16157  documentos en la base de datos
Convenios por Federación
♦ FICA
♦ FeSMC
♦ FeSP
 

JUNTA DE ANDALUCÍA

CONSEJERÍA DE EMPLEO

DELEGACIÓN PROVINCIAL

CÓRDOBA

Sección de Ordenación Laboral

Convenio Colectivo número 1.380

Código de Convenio: 1400082

 

Visto el Texto del Convenio suscrito con fecha 26 de mayo de 2004, entre la representación legal de la EMPRESA CARBONÍFERA DEL SUR, ENCASUR, S.A. y sus trabajadores del Centro Minero de Peñarroya-Pueblonuevo (Córdoba), con vigencia desde el día 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007, y de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1.040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, esta Autoridad Laboral, sobre la base de las competencias atribuidas en el Real Decreto 4.043/1982, de 29 de diciembre, sobre Traspaso de Funciones y Servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de trabajo, el Decreto del Presidente de la Junta de Andalucía 11/2004, de 24 de abril, de reestructuración de Consejerías y el Decreto 203/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y del Servicio Andaluz de Empleo.

Acuerda

Primero.  Ordenar su inscripción en el Registro correspondiente y su remisión para su depósito al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con comunicación de ambos extremos a la Comisión Negociadora.

Segundo.  Disponer su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia.

Córdoba, 24 de junio de 2004.- El Delegado Provincial de Empleo, Antonio Fernández Ramírez.

 

CONVENIO COLECTIVO ENTRE LA “EMPRESA CARBONÍFERA

DEL SUR, ENCASUR, S.A.” Y LOS TRABAJADORES

DE SU CENTRO MINERO DE PEÑARROYA EN

PEÑARROYAPUEBLONUEVO (CÓRDOBA).

Artículo 1. Ámbito funcional.

1. El presente Convenio Colectivo regula las relaciones de trabajo entre la «EMPRESA CARBONÍFERA DEL SUR, ENCASUR, S.A.» (ENCASUR) y los trabajadores que prestan servicio en su Centro Minero de Peñarroya (Córdoba), quedando sujetas al mismo las actividades extractivas de carbón en minas subterráneas y explotaciones a cielo abierto, así como las de investigación y reconocimiento, aprovechamiento de carbones y demás actividades secundarias o complementarias de las mismas.

Artículo 2. Ámbito territorial.

1. Será de aplicación el presente Convenio Colectivo a la totalidad de las actividades, instalaciones y explotaciones subterráneas y a cielo abierto del Centro Minero de Peñarroya de ENCASUR en la Provincia de Córdoba.

Artículo 3. Ámbito personal.

1. El presente Convenio Colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores de la «EMPRESA CARBONIFERA DEL SUR, ENCASUR, S.A.» (ENCASUR) comprendidos en el ámbito territorial del mismo y que se hallen prestando sus servicios en la plantilla de la Empresa en la fecha de entrada en vigor del Convenio, así como a todos los que con posterioridad ingresen en la misma.

2. Quedan expresamente excluidos del presente Convenio:

2.1. Los que desempeñen actividades comprendidas en la letra a) del Número Uno del Artículo 2º del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

2.2. Los contratados eventualmente para trabajos que requieran titulación de Grado Medio o Superior, con excepción de los contratos de interinidad.

3. Las mejoras del presente Convenio son aplicables exclusivamente al personal mientras permanezca en activo, salvo en los supuestos en que, de manera concreta y específica, se pacte lo contrario en el mismo.

Artículo 4. Ámbito temporal.

Vigencia.

1. El Convenio entrará en vigor en la misma fecha de su firma y tendrá efectos retroactivos desde la fecha del día uno de enero del año dos mil uno (1/1/2001) salvo en aquellos supuestos para los que en el presente Convenio y en el II Convenio Marco del Grupo ENDESA se establezca otro régimen de aplicación de sus efectos.

 

 

 

Duración.

2. El Convenio extenderá su vigencia y efectos hasta la fecha del día treinta y uno de diciembre del año dos mil siete (31/XII/2007) y se entenderá prorrogado por sucesivos períodos anuales, computados desde la fecha del día uno de enero del año dos mil ocho (1/1/2008), si no fuese denunciado, en tiempo y forma, por cualquiera de las partes.

Denuncia.

3. La denuncia deberá ser presentada con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de terminación del período de vigencia normal del Convenio (31/XII/2007) o, en su caso, respecto de la fecha de vencimiento del período o períodos prorrogados.

A los efectos del art. 86 del Estatuto de los Trabajadores, tienen la consideración de cláusulas normativas, las relativas a condiciones salariales, duración de la jornada laboral (vacaciones y descansos complementarios), horarios, normativa sobre seguridad e higiene y derechos sindicales.

Artículo 5. Incrementos y revisiones.

I. Primer año: 2001

A. Incremento.

1. Las cuantías de los conceptos retributivos del presente convenio, una vez aplicado el incremento pactado para el año 2001 en el ANEXO III (Apartado: Incremento económico) del I Convenio Marco del Grupo ENDESA, son las que figuran para cada uno de los mismos en el Convenio y sus Anexos, y que será del IPC + 0,5 +0,5.

Igualmente en aplicación de lo previsto en el Anexo III del I Convenio Marco del Grupo ENDESA, queda acordado, que dado el carácter específico de esta empresa, se excluya del fondo de homogeneización y en su sustitución se le aplique a partir del 1 de enero de 2001 un incremento del 1 por 100.

II. Segundo año: 2002

A. Incremento.

2. Las cuantías que con carácter general se pactan para todos los conceptos retributivos del presente convenio, una vez aplicado el incremento pactado para el año 2002 en el Anexo III (Apartado: Incremento económico) del I Convenio Marco del Grupo ENDESA, son las que figuran para cada uno de los mismos en el Convenio y sus Anexos, y que será del IPC + 0,5.

Igualmente en aplicación de lo previsto en el Anexo III del I Convenio Marco del Grupo ENDESA, queda acordado, que dado el carácter específico de esta empresa, se excluya del fondo de homogeneización y en su sustitución se le aplique a partir del 1 de enero de 2002 un incremento del 1 por 100.

III. Años 2003-2007

A. Incremento.

5. El incremento económico para cada uno de los años de vigencia ordinaria y, en su caso, del primer año de prórroga será del IPC previsto más 0,5 puntos a tenor de lo previsto en el Anexo I (Apartado B: Incremento Económico) y la Disposición Final Primera del II Convenio Marco del Grupo ENDESA, cuyas cantidades para los años 2003 y 2004 son las que figuran para cada uno de los conceptos retributivos en el Convenio y sus Anexos.

Igualmente será de aplicación lo dispuesto en el párrafo 2º del Apartado B) del ANEXO 1 del II Convenio Marco del Grupo ENDESA.

B. Revisión.

6. Si el IPC establecido por el INE registrara a 31 de diciembre de cada año un incremento superior al IPC previsto, se efectuará una revisión económica en el exceso entre el IPC previsto y el IPC real, abonándose tal revisión dentro del mes de febrero de dada año. Tal incremento se abonará con efectos 1 de enero de cada año, sirviendo como base para el año siguiente y así sucesivamente.

Artículo 6. Compensación.

1. Las condiciones y remuneraciones pactadas en este Convenio, en su conjunto total y cómputo anual, mejoran a todas las que el personal viniera disfrutando y devengando con anterioridad, a las que sustituyen y compensan, cualesquiera fuese su origen, causa o motivo, denominación y naturaleza, a no ser que por norma legal de carácter imperativo se dispusiera lo contrario.

Artículo 7. Absorción.

1. Las resoluciones y disposiciones legales, de cualquier clase y rango jerárquico, que se dicten con posterioridad al presente Convenio sólo tendrán eficacia y aplicación práctica cuando, en su cálculo global y cómputo anual, superasen los niveles salariales y demás condiciones del Convenio.

Artículo 8. Jornada laboral y horarios de trabajo.

Personal de interior.

1. Se mantiene el régimen de la jornada máxima semanal de treinta y cinco horas (35 hs/s) establecido en el Artículo 3º del Estatuto del Minero (Real Decreto 3.255/21/diciembre/1983).

2. La jornada laboral diaria de todo el Personal de Interior se realizará en régimen de jornada continuada sin excepción de categorías y durante los cinco primeros días de la semana (de lunes a viernes), siendo a cargo de la Empresa un período de descanso intermedio por tiempo de quince minutos.

3. En consecuencia con lo anteriormente pactado, la jornada laboral de presencia del Personal de Interior será de siete horas diarias (7 hs/d) y la jornada laboral efectiva será de seis horas y cuarenta y cinco minutos diarias (6 hs. 45 ms/d).

Personal de exterior.

4. Se mantiene el régimen de la jornada máxima semanal de cuarenta horas (40 hs/s) establecido en el Artículo 34.1 del Estatuto de los Trabajadores.

5. La jornada laboral diaria de todo el Personal de Exterior se realizará en régimen de jornada continuada sin excepción de categorías y durante los cinco primeros días de la semana (de lunes a viernes), siendo a cargo de la Empresa un período de descanso intermedio por tiempo de quince minutos.

6. En consecuencia con lo anteriormente pactado, la jornada laboral del Personal de Exterior será de ocho horas diarias (8 hs/ d) y la jornada laboral efectiva será de siete horas y cuarenta y cinco minutos diarias (7 hs 45 ms/d).

Horarios de trabajo.

7. Cortas y resto de Servicios de Exterior:

Primer relevo: De 06,45 horas a 14,45 horas.

Segundo relevo: De 14,45 horas a 22,45 horas.

8. Exterior del Pozo María y Servicios con tercer relevo:

Primer relevo: De 06,45 horas a 14,45 horas.

Segundo relevo: De 14,45 horas a 22,45 horas.

Tercer relevo: De 22,45 horas a 06,45 horas.

9. Personal de Oficinas: De 07,00 horas a 15,00 horas.

Artículo 9. Vacaciones y descansos complementarios.

I. Vacaciones.

A) Personal de Interior.

1. La duración de las vacaciones anuales retribuidas del personal de Interior será de veinticinco (25) días laborables, computándose como tales a los sábados y excluyéndose de dicho cómputo a los domingos y festivos.

B) Personal de exterior.

2. La duración de las vacaciones anuales retribuidas del Personal de Exterior será de veintiséis (26) días laborables, computándose como tales a los sábados y excluyéndose de dicho computo a los domingos y festivos.

C) Normas Comunes.

3. El período anual, a los efectos de la determinación del número de días de vacaciones a disfrutar, se computará, por años naturales, desde el día uno de enero (1/I) al treinta y uno de diciembre (31/XII) de cada año.

4. El número de días a disfrutar por el personal de nuevo ingreso será el que proporcionalmente corresponda al período de tiempo comprendido entre la fecha de su ingreso y la del treinta y uno de diciembre (31/XII) del mismo año, sin que tenga derecho a disfrute alguno de vacaciones hasta que no hayan transcurrido, como mínimo tres meses de trabajo efectivo en la Empresa. El personal que ingrese en el último trimestre del año disfrutará en el mes de diciembre la parte proporcional de vacaciones que le corresponda.

5. El trabajador que dentro de un año natural cause baja por enfermedad o accidente, y permaneciere en la situación de incapacidad temporal durante el resto del año, disfrutará en el siguiente, si se produjere alta médica, de un número de días de vacaciones proporcional al período de tiempo efectivamente trabajado en el año anterior en que causó baja. En el supuesto de que se produjere la jubilación del trabajador dentro del año siguiente al de su baja por enfermedad o accidente se le abonará un número de días de vacaciones proporcional al período de tiempo efectivamente trabajado en el año anterior en que causó dicha baja.

6. La liquidación de las vacaciones se efectuará de acuerdo con el promedio que hubiera percibido en los días de trabajo efectivo comprendidos en los tres (3) meses anteriores al disfrute.

El personal que lo solicite tendrá derecho a percibir la liquidación de las vacaciones antes del comienzo del disfrute de las mismas.

D) Régimen de Disfrute.

11. El Personal de Interior y de Exterior disfrutará sus vacaciones de la siguiente forma:

11.1. Tres semanas en el mes de agosto.

11.2. Tres días que se fijarán de común acuerdo entre la Dirección del Centro Minero y el Comité del Centro Minero, en Semana Santa o Semana de Navidad.

11.3. El resto de los días, en la fecha que elija el trabajador, debiendo preavisarlo 48 horas antes de su disfrute.

II. Descansos complementarios.

A) Personal de Interior.

12. Para el Personal de Interior, además de sus vacaciones pactadas en el anterior Apartado I, se conviene un descanso anual complementario equivalente a ocho (8) días efectivos de trabajo y, por tanto, con exclusión de los sábados.

B) Personal de Exterior.

13. Para el Personal de Exterior, además de sus vacaciones pactadas en el anterior Apartado I, se conviene un descanso anual complementario equivalente a siete (7) días efectivos de trabajo y, por tanto, con exclusión de los sábados.

C) Retribución.

14. Los descansos complementarios se abonarán en la misma forma que para la vacación anual retribuida.

D) Régimen de Disfrute.

15. El Personal de Interior disfrutará los días de descanso complementario en la siguiente forma:

15.1. Cinco (5) días en la fecha en que elija el trabajador discrecionalmente y sin otra condición que la de avisarlo.

15.2. Los tres (3) días restantes en las siguientes fechas: Lunes de Pascua, Nochebuena (24/diciembre) y Fin de Año (31/ diciembre). En el supuesto de que el trabajador se encontrara en dichas fechas en situación de incapacidad temporal o en alguno de los motivos relacionados en los números 1º, 2º, 3º y 4º art. 10.I.l del presente Convenio o en los apartados a), b), c) y d) del artículo 35 del II Convenio Marco del Grupo ENDESA disfrutará el descanso en fechas posteriores.

16. El personal de Exterior disfrutará los días de descanso complementario en la siguiente forma:

16.1. Cuatro (4) días en la fecha que elija el trabajador discrecionalmente y sin otra condición que la de avisar.

16.2. Los tres (3) días restantes en las mismas fechas que se convengan para el Personal de Interior (15.2).

17. Ninguno de los descansos complementarios anteriormente referidos, se podrá disfrutar cuando exista convocada huelga legal.

Artículo 10. Permisos retribuidos.

I. Causas y plazos.

1. El trabajador, avisando con la posible antelación, podrá faltar al trabajo por alguno de los motivos y durante los períodos siguientes:

1º. Fallecimiento.

a) De abuelos, padres, hermanos e hijos consanguíneos o políticos: Tres (3) días laborables computándose los sábados como tales.

b) Del cónyuge y nietos: Tres (3) días laborables computándose los sábados como tales.

c) De tíos y sobrinos consanguíneos y políticos: El día (1) del sepelio.

2º. Enfermedad grave o Intervención quirúrgica.

Enfermedad grave o intervención quirúrgica de las personas de la familia a que se refieren las letras a) y b) del anterior número primero:

Dos (2) días laborables computándose los sábados como tales.

Para que la enfermedad sea considerada como grave, es necesario que el médico que atienda al paciente así lo haga constar en el parte justificante, que es obligatorio que el trabajador entregue en la Empresa, o bien que se produzca una hospitalización como mínimo de veinticuatro horas.

Cuando más de un trabajador de una misma familia tenga derecho a días de permiso retribuido por enfermedad del mismo familiar, éstos podrán elegir los días del disfrute siempre y cuando dichos días estén comprendidos dentro del período de hospitalización.

3º. Alumbramiento.

Por nacimiento de hijos: Tres (3) días laborables, computándose los sábados como tales. En el supuesto de que el alumbramiento conlleve cesárea se concederán los indicados tres días laborables y, además, el día en que se produzca el alta hospitalaria.

4º. Matrimonio.

Todo trabajador que contraiga matrimonio tendrá derecho a un permiso retribuido de quince (15) días naturales, siempre que ponga el hecho de su enlace matrimonial en conocimiento de la Empresa con una antelación mínima de siete días.

5º. Deber público.

Por el tiempo indispensable en el caso de un deber inexcusable de carácter público y personal hecho a requerimiento de autoridad competente.

6º. Reconocimiento Médico.

Por el tiempo necesario para reconocimiento médico del Seguro de Enfermedades Profesionales.

7º. Funciones Representativas.

Por las ausencias que obedezcan al ejercicio de funciones representativas en la Empresa, cuando el trabajador hubiera sido reglamentariamente convocado, dando aviso a su Jefe inmediato con la posible antelación y justificando posteriormente la utilización del permiso a tal fin. La Dirección de la Empresa cuidará de hacer compatible el ejercicio de aquellas funciones con el desempeño normal del trabajo, evitando producir trastornos al trabajador, que no podrá ser destinado a los relevos entre los cuales no medie un tiempo mínimo de doce horas entre la salida y entrada al trabajo.

8º. Casamiento de hijos.

Por casamiento de hijos: El día (1) del casamiento.

9º. Traslado de domicilio.

El día (1) del traslado.

10º. Premio por años de servicio.

El día (1) en que el trabajador cumpla los 20 ó 25 años de servicio. Si dicho día coincidiese con sábado, domingo o festivo, el trabajador podrá optar por disfrutar el permiso retribuido el día inmediatamente anterior o posterior, debiendo comunicarlo a su servicio.

El cómputo de los días de permiso retribuidos, salvo aquellos que específicamente se determine, comenzarán a computarse desde el día en que se produzca el hecho causante del permiso.

II. Prórrogas.

2. Solamente podrán concederse prórrogas por las tres primeras causas del anterior Número 1 siempre que el interesado lo solicite con suficiente antelación. Quedan excluidos de las prórrogas, no obstante lo anterior, los casos de muerte de los tíos.

3. La concesión de la prórroga, salvo en el supuesto de la obligatoria, será siempre a juicio de la Dirección de la Empresa, que podrá o no concederla, o hacerlo en todo o en parte, siendo los plazos máximos los siguientes:

a) Prórroga obligatoria.

Procede en los casos de alumbramiento, así como en los de fallecimiento y enfermedad grave o intervención quirúrgica de los parientes antes indicados, con exclusión de los tíos. Si el trabajador necesitare hacer un desplazamiento por tales causas, se ampliará el permiso en dos (2) días más, debiendo pasar a la Empresa aviso telefónico o telegráfico que anuncie el retraso en la reincorporación al trabajo.

b) Prórroga voluntaria.

Cuando no proceda la prórroga obligatoria, podrá, no obstante, concederse una prórroga voluntaria, a juicio de la Dirección de la Empresa, por dos (2) días naturales más.

III. Retribución.

4. Los permisos anteriores se abonarán en la misma forma que para la vacación anual retribuida.

5. Las anteriores retribuciones se refieren a los plazos ordinarios.

En cuanto a las prórrogas, se conviene lo siguiente:

1º. Los períodos de prórroga obligatoria se retribuirán a razón del Salario Base más la antigüedad.

2º. Los períodos de prórroga voluntaria no se retribuirán.

IV. Licencias retribuidas.

6. A partir de la fecha de firma del presente Convenio Colectivo, queda suprimido en su totalidad el artículo 10 anteriormente indicado, salvo lo dispuesto en el punto 7º (Funciones Representativas), que continuará en vigor, siendo de aplicación el total contenido del artículo 35 del II Convenio Marco del Grupo ENDESA.

7. Los permisos anteriores se abonarán en la misma forma que para la vacación anual retribuida.

Artículo 11. Permisos para la renovación de la licencia de conducción.

1. Para el Personal que, por exigencias derivadas directamente de su categoría profesional, tenga necesidad de estar en posesión de los permisos de conducción especificados en las letras C) Y D) del Artículo 262.1 del Código de la Circulación o normativa que le sustituya, la Empresa asumirá los gastos y gestiones administrativas necesarias para la renovación de dichos permisos, con la condición de que los trabajadores afectados comuniquen a la misma, con una antelación de veinte días, la necesidad de la renovación del permiso.

Artículo 12. Salario base.

1. Se mantiene el concepto retributivo establecido con la denominación de SALARIO BASE.

2. El importe por día laborable, correspondiente a cada categoría profesional y para los años 20012004, se especifica en el ANEXO I que se incorpora al presente Convenio como parte integrante del mismo.

Artículo 13. Aumentos por antigüedad.

1. Se mantiene el sistema de aumentos periódicos por años de servicios consistente en trienios.

2. Los importes correspondientes a cada trienio son los siguientes:

 

1º. Peones o asimilados.

AÑO 2001: De 0,29 euros por día laborable.

AÑO 2002: De 0,31 euros por día laborable.

AÑO 2003: De 0,32 euros por día laborable.

AÑO 2004 (Prov.): De 0,33 euros por día laborable.

2º. Asimilados a Especialistas y Oficiales de oficio que no sean de primera.

AÑO 2001: De 0,30 euros por día laborable.

AÑO 2002: De 0,32 euros por día laborable.

AÑO 2003: De 0,33 euros por día laborable.

AÑO 2004 (Prov.): De 0,34 euros por día laborable.

3º. Demás trabajadores.

AÑO 2001: De 0,31 euros por día laborable.

AÑO 2002: De 0,34 euros por día laborable.

AÑO 2003: De 0,35 euros por día laborable.

AÑO 2004 (Prov.): De 0,36 euros por día laborable.

Artículo 14. Prima de asistencia.

1. Se mantiene la Prima de Asistencia, con carácter individual y de frecuencia mensual, para todos los trabajadores que presten realmente su trabajo durante los días laborables del mes y no abandonen el mismo injustificadamente antes de finalizar la jornada.

2. El trabajador percibirá como cuantía total mensual de dicha Prima de Asistencia Individual (PAI), durante el año 2001 cuarenta y tres euros con nueve céntimos (43,09), durante el año 2002 cuarenta y cinco euros con cuarenta y seis céntimos (45,46), durante el año 2003 cuarenta y seis euros con ochenta y siete céntimos (46,87) y durante el año 2004 (Provisional), cuarenta y ocho euros con cuatro céntimos (48,04 euros).

3. Serán de aplicación a esta Prima las siguientes normas:

1ª. Tendrán derecho a la percepción íntegra de la Prima los que no falten a su trabajo ningún día dentro del mismo mes natural.

2ª. Los que falten un sólo día durante el mismo mes natural, sólo percibirán el cincuenta por ciento (50%) del importe total mensual de la Prima.

3ª. Los que falten dos o más días, dentro del mismo período de tiempo, perderán todo derecho a la Prima.

4ª. No excluyen el derecho a la percepción de la Prima las ausencias motivadas por las causas que, exhaustivamente, se enumeran a continuación:

a) Vacaciones reglamentarias y descansos complementarios.

b) Por las causas que, conforme al Artículo 10 del presente Convenio y 35 del II Convenio Marco del Grupo ENDESA, dan derecho a permiso o licencia retribuidos.

c) Las ausencias por causa de baja por accidente de trabajo no excluyen el derecho a la percepción de la Prima siempre y cuando en el mes en que se produjere dicha baja no tuviere ninguna falta de las que dan lugar a la pérdida de la misma, manteniéndose la aplicación de las normas que existen sobre el particular.

5ª. El importe de la Prima a percibir en el mes en que se disfruten las vacaciones reglamentarias o se produzcan las ausencias por las demás causas especificadas anteriormente, será proporcional a los días efectivamente trabajados en dicho mes, determinándose también dicha proporción en relación con los días laborables del mismo mes.

6ª. El personal de nuevo ingreso, así como el que cesare en la Empresa, tendrá derecho a la parte proporcional de la Prima correspondiente a los días trabajados en el mismo mes del ingreso o cese, perdiendo el cincuenta por ciento (50%) de dicha parte proporcional o la totalidad (100%) de la misma si en los restantes días del mes, posteriores al de su ingreso, o en los anteriores al de su cese, el trabajador hubiese faltado un día a su trabajo o faltase dos o más días, respectivamente.

7ª. Las faltas determinantes de la pérdida de la Prima de Asistencia Individual podrán ser compensadas dentro de los tres meses siguientes en el que tuvieron lugar. Una vez recuperadas o compensadas la falta o faltas determinantes de la pérdida, parcial o total, de la Prima, se abonará en parte o en todo, el importe de la misma dejado de percibir.

Artículo 15. Salario convenio.

1. Se mantiene el concepto retributivo establecido con la denominación de SALARIO CONVENIO.

2. El importe, referido a día efectivo de trabajo, correspondiente a cada categoría profesional, para los Años 20012004, se especifica en el ANEXO II que se incorpora al presente Convenio como parte integrante del mismo.

Artículo 16. Complemento compensatorio por excesos de jornada (CEJ).

1. A los vigilantes, tanto de Interior como de Exterior, y Maestros de Taller que venían percibiendo de manera sistemática el importe equivalente a una hora extraordinaria por excesos de jornada, se les abonará, en sustitución y compensación de dicho importe, las cantidades por efectivo de trabajo que seguidamente se pactan:

Personal                                                                            Euros/día efectivo de

                                                                                            trabajo

 

AÑO 2001

AÑO 2002

AÑO 2003

AÑO 2004 (Prov)

Vigilantes de 1ª

Int.10,92

11,52

11,88

12,18

Vigilantes de 2ª

Int.10,66

11,24

11,59

11,88

Vigilantes de 1ª

Ext. 7,53

7,95

8,20

8,41

Vigilantes de 2ª

Ext. 7,05

7,44

7,67

7,86

Maestros de Taller

7,90

8,33

8,59

8,80

 

Artículo 17. Plus de turnicidad de exterior entre 1º Y 2º relevo.

1. Se mantiene el concepto retributivo establecido con la denominación de “Plus de Turnicidad de Exterior entre 1º y 2º relevo”, en sustitución del “Complemento Compensatorio”, que sustituye y compensa al importe equivalente a las dos horas de nocturnidad comprendidas entre las 22 horas y las 24 horas.

2. Tendrá derecho a este plus único y exclusivamente el personal de exterior sujeto turnicidad entre el primero y segundo relevo, y se devengará por día efectivo de trabajo cuando el mismo se realice en el segundo relevo.

3. La cuantía del citado plus será la siguiente:

                                                                                    Euros/día efectivo de

                                                                                    trabajo

 

AÑO 2001

AÑO 2002

AÑO 2003

AÑO 2004 (Prov)

Operarios de exterior

y subalternos

 

3,66

 

3,86

 

3,97

 

4,07

Resto de categorías

exterior

 

4,39

 

4,64

 

4,78

 

4,90

 

Artículo 18. Complemento de nocturnidad.

1. Se abonará este complemento a todos aquellos trabajadores que desarrollen su jornada laboral en el tercer relevo y como trabajo nocturno dentro de los relevos pactados entre las 22,00 horas y las 06,00 horas.

2. La cuantía del Complemento de Nocturnidad, será para cada trabajador y por día de trabajo nocturno, el veinte por ciento (20%) de su retribución correspondiente al promedio del mes anterior, excluida la propia nocturnidad.

Artículo 19. Régimen de incentivos.

A) Personal de Exterior.

1. Las cuantías al cien por cien (100%) que para cada categoría profesional corresponden por este concepto, para los años 20012004, son las que figuran en el Anexo III que se incorpora al presente Convenio como parte integrante del mismo.

B) Personal de Interior.

2. Se mantiene el régimen y cuantías de los incentivos que actualmente viene aplicándose a este Personal, con los incrementos pactados para los Años 20012004, en el art.5 del presente Convenio.

Artículo 20. Pluses de carga de pega y disparo de pega.

1. Al personal con categoría profesional de Ayudante Minero o Ayudante de Barrenista que ocupe puesto de trabajo en labores de Trazado y Arranque de carbón y labores en roca, se le abonará, por día efectivo de trabajo, en concepto de Plus de Carga de Pega las cantidades correspondientes a los puestos de trabajo que se especifican:

 

AÑO 2001

AÑO 2002

AÑO 2003

AÑO 2004 (Prov)

Ayudante de Picador

o de Barrenista

 

6,30

 

6,66

 

6,87

 

7,04

 

2. El importe correspondiente a este concepto retributivo se incorpora al salario base para las categorías de Picador, Barrenista y Artillero desde el 1 de enero de 1997, y ello según Acta de Acuerdo del Convenio Colectivo 19961997 de fecha 18/12/1996.

Artículo 21. Gratificaciones extraordinarias junio y diciembre.

1. Las Gratificaciones Extraordinarias establecidas en el Artículo 31 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, se devengarán en las fechas de los días veintidós junio (22.VI) y veintidós de diciembre de (22/XII).

2. Las cuantías de dichas dos gratificaciones, serán para todo el personal, de veinticinco (25) días de salario calculado de la misma forma que la retribución de la vacación anual.

3. No obstante lo pactado con carácter general sobre absorción en el presente Convenio, el incremento de cuatro días en las gratificaciones extraordinarias que se pacta en el número anterior no será absorbible en el supuesto de que, por disposición oficial de carácter imperativo, se incrementase el mínimo obligatorio de retribución de las gratificaciones extraordinarias legales por encima de veintiún (21) días de salario.

Primero de mayo.

4. La Gratificación Extraordinaria correspondiente a la festividad del día 1º de Mayo se abonará en la cuantía que, para cada categoría profesional, se especifica en el ANEXO IV que se incorpora al presente Convenio como parte integrante del mismo.

 

28 Febrero.

5. Se mantiene la Gratificación Extraordinaria 28 Febrero, de vencimiento anual, que se devengará en la fecha del día veintisiete de febrero (27/II). La cuantía total de esta Gratificación será de mil cuarenta y un euros con sesenta y siete céntimos (1.041,67) para el año 2001 y de mil noventa y ocho euros con noventa y seis céntimos (1.098,96) para el año 2002.

A partir del año 2003, la cantidad correspondiente se incrementará con el importe de la valoración de mejoras sociales que hubiera correspondido para dicho año 2003, en función de la forma de cálculo y reparto establecido en el artículo 32 del Convenio Colectivo del Centro Minero.

Primero de septiembre.

6. La Gratificación Extraordinaria establecida como consecuencia del sistema compensatorio del igualamiento del suministro de carbón, a que se refiere el Artículo 30 del presente Convenio y Acuerdo Transaccional (ANEXO V) relacionado en el mismo, se devengará en la fecha del día uno de septiembre (1/IX).

Se mantiene el acuerdo de hacer extensiva esta Gratificación a los trabajadores solteros.

7. Consumado en 1989 el Acuerdo Transaccional suscrito en el Convenio Colectivo del Año 1984, la compensación igualatoria queda definitivamente concretada a la Gratificación Extraordinaria a que alude dicho acuerdo y cuyo importe para todos los trabajadores acogidos al Convenio, para el año 2001 es de mil doscientos treinta y cinco euros con sesenta céntimos (1.235,60), de mil trescientos tres euros con cincuenta y seis céntimos (1.303,56) para el año 2002, de mil trescientos cuarenta y tres euros con noventa y siete céntimos (1.343,93) para el año 2003 y de mil trescientos setenta y siete euros con cincuenta y siete céntimos (1.377,57) para el año 2004 (Provisional).

8. Para el personal a que se refiere el Apartado Segundo Número 3 del citado Acuerdo Transaccional, y no obstante lo antes pactado, la cuantía de esta Gratificación Extraordinaria para el año 2001 es de trescientos treinta y tres euros con noventa y cinco céntimos (333,95), para el año 2002 de trescientos cincuenta y dos euros con treinta y dos céntimos (352,32), para el año 2003 trescientos sesenta y tres euros con veinticuatro céntimos (363,24) y para el año 2004 (Provisional) de trescientos setenta y dos euros con treinta y dos céntimos (372,32).

Artículo 22. Compensación especial.

1. A todo el Personal que trabaje entre las veintidós horas de los días veinticuatro y treinta y uno de diciembre (2431/XII) y las seis horas (6 hs.) de los respectivos días siguientes se le abonará en concepto de compensación extraordinaria, la cantidad de sesenta y siete euros con sesenta céntimos (67,60) para el año 2001, la cantidad de setenta y un euros con treinta y un céntimos (71,31) para el año 2002, la cantidad de setenta y tres euros con cincuenta y dos céntimos (73,52) para el año 2003 y la cantidad de setenta y cinco euros con treinta y seis céntimos (75,36) para el año 2004 (Provisional).

Artículo 23. Premio compensatorio.

1. Al Personal que en todo el año no haya estado de baja por enfermedad durante tres días, como máximo, se le abonará la gratificación siguiente:

1º. El importe del Salario Base correspondiente a tres (3) días si no hubiese faltado ningún día.

2º. El importe del Salario Base correspondiente a dos (2) días si hubiese faltado un (1) solo día.

3º. El importe del Salario Base correspondiente a un (1) día si hubiese faltado dos (2) días.

2. El Personal que hubiere estado de baja durante el año tres o más días, consecutivos o alternos, no percibirá cantidad alguna.

Artículo 24. Premio por años de servicio.

1. Se establecen los siguientes premios por años de servicio (PAS) en la Empresa:

a) Al cumplir veinte (20) años: Cuatrocientos cincuenta euros (450,00) para el año 2001 y cuatrocientos sesenta y dos con quince euros (462,15) para el año 2002, cuatrocientos setenta y seis euros con cuarenta y ocho céntimos (476,48) para el año 2003 y cuatrocientos ochenta y ocho euros con treinta y nueve céntimos (488,39) para el año 2004.

b) Al cumplir veinticinco (25) años: Seiscientos setenta y tres euros (673,00) para el año 2001 y seiscientos noventa y uno con diecisiete euros (691,17) para el año 2002, setecientos doce euros con sesenta céntimos (712,60) para el año 2003 y setecientos treinta euros con cuarenta y un céntimos (730,41) para el año 2004.

2. No tendrán derecho a estos Premios los que hayan sido sancionados por falta muy grave dentro de los seis meses anteriores a la fecha de cumplimiento de dichos años.

3. El día en que el trabajador cumpla 20 ó 25 años de servicio, tendrá derecho a disfrutar de un Permiso Retribuido. Si dicho día coincidiese con sábado, domingo o festivo, el trabajador podrá optar por disfrutar el permiso retribuido el día inmediatamente anterior o posterior, debiendo comunicarlo a su servicio.

Artículo 25. Prestaciones complementarias por accidente laboral.

1. Al trabajador que se encontrare en situación de incapacidad temporal se le concederá una ayuda económica en las siguientes condiciones:

1ª. La ayuda económica comenzará a percibirse desde el día siguiente al que ocurrió el accidente laboral y continuará percibiéndose hasta la extinción de la situación de incapacidad temporal por agotamiento del plazo o por cualquiera otra causa.

2ª. En el supuesto de que el trabajador accidentado fuese dado de alta médica y después de reincorporarse al trabajo se produjese una nueva baja a causa y como consecuencia del accidente anteriormente sufrido, pasando nuevamente a situación de incapacidad temporal, comenzará a percibir la citada ayuda económica desde el día siguiente al de la nueva baja siempre y cuando ésta tuviere lugar dentro del plazo establecido para la incapacidad temporal computado desde la fecha de la primera baja por el accidentado.

3ª. La cuantía económica de la ayuda consistirá en el abono de una cantidad igual al cien por cien (100%) de la diferencia entre lo que efectivamente venía percibiendo el trabajador antes del accidente y lo que perciba por el concepto de prestación por incapacidad temporal.

4ª. A los efectos de la determinación cuantitativa de lo que venía percibiendo el trabajador, a que se refiere la condición anterior, se computarán todas las mismas percepciones del mes natural inmediatamente anterior al en que ocurrió el accidente que sirvieron de base para el cálculo de la prestación por incapacidad temporal.

2. Ambas Representaciones se comprometen a establecer un efectivo sistema de control de los accidentes.

3. En el primer semestre de cada año, el Comité de Centro Minero, conjuntamente con la Dirección del Centro, analizarán las medidas a implantar para rebajar el absentismo laboral por accidente de trabajo a límites inferiores al 16,5 %, induciendo particularmente en las bajas reiteradas por las mismas causas. Estas medidas relacionadas con el complemento que abona la Empresa, se aplicará en el segundo semestre de cada año.

Artículo 26. Complemento de incapacidad temporal derivada contingencias comunes y maternidad.

1. Se aplicará lo dispuesto en apartado C) del Anexo 1 del II Convenio Marco del Grupo ENDESA.

Artículo 27. Reconocimientos médicos.

1. La empresa garantizará a los trabajadores del Centro Minero la vigilancia periódica de su estado de salud en cumplimiento de lo establecido en las disposiciones legalmente aplicables.

2. El cumplimiento de dicha obligación, se llevará a efecto en el lugar que designe la Dirección de la Empresa, y previa citación de la misma en la que se hará constar el día y la hora en que tendrá lugar el preceptivo reconocimiento médico, sin que pueda ser modificado a instancias del trabajador salvo causa debidamente justificada.

Dicho día será considerado para el trabajador que asista al reconocimiento médico, como permiso retribuido y ello a partir de los Reconocimientos Médicos practicados en el año 2003.

3. La Empresa abonará los gastos de utilización de medios regulares de transporte.

Artículo 28. Formación profesional.

1. En materia de formación profesional se estará a lo previsto en los Artículos 16 a 19, ambos inclusive, del Estatuto del Minero (Real Decreto 3.255/21/diciembre/1983) así como a lo dispuesto en el ANEXO III del I Convenio Marco del Grupo ENDESA para los años 2001 y 2002 y en el ANEXO 1 del II Convenio Marco del Grupo ENDESA a partir de la fecha de entrada en vigor.

Artículo 29. Suministro de carbón.

A) Suministro mínimo o reglamentario.

1. Todo el personal en activo que no se haya acogido al beneficio del suministro de energía eléctrica, en el que concurra la condición de ser cabeza de familia, tendrá derecho al suministro de carbón en especie de la clase de “galletilla de antracita” y en la cuantía de ciento ochenta kilos (180 Kg.) durante todos los meses del año.

2. Con la entrega de dichas clases y cuantía se tiene por cumplida la obligación establecida en el Laudo Arbitral sustitutivo de la Ordenanza de Trabajo para la Minería del Carbón y su correspondiente en el Reglamento de Régimen Interior de la Empresa por el que se reconvirtió a la clase de galletilla de antracita y cantidad de ciento ochenta kilos durante todos los meses del año, la clase y cuantía del suministro de carbón a que se refiere la normativa antes citada.

3. A los trabajadores que acrediten carecer de instalaciones adecuadas para quemar carbón en su domicilio, se les abonará, en compensación, una cantidad equivalente al ciento por ciento (100%) del importe de los ciento ochenta kilos de galletilla de antracita al precio de venta.

B) Suministros mejorados o extra reglamentarios.

4. Quedan sin efecto los suministros de carbón (en especie o compensados dinerariamente) que, por mejoras de Convenios anteriores o cualesquiera otras causas, venga percibiendo el personal en cuantías superiores a la mínima o reglamentaria, por lo que la Empresa solo queda obligada a entregar, y el trabajador solo tendrá derecho a recibir, el suministro mínimo o reglamentario según lo anteriormente convenido.

5. El personal que optó por el suministro de carbón en cuantía superior a la que venía percibiendo el personal obrero, no obstante lo pactado en el número anterior, se le mantendrá el suministro en especie mejorado o extra reglamentario en la cuantía en que actualmente lo venga percibiendo.

C) Vigencia del artículo.

6. Una vez que se publique en el “Boletín Oficial del Estado” (B.O.E.) la disposición legal que regule los acuerdos adoptados sobre el valle de carbón, se reunirá la Comisión Paritaria para determinar la forma de aplicación de la disposición.

Artículo 30. Prendas de trabajo y útiles de aseo.

A) Prendas de trabajo.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto sobre el particular en la normativa vigente, se facilitará al Personal que se indica las siguientes prendas de trabajo:

Botas.

a). A todo el Personal Obrero del Interior, Lavadero y Personal de Molino: Un par de botas cada seis (6) meses.

b). A todo el Personal Obrero del Exterior: Un par de botas cada doce (12) meses.

c). El Personal de carga y transporte podrá cambiar un par de botas por calzado de verano homologado.

La Dirección de la Empresa procurará que para el próximo cambio de botas de trabajo éstas sean de mejor calidad con respecto de las que actualmente se entregan.

Chaqueta, pantalón y camisa o mono.

a). Chaqueta o mono: Una chaqueta de paño cada dos (2) años al Personal de Interior y de Exterior o, si se prefiere, un mono por igual período de tiempo.

b). Chaqueta de verano cada dos (2) años para todo el Personal de Interior que haya trabajado, como mínimo, dieciocho meses en los dos años anteriores a la fecha de entrega de dicha prenda de trabajo.

c). Pantalón y camisa o mono: Un pantalón y una camisa, por tiempo de seis (6) meses, al Personal Obrero del Interior y, por tiempo de seis (6) meses, al Personal Obrero del Exterior o, si se prefiere, un mono por iguales períodos de tiempo.

Cinturón Mina.

Al Personal Obrero del Interior, un cinturón de mina por tiempo de tres (3) años, siempre y cuando el trabajador llevare seis meses de trabajo efectivo.

Cantimplora.

Al Personal Obrero del interior, una cantimplora por tiempo de tres (3) años. Se incluye a personal de producción, perforación, voladuras y servicios generales de todas las Cortas.

Chaqueta de Cuero o gabardina.

A los conductores de turismo o camiones, una chaqueta de cuero o gabardina cada cinco (5) años.

Personal de Clínica.

Al Personal de Clínica: Dos (2) batas o, en su defecto, dos pijamas por período de dos (2) años, así como también un (1) par de zuecos por períodos de un (1) año.

B) Útiles de aseo.

Personal de Interior.

2. Al Personal de Interior se le facilitará una toalla grande de baño y una pequeña cada seis (6) meses, así como doce pastillas de jabón de 200 gramos cada seis (6) meses o tres (3) botes de gel de 1.200 gramos.

Personal de Exterior.

3. Al Personal de Exterior, el suministro se hará en la siguiente forma:

a). Cada seis (6) meses. Una toalla grande de baño y una pequeña, así como doce pastillas de jabón de 200 gramos o tres (3) botes de gel de 1.200 gramos, para los que desempeñen puestos de trabajo de: Madereros, comporteros señalitas, lavadores y demás personal propio del Lavadero, maquinistas de ferrocarril y fogoneros de máquinas de carbón y palistas.

b). Cada doce (12) meses. Una toalla grande de baño y una pequeña, así como doce pastillas de jabón de 200 gramos o tres (3) botes de gel de 1.200 gramos para los que desempeñen los puestos de trabajo de: Maquinistas de extracción, conductores de turismo y camión, almaceneros, pesador de báscula, tomador de muestras, conservación de edificios, lampisteros, ducheros, compresoristas, perforación y fragua, camineros, maquinistas de ferrocarril y fogoneros no comprendidos en el grupo anterior, aserradores, maquinistas de tracción, carro y planos, oficiales, ayudantes de oficio y personal propio del Taller y del Servicio de Reparaciones, Vigilantes y otros Mandos, Técnicos de Organización de Servicios, peones y peones especialistas.

c). Cada doce (12) meses. Una toalla pequeña y seis pastillas de jabón de 200 gramos para los conserjes, ordenanzas, enfermeros, telefonistas, guardas y personal de economato e imprenta.

C) Cómputo.

4. Los períodos de duración se computarán por años naturales y la entrega se hará dentro de los quince primeros días del mes de enero.

5. Para el Personal de nuevo ingreso los períodos de duración se computarán desde el primer día del trimestre natural en que se haya producido el ingreso.

Artículo 31. Dietas y gastos de desplazamiento.

1. Se aplicará lo dispuesto en el Anexo 1 del II Convenio Marco del Grupo ENDESA y en el CAPÍTULO XIII de la citada norma.

Artículo 32. Mejoras sociales.

1. Se mantienen las mejoras sociales que actualmente viene disfrutando el Personal del Centro Minero, para los años 2001 y 2002.

Estas mejoras sociales son las que se detallan a continuación:

 Festividad de Santa Bárbara.

 Festividad de Reyes Magos.

 Bonos de Piscina.

 Apartamentos de Verano.

 Campamentos de Verano.

 Anticipos y Préstamos.

 Ayudas de estudio.

 Seguro de vida y accidente.

2. Para los años 2001 y 2002 la cuantía de partida del año 1998, que ascendía a quince millones (15.000.000) de pesetas, excluidos anticipos y préstamos y el seguro de vida y accidentes, se homogeneizará en función de la plantilla al 1 de enero de cada año.

A partir del año 2003 la cantidad resultante, calculada en la forma prevista en el apartado anterior para dicho año, se incrementará a la paga extraordinaria de 28 de febrero, percibiéndose desde ese año en el citado concepto retributivo, quedando a partir de esta fecha sin efecto lo establecido en el presente artículo, salvo en lo relativo a seguro de vida y accidente.

3. La distribución de la cantidad destinada a mejoras sociales, se realizará mediante acuerdo entre la Dirección del Centro Minero y el Comité del Centro Minero hasta tanto se incorpore a la paga extraordinaria de 28 de febrero.

4. Se acuerda mantener la cobertura del actual seguro de accidentes de trabajo hasta la cuantía de nueve mil quince euros con dieciocho céntimos de euro (9.015,18 euros).

5. Igualmente se acuerda destinar una cantidad de tres mil cinco euros (3.005) anuales para uso exclusivo de las celebraciones que se realicen con motivo de la Festividad de Santa Bárbara.

Artículo 33. Plan de pensiones.

1. Será de aplicación lo dispuesto en el Anexo III del I Convenio Marco del Grupo ENDESA y en el Anexo 1 del II Convenio Marco del Grupo ENDESA, a partir de la fecha de entrada en vigor.

Artículo 34. Energía eléctrica.

1. Será de aplicación lo dispuesto en el Anexo III del I Convenio Marco del Grupo ENDESA y en el Anexo 1 del II Convenio Marco del Grupo ENDESA, a partir de la fecha de entrada en vigor.

Artículo 35. Anticipos y créditos para vivienda.

1. Será de aplicación lo dispuesto en el Anexo 1 del II Convenio Marco del Grupo ENDESA así como en el artículo 55 de la citada norma, quedando por tanto sin efecto desde la firma del presente convenio, lo establecido al respecto en el artículo 32 de la presente norma y reglamento de desarrollo.

Artículo 36. Ausencias por funciones representativas.

I. Crédito básico mensual (CBM).

A. Vocales Comité Centro Minero.

1. Los créditos individuales de horas mensuales de los Vocales o miembros del Comité de Centro Minero regulados en el Artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores se podrán acumular para constituir, en cada mes natural, un Crédito Básico Mensual (CBM) del número de horas resultante de la plantilla que exista en cada momento.

2. El Crédito Básico Mensual se aplicará a toda clase de reuniones, comisiones, gestiones y actividades de los Vocales del Comité y Delegados Sindicales, con la única y exclusiva excepción de las que se celebren y realicen a instancias de la Dirección de la Empresa, para las cuales se constituye un crédito suplementario de dieciséis horas mensuales por cada vocal y Delegado Sindical, y cuyo crédito, en el caso de su no utilización, podrá ser acumulado al Crédito Básico Mensual.

3. Las situaciones de Incapacidad Temporal por cualquier causa no determinarán reducción alguna en dicho Crédito Básico Mensual.

4. El Crédito Básico Mensual podrá ser utilizado por los miembros del Comité de Centro Minero en la forma y proporción que, para cada mes natural, se acuerde por el mismo, respetándose un crédito de veinte (20 horas/mes) horas mensuales para cada vocal que así lo solicite.

5. La utilización del Crédito Básico Mensual habrá de cumplir, en todo caso, las siguientes condiciones:

1º. La Presidencia del Comité de Centro Minero o, en su caso, el correspondiente Sindicato, a la fecha de cierre mensual de parte de trabajo, comunicará por escrito a la Dirección del Centro Minero los nombres de sus miembros que, en relación con el mes natural inmediatamente anterior, usaron del Crédito Básico Mensual y las horas utilizadas por cada uno de los mismos. El incumplimiento de esta condición facultará a la Dirección del Centro Minero para no reconocer más crédito de horas que el establecido en el Artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores y previa justificación de su legal utilización.

2º. La Presidencia del Comité de Centro Minero o, en su caso, el correspondiente Sindicato, junto con la comunicación anterior, aportará los documentos o justificantes acreditativos de las ausencias en los que deberá constar el motivo o causa de las mismas. La no aportación del justificante de la ausencia, liberará a la Dirección del Centro Minero de toda obligación de retribución de horas.

B. Delegados Sindicales.

6. Los Delegados Sindicales representantes las Secciones Sindicales que no formen parte del Comité de Centro Minero dispondrán de un crédito individual igual al de los Vocales del Comité para el ejercicio de los derechos a que se refiere el Artículo 10.3 de la Ley Orgánica 11/2/agosto/1985 de Libertad Sindical. Los créditos individuales de horas mensuales de los Delegados Sindicales de cada Sección Sindical podrán ser acumulados para constituir, en cada mes natural, un Crédito Básico Mensual global.

7. Será de aplicación a este Crédito Básico Mensual de los Delegados Sindicales lo pactado en los anteriores Apartado tres y cuatro para el Crédito Básico Mensual de los Vocales del Comité de Centro Minero. Igualmente, y por parte de cada Sindicato, se realizará la comunicación y aportación de documentos en las mismas condiciones y con los mismos efectos descritos en el anterior apartado 5~1º y 2º del presente artículo.

II. Crédito complementario ordinario (CCO).

8. Los miembros del Comité de Centro Minero que ostenten cargos sindicales, además de su condición de vocales del mismo, dispondrán de un crédito global mensual, complementario del CBM, para el ejercicio de sus actividades sindicales.

9. El Crédito Complementario ordinario (CCO) a que se refiere el anterior apartado se dota con un fondo de ciento diez horas cada mes natural (110 horas/mes) y podrá ser utilizado en la forma y proporción que, para cada mes natural se acuerde por el Comité de Centro Minero.

10. La utilización de este Crédito Complementario Ordinario presupone el agotamiento previo del Crédito Básico Mensual y, en todo caso, habrá de cumplir las condiciones establecidas en el anterior Apartado 4 para el Crédito Básico Mensual.

III. Crédito complementario extraordinario (CCE).

11. Los Vocales del Comité de Centro Minero y los Delegados Sindicales que legalmente formen parte de la Comisión Negociadora de Convenios Colectivos dispondrán de un crédito de horas igual al de su jornada laboral por cada reunión que celebre la Comisión Negociadora.

12. Los Delegados Sindicales que asistan a las reuniones de la Comisión Negociadora de Convenios Colectivos y no pertenezcan legalmente a la misma, dispondrán de un crédito de horas igual al de su jornada laboral por cada reunión que celebre dicha Comisión Negociadora.

13. La utilización de este Crédito Complementario Extraordinario, que se pacta exclusivamente para en el caso de negociación de Convenios Colectivos, no exigirá el agotamiento previo del Crédito Básico Mensual pero si el del Crédito Complementario Ordinario.

14. Asimismo se pacta un crédito de horas igual al de su jornada laboral y hasta un máximo de cinco (5) días de trabajo efectivo, para los miembros titulares de la Comisión Negociadora del Convenio y para los Delegados Sindicales que no formen parte de la misma. Este crédito de horas se destinará exclusivamente para la elaboración de la plataforma del Convenio Colectivo.

IV. Normas comunes.

15. No serán abonadas las horas mensuales de los vocales del Comité de Centro Minero y los Delegados Sindicales que exceden de las que en cada mes natural, y conforme a lo anteriormente pactado, puedan ser utilizadas individualmente por cada uno de los mismos. Tampoco lo serán las horas mensuales por ausencias representativas o sindicales del vocal del Comité de Centro Minero y del Delegado Sindical al que no se le hubiere adjudicado hora alguna al hacer la distribución mensual de los créditos horarios.

16. Lo pactado en el presente artículo constituye el único y exclusivo régimen regulador de los créditos horarios y sustituye total e incondicionalmente a cualquier régimen anterior cualquiera que fuese su origen y fundamento.

V. Vigencia del Artículo.

17. Se acuerda mantener la vigencia de presente artículo con su actual redacción hasta la fecha de las próximas elecciones sindicales, o en su caso hasta la fecha límite del mes de marzo del año 2000.

A partir de la pérdida de su vigencia (marzo 2000) dicho artículo se adecuará de común acuerdo, a la nueva situación de la plantilla del Centro en la fecha de la pérdida de su vigencia.

Artículo 37. Asambleas de trabajadores.

1. Los trabajadores del Centro Minero de Peñarroya, podrán reunirse en Asamblea, fuera del horario de trabajo, y cuando sean convocados para ello, según lo legalmente previsto al respecto, debiendo conocer la Dirección de la Empresa el orden del día, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación.

2. No obstante lo anterior, se podrá convocar una Asamblea al mes, dentro del horario de trabajo (entrada de relevos) debiendo regirse por las mismas normas anteriormente previstas y teniendo una duración no superior a quince (15) minutos.

3. Si durante algún mes del año no se celebrase Asamblea, se podrá convocar en otro mes del mismo año, no pudiéndose celebrar más de dos Asambleas en el mismo mes.

4. Durante las deliberaciones del Convenio Colectivo se podrá celebrar una Asamblea de Trabajadores al mes, rigiéndose por las mismas normas establecidas en el punto 2 del presente artículo. Las horas sindicales empleadas en estas Asambleas de Trabajadores, serán retribuidas por cuenta de la Empresa sin cargo a las establecidas a los miembros del Comité de Centro Minero y Delegados Sindicales.

Artículo 38. Cuota sindical.

1. La Empresa asume la gestión de cobro de la cuota sindical mediante el descuento del importe de la misma en la liquidación o nómina mensual del trabajador afiliado.

2. El trabajador a quien interese se practique por la Empresa el cobro de la cuota sindical, deberá remitir a la Dirección de la misma un escrito, debidamente fechado y firmado, en el que expresará con claridad su autorización a la Empresa para efectuar el correspondiente descuento en su liquidación mensual, la Central o sindicato al que pertenezca y la cuantía de la cuota a detraer, así como la designación de la entidad bancaria y el número de la cuenta en la misma de la Central o Sindicato a la que deberá ser transferida la correspondiente cantidad.

3. La Empresa, una vez recibida la orden de descuento, practicará el mismo en todas las liquidaciones mensuales salvo condición expresa y escrita en contrario, que deberá efectuarse con quince días, al menos, de antelación respecto de la fecha en que se practica la liquidación mensual de salarios.

Artículo 39. Subvenciones.

I. Al comité de centro minero.

1. Con la finalidad de cubrir los gastos que se causen por desplazamientos del Comité de Centro Minero para asistencias a reuniones del mismo, la Dirección de la Empresa entregará al Comité la cantidad de ciento ochenta euros con treinta céntimos (180,30) mensuales.

II. A las secciones sindicales.

2. La Empresa subvencionará a las Secciones Sindicales que existen legalmente constituidas con la cantidad global de seis mil diez euros con doce céntimos (6.010,12) anuales, que serán distribuidas por el Comité del Centro Minero, garantizando de dicha cantidad, setecientos cincuenta y un euros con veintisiete céntimos (751,27) año por Sección Sindical que tenga representación en el Comité de Centro Minero a la fecha en que se efectué el pago.

Artículo 40. Disminución de capacidad.

Al trabajador que le sea oficialmente declarada una minusvalía por accidente laboral o enfermedad profesional que no sea constitutiva de incapacidad permanente total se le destinará a puesto compatible con su disminución de capacidad cuando existiere, previa consulta con el Comité de Seguridad e Higiene, respetándosele las retribuciones medias que vinieran percibiendo, salvo en el caso de que sea el propio trabajador quien solicite el cambio de puesto.

Artículo 41. Prevención de riesgos laborales.

1. Será de aplicación la normativa en vigor en materia de Prevención de Riesgos Laborales y disposiciones que la desarrollen, así como para los años 2001 y 2002 el Capítulo X del I Convenio Marco del Grupo ENDESA a cuyo contenido remite el anexo III del citado I Convenio Marco, relativo al Régimen aplicable al personal de ENCASUR, y en el Capítulo XVI del II Convenio Marco del Grupo ENDESA a cuyo contenido remite el ANEXO 1 del citado II Convenio Marco, a partir de la fecha de entrada en vigor.

Artículo 42. Infracciones y sanciones.

1. Será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo XVII (CÓDIGO DE CONDUCTA Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO) del II Convenio Marco del Grupo ENDESA.

Disposición adicional única

1. La Dirección de la Empresa asume el compromiso de la continuidad de los programas de investigación que se realizan en el ámbito territorial del presente Convenio.

Disposiciones finales

Primera. Vinculación a la totalidad.

1. Los acuerdos pactados en el presente Convenio constituyen un todo orgánico de carácter unitario e indivisible. Las partes quedan obligadas al cumplimiento del mismo en su totalidad.

2. Como consecuencia de la total unidad orgánica del Convenio se pacta el que si por la Jurisdicción competente se apreciase la existencia de anomalías o defectos y se acordase la subsanación de los mismos, quedará sin eficacia el Convenio en su totalidad, cuando dichas anomalías fueran substanciales y la subsanación de las mismas alterase fundamentalmente el contenido del Convenio.

Si, por no producirse dicha alteración fundamental, se procediera a la subsanación acordada, podrán revisarse cualesquiera otras clausulas del Convenio que, directa o indirectamente, se vieran afectadas por la subsanación de los defectos observados.

3. A los efectos de la presente disposición se considerará en todo caso que altera fundamentalmente el contenido del Convenio las supuestas anomalías o defectos que se refieran a jornada laboral, salarios y a toda clase de materias con repercusiones económicas.

Segunda. Derecho supletorio.

1. A todos los efectos, y para todo cuanto no esté regulado en este Convenio, será de aplicación lo establecido en la Resolución de 28 de marzo de 1996 de la Dirección General de Trabajo sobre Laudo Arbitral de fecha 11 de marzo de 1996 y, en lo dispuesto por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, así como en el Estatuto del Minero (Real Decreto 3.255/1983, de 21 de diciembre).

Tercera. Comisión paritaria.

1. Se constituirá una Comisión Paritaria que la integrarán, como Vocales Titulares, cuatro representantes de cada una de las partes que serán elegidos de entre los que formaron parte como titulares o, en su defecto, como suplentes, de la Comisión Negociadora del Convenio. Se nombrarán también Vocales Suplentes de los Titulares que, a ser posible, serán en número igual al de estos últimos, en cuyo caso, la sustitución, salvo circunstancias justificadas, será nominativa o personal respecto de cada uno de los Vocales Titulares.

2. Podrá ser acordado por la Comisión Paritaria el nombramiento de un Presidente de la misma quién, en su caso, será designado por acuerdo unánime de los Vocales de la Comisión Paritaria los que podrán elegir a persona ajena a la Empresa, siempre que sea de reconocida idoneidad y competencia, o establecer una presidencia rotativa entre ambas representaciones con la única condición de que la rotación habrá de hacerse, como mínimo, cada tres meses que se computarán a partir de la misma fecha de constitución de la Comisión Paritaria, estableciéndose por insaculación la primera designación. El Presidente, cuando sea persona ajena a la Empresa, tendrá voz pero no voto.

3. También podrá acordarse por unanimidad la designación de un Secretario por elección entre los Vocales Titulares de la Comisión Negociadora aunque no forme parte como titular de la Comisión Paritaria. El Secretario, que dará fe de las actas, no tendrá voz ni voto en el caso de que no reuniese la condición de vocal de la Comisión Paritaria.

4. La Comisión Paritaria se reunirá en los siguientes casos:

1º. A petición de una de las representaciones.

2º. Cuando hubiera necesidad de tratar sobre cuestiones que se le presenten para su conocimiento y deliberación.

De cada reunión se levantará acta, que firmarán, en todo caso, uno, cuando menos, de los vocales integrantes de cada una de ambas representaciones, siendo también suscrita, en su caso, por el Presidente y el Secretario.

Las cuestiones planteadas en el seno de esta Comisión Paritaria se resolverán, en el supuesto de discrepancia, por mayoría absoluta de sus miembros.

5. La Comisión Paritaria entenderá en todas aquellas cuestiones de carácter general que se deriven de la aplicación del Convenio y, también, con igual carácter de generalidad, de la interpretación del mismo, así como de todas aquellas materias y cuestiones en las que su intervención sea preceptiva o necesaria conforme a lo legalmente dispuesto o a lo pactado en este Convenio, salvo de aquellas referidas a los acuerdos adoptados en el Convenio Marco del Grupo ENDESA relativas al Régimen de la Minería de ENCASUR, en las que se estará a lo dispuesto en el propio Convenio Marco.

6. Solamente están legitimados para plantear ante la Comisión Paritaria cuestiones derivadas de la aplicación del Convenio o interpretación del mismo el Comité del Centro Minero y la representación legal de la Dirección de la Empresa. Los trabajadores que tengan interés directo en la aplicación e interpretación de alguna cuestión concreta relacionada con el Convenio habrán de solicitarlo del Comité del Centro Minero y este, en el caso de tratarse de cuestiones de carácter general, formulará ante la Comisión Paritaria la correspondiente petición.

7. Los acuerdos firmes y definitivos de la Comisión Paritaria formarán parte integrante de Convenio, siendo obligatorio su cumplimiento para las partes.

8. La Comisión Paritaria actuará sin invadir en ningún momento las atribuciones de la Dirección de la Empresa, así como tampoco las conferidas al Comité del Centro Minero por la Legislación vigente.

 

Imagen

Imagen

Imagen

 

 

 

 

 

 

 

 

Articulo 21.4

3621 GRATIFIC.EXTRAORDINARIA 1º DE MAYO (Revisión año 2003 e incremento año 2004)

Categorías                                                                                           Euros              Euros

 

 

Real 2003

Prov. 2004

05

Personal de Exterior

 

 

56

Jefe de Equipo

423,35

433,93

57

Oficial Primera

378,72

388,19

58

Aserrador de Primera

378,72

388,19

59

Lampistero de Primera

354,20

363,06

60

Artillero de Primera

420,29

430,79

61

Oficial de Segunda

365,46

374,60

62

Lavador de Primera

391,15

400,93

63

Oficial Primera Electromecánico

412,70

423,02

64

Aserrador Sierra Circular

377,11

386,54

65

Caminero

377,11

386,54

66

Operador de Primera

417,96

428,41

67

Operador Suplente Primera

411,35

421,63

68

Operador de Segunda

410,84

421,11

69

Operador Suplente Segunda

385,12

394,75

70

Lampistero de Segunda

352,49

361,30

71

Artillero de segunda

413,93

424,27

72

Lavador de Segunda

370,19

379,45

73

Oficial Segunda Electromecánico  

395,99

405,89

74

Maquinista Tracción Pala

388,81

398,53

75

Comportero Señalista

389,27

399,01

76

Maquinista Planta

389,31

399,04

77

Práctico Servicio Cielo Abierto

370,19

379,45

78

Peón Especialista

353,90

362,75

79

Ayudante de Oficio

347,83

356,52

80

Peón

334,33

342,69

 

 

Anexo V

Suministro de carbón.

La Dirección de la Empresa y la Representación del Personal, en cumplimiento de lo pactado en el anterior Convenio Colectivo, publicado en los BB.OO. de la Provincia de Córdoba (Números 234 y 235) en fechas 10 y 11 de octubre de 1984, y en el deseo compartido de lograr una solución que, no perturbando gravemente la economía de la Empresa, resulte satisfactoria para el Personal en relación con las distintas cuantías de suministro de carbón preexistentes, establecen el siguiente.

 

Acuerdo transaccional.

Primero.

1. El Personal Obrero y cualquiera otra clase de Personal, que en la actualidad viene percibiendo el suministro de carbón en la menor de las cuantías mejoradas preexistentes (300 Kg. en los meses de noviembre a marzo y 250 Kg., en los restantes meses del año y en la clase de galletilla de antracita), en concepto de compensación económica sustitutiva de la diferencia entre la cuantía mínima o reglamentaria (180 Kg. de galletilla de antracita durante todos los meses del año) y la mayor de las cuantías mejoradas preexistentes (7.750 Kg./año), percibirá:

a). Una compensación económica global equivalente a la diferencia entre la cuantía mínima o reglamentaria y la cuantía mejorada que viene percibiendo en la actualidad abonándose por este concepto la cantidad de catorce mil cuatrocientas noventa y siete pesetas (14.497,00 pesetas) brutas anuales.

b). Una compensación económica equivalente a la diferencia entre dicha cuantía mejorada y la correspondiente a la mayor de las mejoradas preexistentes.

Segundo.

2. El grupo de Personal formado por los Vigilantes todas aquellas otras categorías que en la actualidad vienen percibiendo un suministro mejorado (6.125 Kg.), inferior al máximo de los preexistentes (7.750 Kg.), percibirá:

a). Una compensación económica global equivalente a la diferencia entre la cuantía mínima o reglamentaria y la cuantía mejorada que viene percibiendo en la actualidad, abonándose por este concepto la cantidad de cincuenta y dos mil setecientas treinta y cinco pesetas (52.735,00 pesetas) brutas anuales.

b). Una compensación económica equivalente a la diferencia entre dicha cuantía mejorada y la correspondiente a la mayor de las mejoradas preexistentes.

3. En el supuesto de que este Personal, en uso de lo facultado en el Número de Artículo del presente Convenio, opte por el mantenimiento de su actual cuantía mejorada, percibirá solamente la compensación económica a que se refiere la letra b) del anterior número dos.

Tercero.

4. El grupo de Personal que en la actualidad viene percibiendo el suministro de carbón en la cuantía máxima de las preexistentes (7.750 Kg.) percibirá una compensación económica global equivalente a la diferencia entre la cuantía mínima o reglamentaria y la máxima que actualmente viene percibiendo, abonándose por este concepto la cantidad de setenta y cuatro mil trescientos cuarenta y siete pesetas (74.347,00 pesetas) brutas anuales.

5. En el supuesto de que este Personal opte por el mantenimiento de su actual cuantía mejorada no tendrá derecho a compensación económica alguna.

Cuarto.

6. Las diferencias compensatorias a que se refieren los Números 1.a), 2.a) y 4 del presente Acuerdo se abonarán anualmente en su totalidad.

7. Las diferencias compensatorias a que se refieren los Números 1.b) y 2.b) se abonarán fraccionadamente durante un período de cinco años conforme a lo detallado, al respecto, en la Tabla de Compensaciones Igualatorias contenida en el Anexo del presente Acuerdo.

8. El Personal que ejercite la opción prevista en el Número 3 percibirá la compensación económica a que se refiere el Número 2.b) y en la forma indicada en el anterior número siete.

Quinto.

9. Con las cantidades que en cada uno de los cinco años resultan de lo establecido en los Números 6 y 7 del presente Acuerdo se constituye una Gratificación Extraordinaria de vencimiento anual, cuya cuantía, para cada uno de dichos cinco años. queda especificada en la precitada Tabla de Compensaciones.

10. Dicha Gratificación Extraordinaria, establecida como consecuencia del sistema compensatorio del igualamiento del suministro de carbón, se devengará en la fecha del día uno de septiembre de cada año.

Sexto.

11. El Personal de nuevo ingreso, así como el que por cualquier causa adquiera el derecho al suministro de carbón, le será de aplicación, cualquiera fuese su categoría, lo establecido en el Apartado del, Artículo 23 del presente Convenio y lo pactado en los Apartados Primero, Cuarto y Quinto de este Acuerdo.

12. Los cambios de categoría o grupos de personal, por cualquier causa, no darán derecho a la aplicación de lo convenido en el presente Acuerdo respecto de la nueva categoría o grupo en que el trabajador fuera reclasificado.

Séptimo.

13. Las cuantías anuales que figuran en la Tabla de Compensaciones se actualizarán anualmente de forma que al final del ciclo de los cinco años sean iguales a las vigentes en dicho momento en el Centro Minero de Puertollano.

La comisión negociadora aprueba el total contenido del texto del presente convenio colectivo, constituido por cuarenta y dos artículos, una disposición adicional, tres disposiciones finales y cinco anexos con un total de cuarenta y nueve folios (comprendido el presente), y los firma, por cuadruplicado ejemplar, en la ciudad de Peñarroya-Pueblonuevo (Córdoba) y en la fecha del día 26 de mayo de 2004, siendo también firmados todos y cada uno de dichos folios, además de por el presidente, por los secretarios de actas, señores doña Carmen e. Gallego Gómez y don Manuel Pérez Lechado en nombre de cada una de ambas representaciones.

Por la dirección de la empresa:

Rafael Romero López.

Carmen E. Gallego Gómez.

Por la representación del personal:

Carlos Núñez Aguado.

Manuel Pérez Lechado.

Enrique Triviño Muñoz.

Ceferino Muñoz Fernández.

José Jurado Mantas.

Manuel Esquinas Álvarez.

Ramón A. Donoso Martínez.

José A. Catalán Barrero.

Juan E. González Molina.

Antonio Risco Luque.

Juan G. García Guisado.