad o accidente o la prolongación de la baja por enfermedad o accidente con la finalidad de realizar cualquier trabajo por cuenta propia o ajena.

e).- El quebrantamiento o violación de secretos de obligada reserva que produzca grave perjuicio para la empresa.

f).- La embriaguez habitual o toxicomanía si repercute negativamente en el trabajo.

g).- La realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa.

h).- La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado.

i).- La inobservancia de los servicios de mantenimiento en caso huelga.

j).- El abuso de autoridad ejercido por quienes desempeñen funciones de mando.

k).- El acoso sexual.

l).- La reiterada no utilización de los elementos de protección en materia de seguridad e higiene, debidamente advertida.

ll).- Las derivadas de los apartados 1.d) y 2.l) y m) del presente artículo.

m).- La reincidencia o reiteración en la comisión de faltas graves, considerando como tal aquella situación en la que, con anterioridad al momento de la comisión del hecho, el trabajador hubiese sido sancionado dos o más veces por faltas graves, aun de distinta naturaleza, durante el período de un año.

Artículo 38. Sanciones

1.- Las sanciones máximas que podrán imponerse por la comisión de las faltas enumeradas en el artículo anterior, son las siguientes:

a) Por faltas leves: amonestación verbal o escrita y suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días.

b) Por faltas graves: suspensión de empleo y sueldo de tres a catorce días.

c) Por faltas muy graves: suspensión de empleo y sueldo de catorce días a un mes, traslado a centro de trabajo de localidad distinta durante un período de hasta un año y despido disciplinario.

2.- Las anotaciones desfavorables que como consecuencia de las sanciones impuestas pudieran hacerse constar en los expedientes personales quedarán canceladas al cumplirse los plazos de dos, cuatro u ocho meses, según se trate de falta leve, grave o muy grave.

Titulo X. Derechos Sindicales

Artículo 39. Descuento de la Cuota Sindical

A requerimiento de los trabajadores afiliados a las Centrales o Sindicatos que ostenten una implantación mínima del 15%, las empresas descontarán en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la Dirección de la empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la Central o Sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de cuenta corriente o libreta de Caja de Ahorros a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad. Las empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante periodos de un año.

Artículo 40. Legislación Supletoria

En lo no regulado expresamente en este título se estará a lo dispuesto en el TITULO II del Estatuto de los Trabajadores.

Titulo XI. Resolución Extrajudicial de Conflictos Colectivos Laborales

Artículo 41. Sistema de Resolución de Conflictos

Colectivos Laborales en Andalucía.

Agotadas sin acuerdo las actuaciones establecidas en el seno de la Comisión Paritaria, se instarán los procedimientos previstos en el Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos laborales de Andalucía (S.E.R.C.L.A.) de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Interprofesional para su constitución de 3 de abril de 1996 y Reglamento de Desarrollo.

Se someterán a las actuaciones del S.E.R.C.L.A. los conflictos colectivos de interpretación y aplicación del convenio colectivo o de otra índole que afecte a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio.

Titulo XII. Otras Disposiciones

Artículo 42. Cláusula de Descuelgue

Los porcentajes de incremento salarial establecidos en el presente Convenio no serán de necesaria y obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas en los dos últimos ejercicios.

En estos casos se trasladará a las partes la fijación del aumento de salarios.

Para valorar esta situación, se tendrán en cuenta circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas y se atenderán los datos que resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y de sus cuentas de resultados.

Las empresas en las que, a su juicio, concurran las circunstancias expresadas, comunicarán a los representantes de los trabajadores su deseo de acogerse al procedimiento regulado en esta cláusula, en el plazo de un mes a contar de la fecha de publicación de este Convenio en el B.O.P.. En la misma forma será obligatoria su comunicación a la Comisión Paritaria del Convenio.

En el plazo de veinte días naturales siguientes a contar de esta comunicación, la empresa facilitará a los representantes de los trabajadores la documentación a que se ha hecho referencia en el párrafo segundo, y dentro de los siguientes diez días las partes acordarán la procedencia o improcedencia de la aplicación de esta cláusula.

El resultado de esta negociación será comunicado a la Comisión Paritaria del Convenio en el plazo de los cinco días siguientes a haberse producido el acuerdo o desacuerdo, procediéndose de la forma siguiente:

a) En caso de acuerdo, la empresa y los representantes de los trabajadores negociarán la determinación de las nuevas condiciones salariales.

b) De no existir acuerdo, la Comisión Paritaria examinará los datos puestos a su disposición, pudiendo recabar la documentación complementaria que estime pertinente para una mejor o más completa información y oirá a las partes.

La Comisión Paritaria dispondrá de un plazo no superior a un mes, a partir de que las partes le den traslado del desacuerdo, para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias exigidas en el párrafo primero de esta cláusula.

Ante la falta de acuerdo de la Comisión Paritaria, quedará abierta la vía administrativa o jurisdiccional competente.

Los plazos establecidos en esta cláusula serán de caducidad a todos los efectos.

En todo caso, debe entenderse que lo establecido en los párrafos anteriores sólo afectará al concepto salarial, hallándose obligadas las empresas afectadas por el contenido del resto de lo pactado en este Convenio.

Los representantes de los trabajadores, así como los miembros de la Comisión Paritaria, en su caso, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional.

No podrán hacer uso de esta cláusula las empresas durante dos años consecutivos.

Finalizado el periodo de descuelgue las empresas afectadas se obligan a proceder a la actualización inmediata de los salarios de los trabajadores, para ello, se aplicarán sobre los salarios iniciales los diferentes incrementos pactados durante el tiempo que duró la aplicación de esta cláusula.

Artículo 43. Formación Continua

En esta materia se estará a lo dispuesto en III Acuerdo Nacional de Formación Continúa, suscrito con fecha 19 de diciembre de 2000, de una parte por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), y, de otra, por la Unión General de Trabajadores (UGT), la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Confederación Intersindical Gallega (GIG).

Se entenderá por formación continúa el conjunto de acciones formativas que se desarrollen por las empresas, los trabajadores o sus respectivas organizaciones, a través de las modalidades previstas en el citado Acuerdo Nacional, dirigidas tanto a la mejora de competencias y cualificaciones como a la recualificación de los trabajadores ocupados, que permitan compatibilizar la mayor competitividad de las empresas con la formación individual del trabajador.

Las acciones formativas deberán desarrollarse de acuerdo con los principios, procedimientos y previsiones enumerados en dicho Acuerdo.

En todo caso, los planes sectoriales agrupados de formación dirigidos a empresas, deberán ser promovidos por la organización empresarial y/o sindical que han participado en la negociación del presente Convenio.

Artículo 44. Jubilación Obligatoria

Como política de fomento del empleo y por necesidades del mercado de trabajo en el sector, se establece la jubilación forzosa a los 65 años de edad, de los trabajadores que tengan cubierto el período legal de carencia para obtenerla o cuando alcancen la carencia.

Disposiciones Adicionales

Primera.- Incremento económico para los años 2003 y 2004.

El incremento económico para los años 2003 y 2004, se fijará aplicando sobre los distintos conceptos económicos, salvo la antigüedad, un incremento igual al de la previsión de inflación establecida para el año respectivo en la Ley de los Presupuestos Generales del Estado más un cero cincuenta por ciento (0,50%).

Para su efectividad, una vez conocido el dato de referencia, se reunirá la Comisión Paritaria del Convenio a fin de elaborar la nueva tabla aplicable en cada uno de los citados ejercicios.

Segunda.- Cláusulas de garantía salarial.

Para el año 2002.- En el supuesto de que el Indice Anual de Precios al Consumo (IPC) al 31 de diciembre de 2002 supere el 3 %, se efectuará una revisión económica para ese año en el exceso producido, a efectos de que sirva de base para las tablas salariales del convenio del año siguiente.

Corresponderá a la Comisión Paritaria la aplicación de esta cláusula, conforme al siguiente criterio: el exceso que, en su caso, se hubiese producido, se deberá aplicar sobre las tablas vigentes en el año 2001, y el resultado se adicionar á a las tablas salariales en vigor durante el año 2002, a efectos de que tal resultado sirva de base para aplicar el incremento pactado para el año 2003.

Para los años 2003 y 2004.- El mismo criterio fijado para la cláusula de garantía del año 2002 operará, en su caso, para la de los años 2003 y 2004, en el supuesto de que el IPC al 31 de diciembre de cada uno de los citados ejercicios supere el porcentaje de incremento económico que les sea de aplicación.

TABLA SALARIAL (ANEXO I)

Imagen