15987  documentos en la base de datos
Convenios por Federación
♦ FICA
♦ FeSMC
♦ FeSP
 

JUNTA DE ANDALUCÍA

CONSEJERÍA DE EMPLEO

DELEGACIÓN PROVINCIAL DE MÁLAGA

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN LABORAL

 

Expediente número 101/07.

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa Compañía Internacional de Parques y Atracciones, Sociedad Anónima (Tívoli World), código de convenio 2900112, recibido en esta Delegación Provincial de la Consejería de Empleo, con fecha 9 de marzo de 2007, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.3 del Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo (Estatuto de los Trabajadores), esta Delegación Provincial de Empleo acuerda:

1º Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de este organismo, con notificación a la Comisión Negociadora, quien queda advertida de la prevalencia de la legislación general sobre aquellas cláusulas que pudieran señalar condiciones inferiores o contrarias a ellas.

2º Proceder al depósito del texto original del convenio en el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta Delegación Provincial.

3º Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Málaga, 16 de noviembre de 2007.

El Delegado Provincial de Empleo, firmado: Juan Carlos Lomeña Villalobos.

 

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Ámbito funcional y territorial.

El presente convenio colectivo se aplicará únicamente en el centro de trabajo que la empresa Compañía Internacional de Parques y Atracciones, Sociedad Anónima, posee en Arroyo de la Miel (Benalmádena), denominado Tívoli World. En consecuencia, si durante su vigencia se aperturan o explotan por la compañía otros parques de atracciones, u otras unidades de negocio no vinculadas con el Parque de Atracciones Tívoli World, este convenio colectivo no será aplicable al/los mismo/s.

Artículo 2. Ámbito personal.

Se regirán por las normas de este convenio colectivo los trabajadores/as de la empresa Compañía Internacional de Parques y Atracciones, Sociedad Anónima que efectúe su prestación laboral en el centro de trabajo denominado Tívoli World, sito en Arroyo de la Miel, Benalmádena. También se aplicará el convenio colectivo a aquellos/as trabajadores/as que ingresen en la empresa y centro de trabajo aludido durante la vigencia del mismo.

De conformidad con la facultad que confiere a las partes que han negociado el convenio colectivo el número 3 del artículo 82 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo número 1/95, de 24 de marzo, se excluyen del ámbito de aplicación del mismo a las relaciones laborales y los grupos que ostenten las siguientes categorías o clasificaciones profesionales, a saber:

a) Relaciones laborales previstas en los artículos 1, 3.c) y 2, 1.a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

b) Gerentes y directores.

Artículo 3. Ámbito temporal.

El presente convenio colectivo tendrá una vigencia de dos años, que se inició el 1 de enero de 2006, independientemente de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y que terminará el 31 de diciembre de 2007.

Dado el carácter retroactivo del convenio colectivo se acuerda que los ajustes económicos y los pertinentes abonos a favor de los trabajadores/as a que haya lugar se hagan junto con la nómina del mes de octubre de 2006.

Artículo 4. Prórrogas.

El presente convenio se prorrogará por años naturales, a no ser que alguna de las partes lo denuncie formalmente con tres meses de antelación, como mínimo, a la fecha de su expiración.

Artículo 5. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de aplicación práctica, serán consideradas globalmente en cómputo anual.

En el supuesto de que por la jurisdicción competente fuese modificada o anulada alguna de las condiciones establecidas en el convenio colectivo, este devendrá ineficaz y, en consecuencia, habrá de negociarse nuevamente si la comisión paritaria considera que tal modificación o anulación afecta de manera sustancial al convenio colectivo en sí mismo.

En tal supuesto, la comisión negociadora del convenio colectivo deberá reunirse dentro de los diez días siguientes al de la firmeza de la resolución correspondiente con objeto de adoptar las medidas correspondientes.

Artículo 6. Condiciones más beneficiosas.

Siempre con carácter personal, la empresa viene obligada a respetar las condiciones particulares que, con carácter global y cómputo anual, exceden del conjunto de mejoras del presente convenio, manteniéndose estrictamente ad personam.

Artículo 7. Compensación y absorción.

Las condiciones establecidas en el presente convenio colectivo, consideradas en su conjunto, podrán ser compensadas con las ya existentes en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea el origen o causa de las mismas. Asimismo, podrán ser absorbidas por otras condiciones superiores fijadas por disposición legal, contrato individual, concesiones voluntarias, etc.

El concepto retributivo denominado “Plus ad personam” al que se alude en el artículo 26, de este convenio colectivo, no podrá ser objeto de compensación y absorción.

Artículo 8. Normas supletorias.

En todo aquello que no se hubiere pactado en el presente convenio y que afectare tanto a las condiciones económicas como a las relaciones laborales, se estará por ambas partes a la legislación vigente en cada momento.

Capítulo II. Derechos sindicales.

Artículo 9. Derecho de reunión.

Dando aviso previo a la empresa, los trabajadores podrán celebrar en el propio centro de trabajo, o en un local que la empresa facilite por inadaptación de aquel, fuera de las horas de trabajo, asamblea de información, consultas o decisión. A dicha asamblea podrán asistir representantes de las centrales sindicales correspondientes a la afiliación de los trabajadores.

Artículo 10. Derechos y garantías de los miembros del comité de empresa.

Los miembros del comité de empresa, que sean nombrados por sus respectivas centrales sindicales para asistir, en su representación, a los congresos de las mismas, tendrán derecho a disfrutar de un permiso no retribuido y no descontable de las vacaciones, de duración igual al número de días durante los cuales tenga lugar el referido congreso.

Asimismo, los trabajadores que hayan de desempeñar cargos públicos o sindicales tendrán derecho a la concesión de una excedencia especial no computable a efectos de antigüedad, por el tiempo requerido para el ejercicio de su cargo.

De igual manera, cada miembro del comité de empresa dispondrá de veinte horas mensuales para atender asuntos sindicales. En todos los casos deberán anunciar a la empresa la ausencia del trabajo con una antelación mínima de 24 horas, y deberán justificarla en debida forma.

Artículo 11. Comisión paritaria.

Se constituye una comisión paritaria de Interpretación del presente convenio, compuesta por tres representantes de los trabajadores y otros tres designados por la dirección de la empresa.

Las funciones de la comisión paritaria de interpretación serán las siguientes:

a) Interpretación de la aplicación de la totalidad de las cláusulas de este convenio.

b) Arbitraje de la totalidad de los problemas o cuestiones que se deriven de la referida aplicación del convenio, o de los supuestos previstos concretamente en su texto.

c) Estudios de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

d) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

e) Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del convenio.

Capítulo III. Garantía de las condiciones laborales.

Artículo 12. Subcontratación de obras y servicios.

La empresa Compañía Internacional de Parques y Atracciones, Sociedad Anónima (CIPASA), podrá llevar a cabo con terceros la realización de obras o servicios correspondientes a su propia actividad, obligándose expresamente a la verificación del cumplimiento, por parte de las empresas contratistas o subcontratistas, de las obligaciones laborales, de seguridad social y de salud laboral que hayan de observarse por estas, en la forma y con la extensión que establece el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Sin perjuicio de la verificación a que se ha hecho referencia, la contratación o subcontratación de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de la empresa se ajustará a las siguientes normas:

a) La empresa podrá efectuar, entre otras, la/s contratación/es o subcontratación/es que exijan el mantenimiento y conservación de los servicios propios de jardinería, limpieza, seguridad y construcción. Las correspondientes empresas contratistas y/o sub-contratistas de estos servicios aplicarán a sus trabajadores el/los convenio/s colectivo/s que afecten a sus respectivas actividades.

b) En cuanto a las atracciones del parque y las instalaciones de hostelería, la empresa se reserva el derecho de explotarlas directamente o, llegado el caso y a su entera discreción, el de contratar o sub-contratar con otras personas físicas o jurídicas su explotación y/o administración.

c) Los trabajadores de las empresas contratistas y/o subcontratistas de las atracciones y de hostelería, se regirán, en lo pertinente, por el convenio colectivo de la Compañía Internacional de Parques y Atracciones, Sociedad Anónima (CIPASA).

Para los efectos retributivos se les aplicará la tabla de salarios de este convenio, asignándoles la categoría que corresponda según el trabajo que efectivamente realicen, y que correspondería a un trabajador de la plantilla propia de la empresa.

d) La empresa se compromete a incluir en él/los contrato/s mercantil/ es existente/s, y en él/los que en el futuro pudiere suscribir, una cláusula en virtud de la cual la/s empresa/s contratistas y/o subcontratistas de las atracciones y/o de hostelería, queden obligadas a aplicar a sus trabajadores las condiciones laborales y socio-económicas del Convenio Colectivo de los trabajadores de la Compañía Internacional de Parques y Atracciones, Sociedad Anónima (CIPASA).

Artículo 13. Trabajadores fijos discontinuos.

Tendrán la condición de trabajadores fijos de carácter discontinuo, con independencia de los posibles pronunciamientos en el ámbito judicial, todos aquellos trabajadores que se contraten, siempre que estos/as alcancen en las 3 temporadas anteriores un mínimo de 270 días de trabajo efectivo.

No se considerarán, a estos efectos, los contratos de interinidad celebrados de conformidad con la autorización que concede la letra c) del número 1, del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, y el artículo 4.º del Real Decreto número 2720/98, de 18 de diciembre.

Los trabajadores fijos discontinuos tendrán preferencia sobre cualquier otro trabajador ajeno al parque para ser contratados por tiempo indefinido. Su llamamiento se realizará por riguroso orden de especialidad y/o antigüedad, no pudiéndose contratar a trabajadores eventuales, o disponer de los de una ETT o de los de una contrata o subcontrata para cubrir aquellos puestos que pudieren ser ocupados por trabajadores fijos discontinuos.

En caso de incumplimiento del llamamiento, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente en procedimiento por despido.

Artículo 14. Funciones distinta a las propias.

Cuando por necesidades de la empresa un trabajador sea destinado a realizar funciones distintas de las suyas específicas, la empresa podrá hacerlo bajo las normas siguientes:

– Que el trabajo a efectuar sea calificado como provisional o imprevisible, y se efectúe de común acuerdo entra la dirección de la empresa y el trabajador interesado. En caso de no llegar a un acuerdo, se requerirá informe del comité de empresa.

– Si el trabajador efectuare un trabajo de superior categoría percibirá el salario asignado a dicha categoría, mientras dure este y de acuerdo con las normas vigentes.

Artículo 15. Seguridad y salud laboral.

En materia de prevención de riesgos laborales y salud laboral se observarán por la empresa las normas y prescripciones contenidas en la Ley número 31/95, de 8 de noviembre, y Real Decreto número 39/97, de 17 de enero, que aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

Teniendo en cuenta que el trabajador/a tiene derecho a una protección eficaz en materia de seguridad en el trabajo, la empresa se obliga a adoptar en todo momento de la prestación laboral las medidas de protección individual y colectivas que correspondan al riesgo objeto de protección, facilitando, asimismo, la formación adecuada que corresponda.

En lo referente a la salud laboral, todo el personal debe someterse a revisión médica en la fecha que la empresa indique, siendo los gastos que se originen, al igual que el tiempo que se invierta, por cuenta de la misma.

Artículo 16. Vestuarios.

Se darán tantos trajes de trabajo cuantos sean necesarios y adecuados a la función de cada trabajador, a juicio de la empresa, con informe al comité de empresa.

Todo el personal que esté de cara al público tendrá que llevar el uniforme estipulado por la empresa, exigiéndose el máximo aseo y la mejor presentación, y debiendo atenerse a las normas de carácter interno respecto a su uso.

Artículo 17. Inviolabilidad de la persona del trabajador.

Solo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador y en sus taquillas, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo, y en presencia del interesado. En su realización se respetará al máximo la dignidad del trabajador, y se contará con la asistencia del comité de empresa.

Capítulo IV. Jornada, descansos, vacaciones.

Artículo 18. Jornada laboral.

Los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán una jornada laboral anual ordinaria de 1.760 horas. Para su distribución se acuerda expresamente que la jornada diaria sea de ocho horas; no obstante, a requerimiento de la empresa y mediante acuerdo con el comité de empresa, la jornada diaria podrá ser de nueve o de siete horas, siempre y cuando la jornada máxima no exceda de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

Artículo 19. Jornada continúa.

Cuando se trabaje en jornada continua y esta fuere de ocho o de nueve horas, se disfrutará de un descanso de treinta minutos para la comida, considerándose este como tiempo trabajado. Si la jornada fuere de siete horas, el descanso será de quince minutos y también será considerado como tiempo trabajado.

Artículo 20. Días festivos trabajados.

Los días festivos trabajados serán compensados mediante la concesión de dos días naturales de descanso por cada día trabajado, a disfrutar a partir del 15 de septiembre, en las fechas que acuerden el trabajador y la empresa.

En el supuesto de que la empresa opte por abonar los días de fiesta, estos serán retribuidos satisfaciendo dos días a importe de salario base por cada día de fiesta trabajado.

Artículo 21. Descanso que coincide con fiesta reglamentaria.

Cuando un día de descanso del trabajador coincida con alguna de las catorce fiestas anuales reglamentarias, se compensará con descanso en otro día laborable, a determinar mediante acuerdo del trabajador con la empresa.

Artículo 22. Vacaciones.

El personal del área de Hostelería regido por el presente convenio disfrutará de treinta días naturales de vacaciones al año; el resto del personal de la empresa regido por este convenio, disfrutará de treinta y cinco días naturales.

Si alguna de las catorce fiestas anuales reglamentarias cae dentro del periodo de vacaciones, se disfrutará de un día de descanso compensatorio, a acordar entre la empresa y el trabajador interesado, excluyéndose, a efectos de este disfrute los meses de julio y agosto, la segunda quincena de junio, y la primera quincena del mes de septiembre.

La empresa y el comité de empresa estudiarán la programación de las vacaciones dentro del año, respetando las normas que para dicho concepto dispone el artículo 38 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes del comienzo del disfrute del periodo vacacional.

El cobro de los salarios correspondientes al periodo de vacaciones, se abonará el día anterior a su inicio a todos los trabajadores que lo soliciten, no comenzando su disfrute hasta el día posterior al cobro de los mismos.

Capítulo V. Retribuciones.

Artículo 23. Categorías.

Las partes han acordado reestructurar íntegramente, mediante este convenio, el sistema retributivo de la empresa, en la forma que se consigna en este capítulo. A este efecto acuerdan dos estructuras independientes: una para el área de hostelería, y otra para el resto del personal de la empresa.

Para el área de hostelería se acuerda una estructura con seis grupos salariales, que corresponden a seis categorías de oficios, siguiendo al efecto la nomenclatura pertinente del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Málaga.

Para las demás áreas de la empresa se pacta una estructura de seis grupos salariales que corresponden a seis categorías con las cuales se cubren las diferentes áreas funcionales de operación de la compañía; en el anexo 1, que forma parte integral de este convenio, se recoge la estructura pactada.

Parágrafo: La empresa y el comité de empresa constituirán una comisión especial, integrada por dos representantes de los trabajadores y otros dos designados por la dirección de la empresa, que habrá de definir las funciones específicas y los cometidos profesionales de cada una de categorías consagradas en este convenio. El acuerdo a que llegue esta comisión, recogido en el pertinente anexo (anexo número 4) formará parte integral de este convenio. La comisión deberá cumplir su cometido antes del 30 de noviembre de 2006.

Artículo 24. Salario base - tablas salariales.

El salario base para cada una de las categorías es el que se especifica en las respectivas tablas salariales: para el área de hostelería en el anexo número tres, y para el resto del personal de la empresa en el anexo número dos de este convenio colectivo.

Artículo 25. Incremento salarial.

Los salarios acordados para el área de hostelería son los vigentes a 31 de diciembre de 2005 para cada nivel, categoría, y/u oficio, en el Convenio Provincial de Hostelería de Málaga, incrementados con el IPC real de 2005 más un punto: (3,7 + 1,0 = 4,7%).

En la tabla para el resto del personal de la empresa se ha aplicado a los niveles salariales vigentes a 31 de diciembre de 2005 igual criterio (IPC real de 2005 más un punto: 4,7%), si bien pueden darse desviaciones puntuales en razón de la reestructuración total de la escala.

Con el aumento así establecido no habrá lugar a ninguna revisión salarial al término de 2006 en razón de desviaciones de IPC; y esto tanto para la escala de hostelería, como para la del resto del personal.

Para el año 2007 se aplicará, en una y otra escala, y a los salarios de todos los trabajadores afectados por este Convenio, un incremento igual al IPC real de 2006, más un punto, y sin que posteriormente haya lugar a ninguna revisión salarial al término de 2007 en razón de desviaciones de IPC.

Artículo 26. Plus ad personam.

Teniendo en cuenta que algunos trabajadores afectados por este convenio colectivo vienen percibiendo una asignación superior a la que les correspondería en razón de su categoría profesional de acuerdo con las tablas salariales pactadas, la empresa se compromete y obliga a respetar la cuantía de su actual salario.

La cantidad que exceda el nivel retributivo de la correspondiente categoría, se les reconocerá a título de plus ad personam.

En lo concerniente al año 2006, a estos trabajadores/as se les establece un incremento del 4,7% sobre este plus, para que no se vean menoscabados sus derechos.

En cuanto al año 2007, las cantidades que en concepto de Plus ad personam perciban los/as trabajadores/as que lo tienen reconocido, se verán incrementadas sin revisión alguna en igual tanto por ciento que haya experimentado el Índice de Precios al Consumo, índice general, en el periodo enero/diciembre de 2006, según certificación que al efecto expida el Instituto Nacional de Estadísticas.

Artículo 27. Pluses del anterior convenio.

Las partes firmantes de este convenio colectivo han resuelto eliminar los siguientes “pluses” del anterior convenio:

a) El denominado “Promoción económica” a que se refería el artículo 21.

b) El de “Puntualidad y asistencia” que se consagraba en el artículo 22, y

c) La “Bolsa de vacaciones” del artículo 35.

Artículo 28. Plus de convenio.

Si bien los tres conceptos a que se refiere el artículo anterior han sido eliminados, en su lugar se establece un plus de convenio que se integra con los valores que correspondían a los tres pluses desaparecidos, incrementados en debida forma, con aplicación del criterio pactado en el artículo 25 de este mismo convenio, y cuyo valor corresponde al 22,50% del salario básico de cada categoría.

Se deja claramente establecido que este plus de convenio no es de aplicación para el personal de hostelería, que se rige por una estructura separada acorde con el Convenio Provincial de Hostelería, al tenor de lo dicho en los artículos 23 y 24 de este convenio.

Artículo 29. Gratificaciones extraordinarias.

1. Los trabajadores del área de hostelería afectados por este Convenio disfrutarán de dos gratificaciones extraordinarias en los meses de julio y diciembre, en cuantía de un mes de salario básico, según tablas, cada una de estas.

2. Los trabajadores de las demás áreas de la empresa afectados por este convenio tendrán tres gratificaciones extraordinarias en los meses de julio, octubre y diciembre, equivalentes cada una de ellas a 30 días de salario; para definir su valor se tendrá en cuenta el salario básico y el plus de convenio de la tabla pactada para cada categoría.

3. Ni el plus de transporte ni el plus de distancia se tendrán en cuenta para liquidar el monto de las gratificaciones extraordinarias, ni en el área de hostelería, ni en la del resto de la empresa.

4. Tanto para el personal de hostelería, como para el del resto de la empresa, para liquidar el monto de las gratificaciones extraordinarias se tendrá en cuenta el plus ad personam a que se refiere al artículo 26 de este convenio, y ello en relación con todos los trabajadores que disfruten de dicho plus.

5. El personal que trabaje para la empresa solo por periodos o servicios determinados, percibirá únicamente la parte proporcional de las gratificaciones, correspondiente al tiempo trabajado.

6. De acuerdo con la facultad prevista en el art. 31 del Estatuto de los Trabajadores, las partes acuerdan prorratear en doce mensualidades las gratificaciones extraordinarias pactadas en este artículo.

Artículo 30. Nocturnidad.

Las horas trabajadas en horario nocturno (de 22:00 horas a 6:00 horas), se compensarán mediante su abono en dinero, con un incremento del 25% sobre el salario base/hora, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza.

Artículo 31. Horas extraordinarias.

Se acuerda expresamente, de conformidad con lo que determina el artículo 35 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que las horas extraordinarias, cuando fueren necesarias a criterio de la empresa, serán compensadas con hora y media de descanso por cada una realizada, descansos que se disfrutarán a partir de primero de septiembre de cada año, en las fechas que acuerden la empresa y el trabajador interesado.

Capítulo VI. Beneficios sociales.

Artículo 32. Manutención.

La empresa, durante la vigencia de este convenio, mantendrá abierto un salón destinado a comedor de empresa, equipado con máquinas vending en las cuales los trabajadores puedan adquirir bocadillos, refrescos y café, a precios de coste, establecidos por el contratista de las máquinas pero controlados por la empresa.

Artículo 33. Plus de transporte.

La empresa abonará a los trabajadores del área de hostelería, en concepto de plus de transporte, la suma mensual de 43,43 euros, y proporcionalmente por fracción de mes; para el resto de los trabajadores de la compañía este plus será de 109,00 euros.

Artículo 34. Plus de distancia.

Los trabajadores percibirán, como plus de distancia que no se considera salario, la cantidad de 26 euros mensuales, y proporcionalmente por fracción de mes, siempre que su desplazamiento supere los diez kilómetros entre su domicilio y el centro de trabajo.

Este plus no se causa durante el periodo de vacaciones, ni durante las bajas por enfermedad o accidente.

Artículo 35. Ayuda escolar.

Se establece una ayuda escolar consistente en el abono de 86,42 euros anuales por hijo en edad escolar (de 4 a 18 años) siempre que se acredite su escolarización. El trabajador interesado deberá presentar su solicitud durante los meses de agosto o septiembre, acompañando prueba fehaciente de la escolarización, expedida por el establecimiento educativo pertinente.

La ayuda escolar se percibirá en la nómina de agosto o septiembre, según proceda en razón de la fecha de la solicitud.

Con el fin de contribuir a la promoción y desarrollo cultural de los trabajadores afectados por este convenio, y si hubiere suficientes interesados, la empresa patrocinará cursillos de inglés durante la vigencia del mismo; la asistencia será voluntaria, y los gastos de los mismos correrán a cuenta de la empresa.

Artículo 36. Licencias.

El trabajador, avisando con la posible antelación y con la justificación adecuada, podrá faltar o ausentarse de su trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y durante el tiempo que a continuación se expone:

a) Matrimonio: 20 días naturales.

b) Nacimiento de un hijo: 4 días naturales.

c) Por fallecimiento o enfermedad muy grave de familiar en primer grado: 4 días naturales.

Por fallecimiento de un familiar de segundo grado: 2 días naturales.

Y de tercer grado, un día natural.

d) Los trabajadores, por motivos de exámenes, y acreditando estar matriculados en centro educativo reconocido oficialmente, tendrán derecho al permiso retribuido necesario para concurrir a dichos exámenes.

e) Para asuntos propios, 2 días, siempre y cuando se solicite con el tiempo necesario para no interrumpir el normal desenvolvimiento de la empresa, y siempre por causa justificada. Los días para asuntos propios nunca podrán solicitarse durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre.

f) Por traslado del domicilio habitual: 2 días naturales.

g) Por comunión, boda y bautizo de familiares de primer grado, 1 día natural.

h) Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de un año, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que se podrá dividir en dos fracciones. La trabajadora, voluntariamente, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en un hora, con la misma finalidad. En ambos casos deberá preavisar con quince días de antelación a la fecha de su disfrute. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por el padre o la madre en el caso de que ambos trabajen.

Los permisos de maternidad y paternidad estarán sometidos a lo dispuesto en la legislación laboral vigente en estas materias.

Artículo 37. Excedencias.

1. El régimen jurídico de las excedencias será el establecido en la normativa legal, si bien se amplía, respecto de la excedencia voluntaria, en los términos que se recogen en los siguientes apartados.

2. Será obligatoria la concesión de excedencia voluntaria cuando se fundamente en causas justificadas de orden familiar o terminación de estudios. La empresa contestará obligatoriamente y por escrito a la petición en el plazo de los quince días naturales siguientes a aquel en el que aquella se formule.

3. Cuando el trabajador en situación de excedencia solicite el reingreso en la empresa, deberá comunicarlo a esta por escrito, al menos, con un mes de antelación al de su vencimiento, quedando la empresa obligada a proporcionarle ocupación efectiva en su plaza y en la fecha solicitada.

4. En los casos en los que el trabajador en situación de excedencia voluntaria solicitase la reincorporación con anterioridad a la terminación del periodo de excedencia concedido, la empresa, siempre que su puesto de trabajo no estuviere cubierto, estará obligada a darle ocupación efectiva en su puesto en el término de un mes a contar desde la fecha en la que hubiere formulado la petición de reingreso.

5. En los supuestos previstos en este artículo, la excedencia se entenderá siempre concedida sin derecho a retribución alguna, y el tiempo que dure no será computado a ningún efecto.

Artículo 38. Desplazamiento con vehículo propio.

A todos los trabajadores que, por circunstancias ajenas a ellos y a petición de la empresa, utilicen su propio vehículo para atender tareas de su cargo, se les compensarán los gastos con 0,197 euros (ciento noventa y siete milésimos de euros) por km recorrido, siempre con la autorización y bajo el control de sus respectivos supervisores.

Artículo 39. Gastos en viaje de trabajo.

Cuando por orden de la empresa el trabajador/a allá de realizar salidas o desplazamientos relacionados con su trabajo a localidades distintas de la que constituye su residencia habitual, será compensado de los gastos originados mediante el abono de las cantidades correspondientes, al tenor de las siguientes modalidades:

1. En el supuesto de que el desplazamiento se lleve a cabo con utilización del vehículo propio del trabajador/a, se le abonará 0,197 euros por kilómetro recorrido.

2. En el caso de que el trabajador/a no utilice vehículo propio para realizar el desplazamiento decidido por la empresa, esta le facilitará los billetes del transporte público que hubiere de utilizar (autobús, ferrocarril, avión, etc.)

3. Los gastos de manutención y alojamiento que se causen serán satisfechos por la empresa abonando el importe de las correspondientes facturas expedidas por los respectivos establecimientos de hostelería. También podría convenirse entre la empresa y el trabajador/a el abono de una cantidad fija diaria en concepto de dieta completa, que sustituiría la anterior modalidad. La adopción de este último sistema ha de ser aceptado voluntariamente por la empresa y el trabajador/a.

Las cantidades que se satisfagan por la empresa al trabajador/a por los conceptos que se indican anteriormente tienen el carácter de compensatorios y, por lo tanto, carecen de la consideración legal de salario, según establece, entre otras normas, el número 2, del artículo 26, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 40. Incapacidad temporal y accidente de trabajo.

En los casos de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, mientras el trabajador preste servicios en la empresa e independientemente de las prestaciones abonadas por la entidad gestora correspondiente, el trabajador percibirá los siguientes complementos:

1. En caso de accidente laboral, hospitalización por enfermedad o intervención quirúrgica, la empresa complementará la prestación económica de la Seguridad Social que debe percibir hasta alcanzar el 100 por 100 del salario real, a partir del primer día de baja.

2. En los demás casos, la empresa complementará hasta el 100 por 100 del salario a partir del trigésimo primer (31) día de baja. La empresa, de acuerdo con el comité de empresa, podrá en caso de sospecha de simulación de enfermedad, nombrar un facultativo que examine al trabajador en situación de baja.

Artículo 41. Compensación económica a los trabajadores que cesen en la empresa como consecuencia de haber sido declarados/as en situación de incapacidad permanente.

Cuando la relación laboral entre la empresa y el trabajador haya de extinguirse por alguna de las causas previstas en la letra e) del número

1, del artículo 49 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador/a declarado en situación de gran invalidez, o de invalidez permanente total o absoluta, recibirá una compensación económica de la empresa, cuyo importe se corresponderá con la siguiente escala:

a) Con más de 10 años de antigüedad: 1,5 mensualidades de salario.

b) Con más de 15 años de antigüedad: 2 mensualidades de salario.

c) Con más de 20 años de antigüedad: 2,5 mensualidades de salario.

d) Con más de 25 años de antigüedad: 3 mensualidades de salario.

e) Con más de 30 años de antigüedad: 3,5 mensualidades de salario.

También se abonará esta compensación, en la cuantía que corresponda según la escala precedente, a los derechohabientes del trabajador/ a que haya fallecido por causas naturales.

Artículo 42. Premio de jubilación.

Si al cumplir 65 años de edad el/la trabajador/a opta por cesar de trabajar y jubilarse, la empresa le abonará, en concepto de premio de jubilación, una cantidad determinada en función de los años de servicio prestados a la misma, al tenor de la siguiente escala:

a) Con más de 10 años de antigüedad: 1,5 mensualidades de salario.

b) Con más de 15 años de antigüedad: 2 mensualidades de salario.

c) Con más de 20 años de antigüedad: 2,5 mensualidades de salario.

d) Con más de 25 años de antigüedad: 3 mensualidades de salario.

e) Con más de 30 años de antigüedad: 3,5 mensualidades de salario.

La empresa Compañía Internacional de Parques y Atracciones, Sociedad Anónima (CIPASA), asumirá en la fecha prevista al efecto cuantas obligaciones puedan afectarla respecto de suscribir contratos de seguros en relación con la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, derivadas del Real Decreto número 1588/99, de 15 de octubre.

Artículo 43. Jubilación anticipada.

Cualquier trabajador al servicio de la empresa, regido por este convenio, que se jubile voluntariamente antes de llegar a la edad reglamentaria, tendrá derecho a percibir una gratificación consistente en una mensualidad del SMI (salario mínimo interprofesional) vigente en el momento del hecho causante, por año que se anticipe a la jubilación a los 65 años, y proporcionalmente por fracción, con un tope máximo de 5 mensualidades del indicado salario.

Artículo 44. Jubilación gradual y flexible.

Con el objeto de que los trabajadores puedan compatibilizar el percibo de una pensión de jubilación y el desarrollo de actividades laborales, estos podrán acogerse a las medidas que respecto de la jubilación gradual y flexible establece la Ley número 35/2002, de 12 de julio, a cuyo fin la empresa atenderá a las peticiones que al efecto se le formulen por los mismos en materia de jubilación parcial.

Artículo 45. Seguro colectivo de vida.

La empresa se compromete a renovar por la vigencia del presente convenio colectivo, la contratación del seguro colectivo de vida para todo su personal, ya sean estos fijos, fijos discontinuos y eventuales, que cubra las contingencias e importes que se indican seguidamente:

Invalidez permanente total, derivada de accidentes de trabajo: 6.000 euros.

Invalidez absoluta o muerte sobrevenida como consecuencia de accidente de trabajo: 12.000 euros.

Fallecimiento originado por accidente no laboral: 6.000 euros.

Muerte natural: 6.000 euros.

Por lo que respecta a los trabajadores/as fijos discontinuos y eventuales, el seguro colectivo de vida solo tendrá cobertura durante los respectivos periodos de prestación laboral en el año.

Capítulo VII. Faltas y sanciones.

Artículo 46. Faltas.

Las faltas en que pueden incurrir los trabajadores de la empresa se clasifican en leves, graves, o muy graves, como se establece en los siguientes artículos.

Artículo 47. Se consideran faltas leves.

1) De una a tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo durante el periodo de un mes, inferiores a treinta minutos, siempre que estos retrasos no deriven en graves perjuicios para el trabajo que la empresa le tenga encomendado, en cuyo caso, la falta se calificaría de grave.

2) No cursar, en tiempo oportuno, la baja correspondiente cuando se falte al trabajo por motivo justificado, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado.

3) Pequeños descuidos y/o negligencia leve en el manejo y/o conservación de materiales, herramientas y equipos.

4) No atender al público con la corrección, decoro, educación y diligencia debidas.

5) No comunicar a la empresa los cambios de domicilio.

6) Las discusiones con los compañeros de trabajo dentro de las dependencias de la empresa, siempre que no ocurran en presencia del público.

Artículo 48. Se consideran faltas graves.

1) Más de tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo, no justificadas, cometidas en el periodo de un mes.

2) De una a tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo durante el periodo de un mes, de más de treinta minutos.

3) Faltar un día al trabajo durante el periodo de un mes sin causa justificada. Cuando de esta falta se derive perjuicio para la empresa, se considerará como falta muy grave.

4) Entregarse a juego o distracciones, cualesquiera que sean, estando de servicio.

5) La simulación de enfermedad o accidente.

6) Cualquier desobediencia a sus superiores en acto de servicio. Si por la desobediencia se derivase perjuicio notorio para la empresa se considerará como falta muy grave.

7) Simular la presencia de otro trabajador, firmando o fichando por él.

8) Descuido importante y/o negligencia grave en el manejo y/o conservación de materiales, herramientas y equipos.

9) Falta de respeto o de la debida atención y/o consideración al público.

10) Discusiones con los compañeros de trabajo en presencia del público.

11) Atender, sin el debido permiso, trabajos particulares, así como emplear para uso propio herramientas o materiales de la misma.

12) La embriaguez, aún fuera de acto de servicio o de las instalaciones de la empresa, vistiendo el uniforme de la misma.

13) Todo acto de desobediencia, indisciplina, o negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas; si de hecho se produjeren las consecuencias nocivas, la falta se considerará como muy grave.

14) La reincidencia en faltas leves.

Artículo 49. Se consideran faltas muy graves.

1) Más de seis faltas de asistencia al trabajo sin justificar en un periodo de seis meses, o doce durante el año.

2) Fraude, deslealtad, o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los compañeros de trabajo, o con cualquier otra persona en relación comercial o de trabajo con la empresa; o hacer negociaciones comerciales, en beneficio propio o de terceros, con los clientes, contratistas, o proveedores de la empresa, sin la expresa autorización de esta al respecto.

3) Hacer desaparecer, inutilizar o causar graves desperfectos en materiales, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificaciones, enseres y documentos de la empresa.

4) El robo, hurto o malversación cometidos dentro de la empresa.

5) La embriaguez o uso de drogas durante el servicio o dentro de las instalaciones del parque.

6) Violar el secreto de la correspondencia o de las informaciones y/o documentos reservados de la empresa.

7) Revelar a elementos extraños a la empresa datos de reserva obligada.

8) Los malos tratos de palabra u obra, el abuso de autoridad, o la falta grave de respeto y consideración a los jefes o a sus familiares, así como a los compañeros y subordinados.

9) Entrar, frecuentemente, en riñas y/o pendencias con los compañeros de trabajo.

10) La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se incurra en ella en un periodo de seis meses.

11) Toda conducta constitutiva de delito en que se incurra en el ejercicio de sus labores.

12) La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas graves o muy graves por parte de sus subordinados.

13) Cualquier otra falta o conducta que la legislación laboral tipifique como causal de despido.

Artículo 50. Sanciones.

Las sanciones máximas que podrán imponerse a los que incurran en faltas serán las siguientes:

Por faltas leves.

– Amonestación verbal; en el expediente personal solo constancia al respecto.

– Amonestación escrita, con anotación formal en su expediente personal.

Por faltas graves.

– Suspensión de empleo y sueldo, de tres hasta diez días.

Por faltas muy graves.

– Suspensión de empleo y sueldo, de veinte hasta sesenta días.

– Despido.

Las sanciones que en el orden laboral puedan imponerse se entienden sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a los tribunales cuando la falta cometida pueda constituir delito. Corresponde a la dirección de la empresa, con conocimiento de los representantes del Comité, la facultad de sancionar disciplinariamente a sus trabajadores, observando, en todo caso, las disposiciones legales en vigor.

Las faltas prescribirán en los plazos que a la sazón determine el Estatuto de los Trabajadores.

En Málaga, a 13 de octubre de 2006.

 

Imagen

 

 

Constancia

Plus ad personam del artículo 26 del convenio

A efectos de máxima claridad y transparencia, en los cuadros subsiguientes se deja expresa constancia de los trabajadores que, dadas sus concretas condiciones personales, reciben este plus al tenor de lo pactado en el artículo 26 del Convenio Colectivo 2006/2007, con indicación de la correspondiente categoría y del valor exacto que a cada uno corresponde.