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CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES Capítulo I. Normas Estructurales Artículo 1. Partes Signatarias Son partes firmantes del presente convenio Provincial, de una parte, el Sindicato Provincial de Actividades Diversas de CCOO y la Federación Provincial de Servicios de UGT, como representación laboral, y, de otra parte, la Agrupación Provincial de Empresas de Limpieza de Edificios y Locales de ASEMPAL y la Asociación Profesional de Empresas de Limpieza (ASPEL), en representación empresarial. Ambas partes se reconocen mutuamente legitimación para negociar el presente convenio. Artículo 2. Eficacia y Alcance Obligacional Dada la naturaleza normativa y eficacia general, que le viene dada por lo dispuesto en el Título III del Estatuto de los Trabajadores y por la representatividad de las organizaciones firmantes, el presente convenio obligará todas las empresas y trabajadores comprendidos dentro de sus ámbitos funcional, personal y territorial. Capítulo II. Condiciones Generales Artículo 3. Ámbito personal y Funcional Se regirán por el presente convenio las empresas dedicadas a la limpieza de edificios y locales y los trabajadores que prestan sus servicios profesionales en dichas empresas. Artículo 4. Ámbito Territorial El presente convenio obliga a todas las empresas que realicen su actividad dentro de la provincia de Almería, de acuerdo con los límites territoriales actuales, sea cual sea su domicilio social. Artículo 5. Ámbito Temporal La duración del presente convenio será de cuatro años, contados a partir de 1º de enero de 2002, entrando en vigor una vez sea publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, si bien sus efectos económicos se aplicarán retroactivamente desde el 1º de enero de 2002. Artículo 6. Pago de Atrasos Los atrasos que se originen como consecuencia de la aplicación retroactiva del presente convenio deberán hacerse efectivos por las empresas en el plazo de un mes a partir de su entrada en vigor. Artículo 7. Prórroga El convenio se prorrogará por períodos anuales, al no denunciarse por cualquiera de las partes con una anticipación mínima de dos meses respecto a la fecha de su terminación. Artículo 8. Condiciones más beneficiosas. Los pactos, cláusulas o condiciones, actualmente implantadas en las distintas empresas afectadas, que impliquen, en su conjunto y en cómputo anual, condiciones más beneficiosas con respecto a las convenidas, subsistirán para aquellos trabajadores que vinieren disfrutándolas. Artículo 9. Compensación y Absorción Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados en su conjunto y cómputo anual sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia. Artículo 10. Vinculación a la Totalidad Siendo las condiciones pactadas un todo orgánico e indivisible, el presente convenio será nulo y quedará sin efecto en el supuesto de que la jurisdicción competente anulase o invalidase alguno de sus pactos. Si se diese tal supuesto, las partes signatarias de este convenio se comprometen a reunirse dentro de los 10 días siguientes al de la firmeza de la resolución correspondiente, al objeto de resolver el problema planteado. Si en el plazo de 45 días, a partir de la fecha de la firmeza de la resolución en cuestión, las partes signatarias no alcanzasen un acuerdo, se comprometen a fijar el calendario de reuniones para la renegociación del convenio en su totalidad. Capítulo III. Comisión Paritaria Artículo 11. Comisión Paritaria Se constituye una Comisión con representación paritaria, compuesta por un máximo de seis miembros. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán en todo caso por unanimidad y, aquellos que interpreten el presente convenio, tendrán la misma eficacia que la norma que haya sido interpretada. La Comisión habrá de reunirse, al menos, dos veces al año, y su funcionamiento se realizará en la forma que la misma acuerde. Artículo 12. Funciones y Procedimiento de la Comisión Paritaria 1. Funciones. La Comisión Paritaria, tendrá las siguientes funciones: a) Vigilancia y seguimiento del cumplimiento del convenio. b) Interpretación de la totalidad de los preceptos del presente convenio. c) A instancia de alguna de las partes mediar y/o intentar conciliar, en su caso, y, previo acuerdo de las partes y a solicitud de las mismas, arbitrar en cuantas cuestiones o conflictos de carácter colectivo puedan suscitarse en la aplicación de este convenio. d) Conocer, recibir, entender y denunciar, en su caso, las incidencias que se produzcan en los pliegos de condiciones de los concursos públicos, para que en los mismos se respeten las condiciones mínimas pactadas en este convenio colectivo. e) Cuantas otras funciones se deriven de lo estipulado en el convenio. 2. Procedimiento. Como trámite que será previo y preceptivo a toda actuación administrativa y/o jurisdiccional que se promueva, las partes firmantes del presente convenio se obligan a poner en conocimiento de la Comisión Paritaria cuantas dudas, discrepancias y conflictos colectivos, de carácter general, pudieran plantearse en relación con la interpretación y aplicación del mismo, siempre que sea de su competencia funcional, a fin de que mediante su intervención se resuelva el problema planteado o, si ello no fuera posible, emita dictamen al respecto. Dicho trámite se entenderá cumplido en el caso de que hubiere transcurrido un plazo de veinte días hábiles sin que se haya emitido resolución o dictamen. Las cuestiones que en el marco de sus competencias se promuevan ante la Comisión Paritaria habrán de formularse por escrito, debiendo tener como contenido mínimo: a) Exposición sucinta y concreta del asunto. b) Razones y fundamentos que entienda le asisten al proponente. c) Propuesta o petición concreta que se formule a la Comisión. Al escrito podrán acompañarse cuantos documentos se entiendan necesarios para la mejor comprensión y resolución del asunto. Por su parte, la Comisión Paritaria, podrá recabar una mayor información o documentación, cuando lo estime pertinente para una mejor o más completa información del asunto, a cuyo efecto concederá un plazo no superior a diez días hábiles al proponente. La Comisión Paritaria, recibido el escrito o, en su caso, completada la información o documentación pertinentes, dispondrá de un plazo no superior a veinte días hábiles para resolver la cuestión planteada o, si ello no fuera posible, emitir el oportuno dictamen. Transcurrido dicho plazo sin haberse producido resolución o dictamen, quedará abierta la vía administrativa o jurisdiccional competente. Capítulo IV. Clasificación Profesional Artículo 13. Grupos Profesionales Se distinguen cuatro grupos profesionales: - Personal titulado: Grado superior y Grado medio. - Personal administrativo. - Mandos intermedios. - Personal de limpieza. Artículo 14. Personal Administrativo Dentro de este grupo, se crean las siguientes categorías: Auxiliar Administrativo. Es el empleado que dedica su actividad a operaciones elementales administrativas y, en general, a las puramente mecánicas inherentes al trabajo en oficina. Se distinguirá a estos efectos entre el auxiliar mayor de 18 años, auxiliar de 17 años y, por último menor de 17 años. Oficial Administrativo. Es el empleado que, provisto o no de poder limitado, debe realizar un trabajo administrativo, respondiendo del mismo ante la empresa y siendo de su cargo aquellos que requieran cálculo, estudio preparación y condiciones adecuadas. Artículo 15. Mandos Intermedios Comprenderán las siguientes categorías: Encargado General. Es el empleado procedente o no del grupo obrero que, por sus condiciones humanas, públicas y profesionales, con la responsabilidad consiguiente ante la empresa, y las inmediatas órdenes de la dirección, gerencia o superiores, coordina el trabajo de los responsables de equipo, transmitiendo a los mismos las órdenes oportunas e informa a la empresa de los rendimientos de productividad y del control de personal y demás incidencias. Responsable de Equipo. Es aquel que realizando las funciones específicas de su categoría profesional tiene, además, la responsabilidad de un equipo de tres a nueve trabajadores. Durante la parte de la jornada laboral que a tal efecto determine la Dirección de la empresa ejercerá funciones específicas de control y supervisión, mientras que en la restante parte de su jornada realizará las funciones de limpiador. Artículo 16. Personal de Limpieza Conductor-Limpiador/a. Es aquel obrero que, estando en posesión del carné de conducir correspondiente a la clase de vehículo de que se trate, realiza indistintamente las tareas propias del personal de limpieza y las correspondientes a un conductor, utilizando el vehículo que ponga a su disposición la empresa para desplazarse con mayor rapidez a los diversos lugares o centros de trabajo o para cualesquiera otras tareas que le sean ordenadas por la empresa, tales como reparto, distribución del personal o materiales o transporte en general. Limpiador-Limpiadora. Es el obrero, hombre o mujer, que ejecuta las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc., de locales, recintos y lugares así como cristaleras, puertas, ventanas, desde el interior de los mismos, o en escaparates, sin que se requieran para la realización de tales tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente. Capítulo V. Contratación Artículo 17. Duración del Contrato del Personal de Limpieza El contrato de trabajo del personal de limpieza será por tiempo indefinido, a jornada completa o a tiempo parcial. Sólo se permitirá la contratación temporal en los siguientes supuestos: 1. Contrato por obra o servicio determinado. De conformidad a lo previsto en el apartado a) del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, las partes acuerdan identificar como trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que pueden cubrirse con contratos de esta naturaleza, los siguientes: a) Cuando se contrate al trabajador para cubrir un servicio que demande la empresa cliente a prueba, sin contrato en firme del servicio a prestar. Para ello será necesario que la limpieza contratada por el cliente sea primera contratación. A tal efecto, el objeto del contrato recogerá la duración aproximada de la prueba, con un límite de tres meses. Concluido este período de prueba, no podrán efectuarse contratos de esta naturaleza en el mismo centro ni con el mismo cliente. b) Cuando se contrate al trabajador para la realización de primeras limpiezas. c) Cuando se contrate para la realización de limpiezas de obra. d) Cualquier otro trabajo o tarea que justifique esta modalidad contractual. 2. Contrato de interinidad. Se podrá celebrar cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de su sustitución. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los contratos de duración determinada celebrados antes de la entrada en vigor de este convenio continuarán rigiéndose por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron. Artículo 18. Incentivos al Empleo Estable De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 de la Orden de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, de 24 de junio de 2002, por la que se desarrollan los incentivos al empleo estable regulados por el Decreto 141/2002, podrá fomentarse la estabilidad en el empleo de jóvenes y mujeres mediante incentivos a la transformación de contratos de duración determinada en indefinidos, aun cuando dicha transformación se produzca a partir del 20 de diciembre de 2002. Capítulo VI. Absorción de Personal Artículo 19. Absorción de Personal 1.º Cuando una empresa en la que se viniere realizando el servicio de limpieza a través de un contratista, tome a su cargo dicho servicio, no estará obligada a continuar con el personal que hubiere prestado servicios al contratista concesionario, si la limpieza la realizara con los propios trabajadores de la empresa; y por el contrario, deberá hacerse cargo de los trabajadores de referencia si para el referido servicio hubiera de contratar nuevo personal. Al término de la concesión de una contrata de limpieza, los trabajadores de la empresa contratista saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata, quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos: a) Trabajadores en activo que presten sus servicios en dicho centro, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, que estén adscritos al centro de trabajo o que lleven prestando sus servicios en el mismo al menos durante dos meses antes del cese de la contrata, siempre que quedasen desvinculados laboralmente al vencimiento de la contrata. Para el caso de no producirse desvinculación, también operaría dicha subrogación siempre que, el tiempo de dedicación en el centro de trabajo objeto de vencimiento de contrata, fuese igual o superior al 30% de la jornada semanal máxima legal vigente. b) Trabajadores en los que concurran las circunstancias establecidas en el párrafo anterior y se encuentran en situación de vacaciones, I.T., accidente, en excedencia, en servicio militar o situación análoga, siempre y cuando hayan prestado sus servicios en el centro objeto de subrogación con anterioridad a la suspensión de su contrato de trabajo. c) Trabajadores que, con contrato de interinidad, sustituyan a alguno de los trabajadores mencionados en el apartado anterior, sin que por ello pierdan la condición de interinidad. d) Trabajadores de nuevo ingreso que por exigencias del cliente se hayan incorporado al centro como consecuencia de una ampliación de contrata, que estén afectados por las circunstancias del apartado a) aún cuando esta situación se haya producido dentro de los dos últimos meses antes de la rescisión del contrato por alguna de las partes. 2.º Todos los supuestos anteriormente contemplados deberán acreditarse fehacientemente y documentalmente por la empresa saliente a la entrante, en el plazo de diez días hábiles, mediante los documentos que se detallan al final de este artículo. El indicado plazo se contará desde el momento en que la empresa entrante comunique fehacientemente a la saliente, a través de telegrama o carta notarial, ser la nueva adjudicataria del servicio. De no cumplir este requisito la empresa entrante, automáticamente, y sin formalidades, se subrogará en todo el personal que preste sus servicios en el centro de trabajo. 3.º La absorción del trabajador anteriormente prevista, se efectuará respetando su antigüedad, categoría y en general las condiciones de trabajo adquiridas en la empresa originaria. Hecha la absorción en las condiciones previstas, el trabajador de referencia quedará desvinculado de la empresa originaria sin derecho a indemnización por despido. No operará la subrogación en el caso de que un contratista que realizare la primera limpieza no hubiese suscrito contrato de mantenimiento. 4.º La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento por las partes a las que vincula: empresa cesante, nueva adjudicataria y trabajador. No desaparecerá el carácter vinculante de este artículo en el caso de que la empresa adjudicataria del servicio suspendiese el mismo. 5.º Documentos a facilitar por la empresa saliente a la entrante: 1. Certificado del Organismo competente de estar al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social. Respectó de los trabajadores afectados, el no estarlo no afectará al trabajador, no siendo, en ningún caso, la nueva empresa responsable de las deudas que hubiere podido generar la empresa cesante. 2. Fotocopias de las cuatro últimas nóminas mensuales de los trabajadores afectados. 3. Fotocopia de los TC2 de cotización a la Seguridad Social de los tres últimos meses. 4. Relación de personal en la que se especifiquen nombre y apellidos, domicilio, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, jornada, horario, modalidad de contratación y fecha de disfrute de las vacaciones. 5. Copia de documentos debidamente diligenciados por cada trabajador afectado, en el que se haga constar que éste ha recibido de la empresa saliente su liquidación de partes proporcionales de sus haberes hasta el momento de la subrogación. Este finiquito tendrá el carácter de a cuenta, en aquellos supuestos en los que esté pendiente la aplicación de los efectos retroactivos de los conceptos económicos del convenio. Capítulo VII. Régimen de Trabajo. Artículo 20. Jornada Laboral La jornada de trabajo efectivo será de 40 horas semanales. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá pactarse, previo acuerdo entre empresa, delegados y trabajadores, una distribución irregular de dicha jornada, siempre que no supere la jornada máxima anual prevista para cada uno de los años de vigencia del presente convenio: En 2002: 1.826 horas de trabajo efectivo, que son la proyección en cómputo anual de la jornada legal máxima de 40 horas de trabajo efectivo semanal. En 2003: 1.816 horas de trabajo efectivo, que son la proyección en cómputo anual de la jornada legal máxima de 40 horas de trabajo efectivo semanal. En 2004: 1.808 horas de trabajo efectivo, que son la proyección en cómputo anual de la jornada legal máxima de 40 horas de trabajo efectivo semanal. En 2005: 1.800 horas de trabajo efectivo, que son la proyección en cómputo anual de la jornada legal máxima de 40 horas de trabajo efectivo semanal. Con el fin de respetar la duración máxima anual de la jornada de trabajo que se establece en el presente artículo, aquellos trabajadores que, en aplicación del calendario laboral vigente, pudieran exceder dicha jornada anual, deberán disfrutar, antes del 31 de diciembre de cada año, en concepto de licencia retribuida, de los días que supongan dicho exceso. La fecha de su disfrute se establecerá de común acuerdo entre la empresa y los trabajadores afectados, quienes podrán estar asistidos por el Delegado de Personal o el miembro del Comité de Empresa que, a tal efecto, designen. El conjunto de los días que deban tener la consideración de licencia retribuida, serán aplicables a los trabajadores que se encuentren en alta en la empresa durante todo el año, por lo que, en su defecto, se estará a las siguientes normas: a) Los trabajadores que ingresen o cesen en el transcurso del año, tendrán derecho al disfrute de la parte proporcional correspondiente al tiempo realmente trabajado durante el mismo. b) La licencia retribuida deberá disfrutarse antes del vencimiento del contrato, cuando éste se produzca durante el año, o, en su caso, antes del 31 de diciembre. c) Si, por causa imprevisible, al vencimiento de su contrato el trabajador no hubiese disfrutado de los días que pudieran corresponderle en aplicación de lo dispuesto en el apartado a), le serán abonados en su liquidación según el valor que se indica en el apartado 1 del artículo 27 del presente convenio. Artículo 21. Días Festivos Cuando por razones técnicas u organizativas, no puede disfrutarse el día de fiesta correspondiente (14 al año), el trabajador afectado tendrá derecho a que se le compense de conformidad a las siguientes reglas: 1. Corresponde a la empresa el derecho preferente, a efectuar una de las siguientes opciones: a) Que el descanso compensatorio se disfrute dentro de la misma semana, en cuyo caso el día de descanso se incrementará en un 85%. b) A compensar económicamente el día festivo trabajado, en cuyo caso deberá abonar, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo incrementadas en un 85%. En todo caso, la empresa deberá comunicar a los trabajadores afectados la opción adoptada, dentro del mes de enero de cada año. Transcurrido dicho plazo sin que la empresa haya efectuado la comunicación, se entenderá que desiste de su derecho, por lo que el trabajador deberá, dentro de los treinta días siguientes, indicar la opción elegida, de entre las que se regulan en el punto siguiente. 2. Siempre que la empresa no haga uso de su derecho preferente, será el trabajador quien efectúe una de las siguientes opciones: a) Que el descanso compensatorio se disfrute acumulando el número de días festivos trabajados al período anual de vacaciones. b) Que el descanso compensatorio se disfrute, acumulando el número de días festivos trabajados, como descanso continuado en un período distinto al de vacaciones. Artículo 22. Vacaciones Todos los trabajadores afectados por el presente convenio, disfrutarán de unas vacaciones anuales de 30 días naturales, no pudiendo coincidir la fecha de inicio de su disfrute con sábado, domingo o festivo. La retribución correspondiente al período de vacaciones, estará constituida por el salario base y la antigüedad consolidada, en su caso. Los trabajadores que, como consecuencia de haber operado la subrogación prevista en el artículo 19 del presente convenio, presten sus servicios en dos o más empresas, tendrán derecho a fijar, unilateralmente, su período de vacaciones, atendiendo a las fechas que habrán de proponer tres meses antes, al menos, del comienzo de su disfrute a las empresas afectadas, siempre que éstas no hayan fijado de mutuo acuerdo el período en que ha de disfrutarlas, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 23. Licencias y Permisos Todo el personal afectado por el presente convenio podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: a) Por matrimonio del trabajador, dieciséis días naturales. b) Por alumbramiento del cónyuge, tres días naturales si es dentro de la localidad y cinco si fuese fuera de la localidad. c) Por muerte del cónyuge, ascendientes o descendientes directos y hermanos/as políticos, dos días naturales, y cuatro días naturales si fuese fuera de la localidad. Igualmente, dispondrá de un día por fallecimiento de parientes de tercer grado por consanguinidad o afinidad. d) De tres días naturales si es en la misma provincia y cinco días si es fuera, por enfermedad grave de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica. f) Para exámenes, un día previa justificación, con un máximo de diez días al año. g) Por matrimonio de hijos, un día. h) Por traslado de domicilio, tres días. i) Por asuntos propios, los trabajadores podrán ausentarse del trabajo un día al año. Para hacer uso de esta licencia, el trabajador deberá poner en conocimiento de la empresa la fecha prevista para su disfrute, con una antelación de, al menos, 72 horas. La Dirección de la empresa podrá excluir como fechas para su disfrute las que coincidan con los períodos en los que mayoritariamente se disfrutan las vacaciones. Asimismo, la Dirección de la empresa podrá negar la concesión de la licencia cuando se solicite, para la misma fecha, por un número de trabajadores que exceda del 15% de la plantilla del centro de trabajo, salvo en los supuestos en que esté compuesta por un solo trabajador. Capítulo VIII. Régimen Económico Percepciones salariales: Artículo 24. Salario Base El salario base correspondiente a la jornada normal y completa, será el que para cada categoría profesional se establece en las tablas de remuneraciones anexas al presente convenio. Artículo 25. Complemento Personal de Antigüedad Las partes firmantes del presente convenio acordaron, en la negociación del convenio para 1997, la supresión definitiva del concepto y tratamiento del complemento personal de antigüedad, tanto en sus aspectos normativos como retributivos, que hasta el convenio vigente para 1996 se venían contemplando y aplicando. Como consecuencia de dicho acuerdo se asumieron, asimismo, por ambas partes, los siguientes compromisos: a) Los trabajadores mantendrán y consolidarán los trienios que tuviesen devengados al 31 de diciembre de 1996, percibiendo, por cada uno de ellos, el importe que se indica en la tabla que figura a continuación: I. Titulados:
II. Personal administrativo:
III. Mandos intermedios:
IV. Personal de Limpieza:
b) La cuantía obtenida al amparo de lo previsto en la letra a) quedará reflejada en la nómina de cada trabajador como complemento personal, bajo el concepto de "antigüen dad consolidada", no siendo absorbible ni compensable. c) De otra parte, los trabajadores que, como consecuencia de que a 1 de enero de 1997 estaban en curso de adquisición, hubiesen causado derecho a un nuevo trienio, percibirán por dicho trienio el importe que se indica en la siguiente tabla: I. Titulados:
II. Personal administrativo:
III. Mandos intermedios:
IV. Personal de Limpieza:
El importe correspondiente se adicionará, en su caso, al concepto de "antigüedad consolidada" a que se ha hecho referencia en el apartado b) de este artículo. Artículo 26. Plus de Productividad-Asistencia Con esta finalidad y, exclusivamente, durante la vigencia del presente convenio, se establece un plus por jornada completa de trabajo, que se devengará por cada día efectivamente trabajado. Su importe anual estará determinado por la cuantía que resulte de aplicar a la suma de los conceptos de salario base, pagas extraordinarias y plus de transporte, correspondientes a cada una de las categorías profesionales en el ejercicio inmediato anterior, el porcentaje que se indica a continuación:
La cuantía así obtenida, se dividirá entre los días de trabajo efectivo correspondientes a cada uno de los citados ejercicios. Para el año 2002, el importe de este plus será el que figura en la siguiente tabla: I. Titulados:
II. Personal administrativa:
III. Mandos intermedios:
IV. Personal de Limpieza:
El importe anual obtenido conforme al procedimiento establecido en el párrafo segundo del presente artículo, se adicionará, en el siguiente año, al salario base, a cuyo efecto se dividirá entre 455 (suma de los días de salario base más los días de pagas extraordinarias). Artículo 27. Horas Extraordinarias 1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias cada hora de trabajo que se realizase sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo. Se optará entre abonar las horas extraordinarias con un incremento que en ningún caso será inferior al 85% sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido incrementados al menos en el porcentaje antes indicado. 2. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 80 al año. Para los trabajadores que por la modalidad o duración de su contrato realizasen una jornada en cómputo anual inferior a la jornada general en la Empresa, el número máximo anual de horas extraordinarias se reducirá en la misma proporción que existe entre tales jornadas. 3. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su abono como si se tratase de horas extraordinarias. 4. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado dos de este artículo. 5. La realización de horas extraordinarias se registrará día a día y se totalizarán semanalmente, entregando copia del resumen semanal al trabajador en el parte correspondiente. 6. Se prohibe la realización de horas extraordinarias en el indicado período nocturno, salvo en casos y actividades especiales debidamente justificados y expresamente autorizados por el Ministerio de Trabajo. Artículo 28. Salario Hora Individual. La determinación del salario-hora individual se hará mediante la aplicación de la fórmula siguiente: SHI = ( (365 + G) (S + A) ) / Dt x 6, 66 En dicha fórmula: SHI = Salario hora individual. 365 = Número de días del año. G = Número de días de retribución por gratificaciones de Navidad, verano y beneficios. S = Salario base diario. A = Aumentos por años de servicio. Dt = Días de trabajo al año deducidos descanso semanal, Festivos y Vacaciones. 6,66 = Horas de jornada diaria. Artículo 29. Complementos de Puestos de Trabajo. Se establecen los complementos de puestos de trabajo que a continuación se detallan: A) Incremento por toxicidad, peligrosidad y excepcional penosidad: a) En los Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, en razón de la mayor especialidad, toxicidad, peligrosidad o penosidad, se establece un complemento retributivo para los trabajadores que presten sus servicios en alguno de los departamentos o secciones siguientes: Quirófanos, Radioelectrogía, Radioterapia, Medicina Nuclear, Laboratorio de análisis o Unidades de Cuidados Intensivos. b) En cualquier otro centro o lugar de trabajo, corresponde a la Dirección de la empresa el fijar los puestos de trabajo que conceptúe como excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos, con el informe de los Delegados de Personal o Comité de Empresa, en su caso. En el supuesto de disconformidad, el trabajador afectado podrá reclamar ante la Comisión Paritaria, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 12 del presente convenio. Recibida la reclamación, por el Secretario de la Comisión Paritaria, se procederá a citar al proponente y a los representantes de la Empresa y del Cliente que resulten implicados y recabará la participación de un Técnico del Centro de Seguridad e Higiene o de una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, a fin de que les preste el apoyo técnico necesario. Transcurrido el plazo previsto en el citado artículo 12 del convenio sin haberse producido resolución o dictamen, quedará abierta la vía jurisdiccional competente. En ambos supuestos, los trabajadores que realicen labores tóxicas, peligrosas y excepcionalmente penosas, percibirán un incremento equivalente al 20% del salario base de su categoría. Si estas labores se efectuaran únicamente durante la mitad de la jornada, o en menos tiempo, el plus será del 10%. Este complemento de puesto de trabajo se percibirá única y exclusivamente mientras el productor desempeñe efectivamente el puesto calificado, y no supondrá la consolidación personal del derecho cuando el productor que lo venga percibiendo sea destinado a puesto de trabajo no calificado. En todo caso, se respetarán las condiciones más beneficiosas que subsistirán para aquellos trabajadores que vinieren disfrutándolas. B) Incremento de trabajo nocturno. Constituido por un 25% del salario base de la categoría, se regulará por las siguientes normas: a) Trabajando en el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana más de una hora, sin exceder de cuatro, el complemento se percibirá exclusivamente por las horas trabajadas. b) Si las horas trabajadas durante dicho período nocturno exceden de cuatro, se abonará este complemento como si la totalidad de la jornada se hubiere realizado en el referido período. Quedan excluidos del citado complemento todos aquellos trabajadores ocupados en jornada diurna que hubieren de realizar obligatoriamente trabajos en período nocturno a consecuencia de acontecimientos calamitosos o catastróficos. Artículo 30. Pagas Extraordinarias Se establecen para los trabajadores del sector las siguientes gratificaciones extraordinarias: Beneficios. La cuantía de esta paga se fija en 30 días de salario base. Deberá hacerse efectiva el día 15 de marzo de cada año. Verano. La cuantía de esta paga se fija en 30 días de salario base más la antigüedad consolidada, en su caso, y se abonará el 5 de julio. Navidad. La cuantía de esta paga se fija en 30 días de salario base más la antigüedad consolidada, en su caso, y se abonará el 15 de diciembre. INDEMNIZACIONES NO SALARIALES. Artículo 31. Plus de Transporte Se establece un plus de transporte por jornada completa de trabajo cuya cuantía se fija en la tabla de Remuneraciones anexa al presente convenio. En caso de no asistencia al trabajo, se descontará de la cantidad de 2,10 euros, por día laborable. El Plus no es absorbible. Para el caso de que las empresas tuviesen establecidos otros pluses por cualquier concepto, dichos pluses se mantendrán por encima del plus a que se refiere el apartado anterior. Artículo 32. Desplazamientos y Dietas Los desplazamientos a lugares de trabajo situados fuera del normal del trabajador y que no tengan la calidad de traslado, de conformidad a los términos establecidos en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, devengarán a favor de los trabajadores que los realicen una dieta diaria de: a) Cuando efectúen allí una comida que habitualmente realizarían en su domicilio: 9,31 euros. b) Si efectúan las dos comidas principales: 19,40 euros. c) Cuando tengan que comer y pernoctar fuera de la misma: 32,60 euros. Estos desplazamientos compensados mediante dietas, pernoctando o no fuera del domicilio habitual del trabajador, no tendrán duración superior a 3 meses, transcurridos los cuales podrán tener carácter de traslado por necesidades del servicio si se dan las circunstancias reglamentarias establecidas y si aquellos desplazamientos lo fueran a una misma población durante dicho período de tiempo. Artículo 33. Complemento a la Incapacidad Temporal 1. En las situaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, la empresa abonará, como complemento a la prestación económica por dichas contingencias, la cantidad necesaria para que el trabajador beneficiario de la prestación perciba: El 85% del salario base más la antigüedad consolidada, en su caso, en el período comprendido entre el 4º y 7º día, ambos inclusive. El 92% del salario base más la antigüedad consolidada, en su caso, en el período comprendido entre el 8º y 20º día, ambos inclusive. El 100% del salario base, antigüedad consolidada y parte proporcional de pagas extraordinarias, a partir del 21º día de la baja. En estos supuestos, las empresas abonarán a los trabajadores afectados, el cincuenta por 100 del salario base más la antigüedad, durante los tres primeros días de dicha situación. 2. Cuando la situación obedezca a supuestos de enfermedad común o accidente no laboral en los que sea precisa la hospitalización y mientras dure dicha circunstancia, se completará hasta el 100% del salario base, antigüedad consolidada y parte proporcional de pagas extraordinarias desde el primer día. Idéntico porcentaje y fecha de efectos se aplicarán en los supuestos de accidente laboral. 3. Cuando los trabajadores que, como consecuencia de haber operado la subrogación prevista en el artículo 19 del presente convenio, presten sus servicios en dos o más empresas, sufran un accidente de trabajo por el que queden incursos en una situación de I.T, tendrán derecho a que, por las empresas afectadas, se les reconozca la prestación y el complemento que de ella se deriva, con independencia de cual sea la empresa para la que prestaban sus servicios en el momento de sufrir dicho accidente de trabajo. Artículo 34. Anticipos El trabajador tendrá derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para, el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado. Artículo 35. Cláusula de Descuelgue. Los porcentajes de incremento salarial establecidos en el presente convenio no serán de necesaria y obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas en los dos últimos ejercicios. En estos casos se trasladará a las partes la fijación del aumento de salarios. Para valorar esta situación, se tendrán en cuenta circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas y se atenderán los datos que resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y de sus cuentas de resultados. Las empresas en las que, a su juicio, concurran las circunstancias expresadas, comunicarán a los representantes de los trabajadores su deseo de acogerse al procedimiento regulado en esta cláusula, en el plazo de un mes a contar de la fecha de publicación de este convenio en el BOP. En la misma forma será obligatoria su comunicación a la Comisión Paritaria del convenio. En el plazo de veinte días naturales siguientes a contar de esta comunicación, la empresa facilitará a los representantes de los trabajadores la documentación a que se ha hecho referencia en el párrafo segundo, y dentro de los siguientes diez días las partes acordarán la procedencia o improcedencia de la aplicación de esta cláusula. El resultado de esta negociación será comunicado a la Comisión Paritaria del convenio en el plazo de los cinco días siguientes a haberse producido el acuerdo o desacuerdo, procediéndose de la forma siguiente: a) En caso de acuerdo, la empresa y los representantes de los trabajadores negociarán la determinación de las nuevas condiciones salariales. b) De no existir acuerdo, la Comisión Paritaria examinará los datos puestos a su disposición, pudiendo recabar la documentación complementaria que estime pertinente para una mejor o más completa información y oirá a las partes. La Comisión Paritaria dispondrá de un plazo no superior a un mes, a partir de que las partes le den traslado del desacuerdo, para pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias exigidas en el párrafo primero de esta cláusula. Ante la falta de acuerdo de la Comisión Paritaria, quedará abierta la vía administrativa o jurisdiccional competente. Los plazos establecidos en esta cláusula serán de caducidad a todos los efectos. En todo caso, debe entenderse que lo establecido en los párrafos anteriores sólo afectará al concepto salarial, hallándose obligadas las empresas afectadas por el contenido del resto de lo pactado en este convenio. Los representantes de los trabajadores, así como los miembros de la Comisión Paritaria, en su caso, están obligados a tratar, y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional. No podrán hacer uso de esta cláusula las empresas durante dos años consecutivos. Finalizado el período de descuelgue las empresas afectadas se obligan a proceder a la actualización inmediata de los salarios de los trabajadores, para ello, se aplicarán sobre los salarios iniciales los diferentes incrementos pactados durante el tiempo que duró la aplicación de esta cláusula. Capítulo IX. Seguridad y Salud Laboral Artículo 36. Seguridad y Salud en el Trabajo En materia de Seguridad y Salud en el trabajo se estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Artículo 37. Ropa de Trabajo Todo trabajador vendrá obligado al uso de la ropa de trabajo que le será facilitada gratuitamente por la empresa, haciéndole entrega de dos uniformes de trabajo anuales, a principios de cada año o al ingreso del trabajador, en su caso. Artículo 38. Revisión Médica Las empresas garantizarán a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales. A tal efecto, las empresas afectadas por el presente convenio, solicitarán del Centro de Seguridad e Higiene u Organismo que pudiera sustituirle, el reconocimiento médico periódico de sus trabajadores. Capítulo X. Faltas y Sanciones Artículo 39. Facultad Sancionadora Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establecen a continuación. Las faltas prescribirán en los plazos y condiciones previstos en las disposiciones de carácter general. Asimismo, el régimen de garantías aplicable será el establecido en la ley general. Artículo 40. Graduación de las Faltas Las faltas cometidas por los trabajadores al servicio de las empresas se clasificarán atendiendo a su importancia, trascendencia o intención, así como a las circunstancias concurrentes en leves, graves y muy graves. Artículo 41. Faltas Leves 1. De una a tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo durante el período de un mes, inferior a 30 minutos, sin que existan causas justificadas. 2. El abandono sin causa justificada del puesto de trabajo, aunque sea por breve tiempo. 3. No comunicar a la empresa los cambios de domicilio o circunstancias personales que puedan afectar a su relación y obligaciones con la empresa en el plazo de 5 días después de haberlo efectuado. 4. Las discusiones con los compañeros de trabajo en las dependencias de la empresa o durante la jornada laboral. Si tales discusiones tuvieran lugar en presencia de público podrán ser consideradas, según los casos, como faltas graves o muy graves. 5. Faltar un día al trabajo sin autorización o causa justificada. 6. No entregar o enviar en tiempo oportuno los partes de alta, baja o confirmación en caso de incapacidad temporal o los documentos que justifiquen la ausencia al trabajo. 7. Comer durante las horas de trabajo, excepto en el tiempo destinado al descanso. 8. Falta de aseo y limpieza personal. 9. Pequeños descuidos en la conservación de material y la falta de aviso sobre los defectos del mismo. Artículo 42. Faltas Graves 1. Más de tres faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, durante un período de treinta días. 2. Faltar dos días al trabajo durante un período de treinta días sin causa justificada. Bastará una sola falta cuando se hubiera de relevar a un compañero. 3. La desobediencia a los superiores en cualquier asignación de trabajo o materia que sean propios del servicio. Si la desobediencia supone quebranto manifiesto para el trabajo o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, se considerará como falta muy grave. 4. Realizar sin el oportuno permiso trabajos particulares durante la jornada, así como emplear para uso propio herramientas o materiales de la empresa sin la oportuna autorización. 5. El abandono del puesto de trabajo sin causa justificada, que ocasione perjuicios a la empresa, pueda ser causa de accidente o perturbe el trabajo de los demás trabajadores/as. La falta podrá ser considerada como muy grave, según la trascendencia del caso. 6. No prestar la diligencia o atención debidas en el trabajo encomendado, que pueda suponer riesgo o perjuicio de cierta consideración para el propio trabajador, sus compañeros, la empresa o a terceros. 7. La negligencia, desidia o imprudencia graves en el desarrollo de la actividad encomendada. 8. Entregarse a juegos o distracciones en horas de servicio. 9. La simulación de enfermedad o accidente. 10. Simular la presencia de otro trabajador. 11. No comunicar con la antelación debida los cambios experimentados en la familia que puedan afectar a la Seguridad Social o las obligaciones fiscales. La falta maliciosa en estos casos será considerada como falta muy grave. 12. La imprudencia en acto de servicio. Si implicase riesgo de accidente para el trabajador o sus compañeros o peligro de avería para las instalaciones podrá ser considerada como muy grave. 13. La reincidencia en falta leve, excluidas las de puntualidad, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un trimestre habiendo mediado amonestación escrita. Artículo 43. Faltas Muy Graves 1. Más de diez faltas no justificadas de puntualidad en un período de seis meses o veinte en un año. 2. Faltar al trabajo más de dos días durante un período de 30 días sin causa justificada. 3. Hacer desaparecer, inutilizar o causar intencionadamente desperfectos en materiales, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres, documentos o cualquier otro objeto o documento de la empresa. 4. Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la empresa, de sus trabajadores o de los representantes de los trabajadores y revelar a los elementos extraños a la misma datos de reserva obligatoria. 6. El fraude, la deslealtad, o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto de efectos de la empresa como de los compañeros de trabajo de cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante acto de servicio en cualquier lugar. 7. La condena por delito en el orden penal. 8. La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole que produzca quejas justificadas de sus compañeros de trabajo o de los clientes. 9. La embriaguez habitual y la toxicomanía. 10. Causar accidente grave por negligencia o imprudencia. 11. Abandonar el trabajo en puesto de responsabilidad. 12. La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo. 13. Originar frecuentes riñas y pendencias con los compañeros de trabajo. 14. El acoso sexual. 15. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, dentro de los últimos seis meses, siempre que haya sido objeto de sanción, confirmada por la autoridad competente o no recurrida. 16. Introducir o facilitar el acceso al centro de trabajo a personas no autorizadas. 17. La alteración o permuta de turnos o trabajos sin autorización de la dirección de la empresa. Artículo 44. Sanciones Aplicación Las sanciones que las empresas podrán imponer, según la gravedad y circunstancias de las faltas cometidas, serán las siguientes: 1. Por faltas leves: - Amonestación verbal. - Amonestación por escrito. - Suspensión de empleo y sueldo por un día. 2. Por faltas graves: - Suspensión de empleo y sueldo de 2 días hasta un mes. 3. Por faltas muy graves: - Suspensión de empleo y sueldo de un mes y un día a tres meses. - Despido. Capítulo XI. Derechos Sindicales Artículo 45. Las empresas considerarán a los sindicatos que cuenten con un mínimo del diez por 100 de los miembros de los Comités de Empresa o de los Delegados de Personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiere el convenio, como elementos básicos para afrontar a través de ellos, las necesarias relaciones entre trabajadores y empresarios. La empresa respetará el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente; no podrán supeditar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical, tampoco podrá despedirle ni perjudicarle de cualquier otra forma, a causa de su afiliación sindical. Artículo 46. Excedencia Podrá solicitar la situación de excedencia aquel trabajador en activo que ostentara cargo sindical a nivel de Secretario General Provincial, Regional o Nacional del sindicato respectivo. Permanecerá en tal situación mientras se encuentre en el ejercicio de dicho cargo, con una duración mínima de un año, reincorporándose a su empresa si lo solicita en el término de un mes. Artículo 47. Competencias Los miembros del Comité de Empresa tendrán las competencias que establece el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores. Los Delegados de Personal tendrán las competencias contempladas en el artículo 62 del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 48. Garantías Los miembros del Comité de Empresa y los Delegados de Personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán las siguientes garantías: a) Apertura de expediente contradictorio, en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el Comité de Empresa o restantes Delegados de Personal. b) Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas. c) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en casos de que ésta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. Asimismo no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón precisamente del desempeño de su representación. d) Expresar, colegiadamente, si se trata del Comité, con libertad, sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo publicar y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo a la empresa. e) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del Comité o Delegado de Personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la escala establecida en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores. f) En el supuesto de que existan varios Delegados de Personal, éstos y los miembros del Comité de Empresa podrán acumular el crédito individual de horas retribuidas en uno solo de los Delegados o de los miembros del Comité. Disposiciones Adicionales PRIMERA. Incremento económico para los años 2003 a 2005. El incremento económico para los años 2003, 2004 y 2005, se fijará aplicando a las tablas correspondientes el IPC previsto para dichos años más 1,50 puntos, 1,75 puntos y 2,00 puntos, respectivamente. Una vez conocido el dato de referencia, se reunirá la Comisión Paritaria del convenio a fin de elaborar la nueva tabla aplicable en cada uno de los citados ejercicios, para lo que se estará de lo dispuesto en el artículo 26 del presente convenio. SEGUNDA. Cláusulas de revisión salarial. - Para el año 2002. En el caso de que el índice de Precios al Consumo (IPC establecido por el INE registrara al 31 de diciembre de 2002 un incremento superior al 2% respecto a la cifra que resultara de dicho índice al 31 de diciembre de 2001, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento, se abonará con efectos del 1º de enero de 2002 sirviendo, por consiguiente, como base de cálculo para el incremento salarial del año 2003, y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia los salarios o tablas utilizadas en los aumentos pactados en el año 2002. Para su efectividad, una vez conocido el dato de referencia, se reunirá la Comisión Paritaria del convenio a fin de elaborar, en su caso, la nueva tabla aplicable en el citado ejercicio, abonándose las diferencias en una sola paga. - Para los años 2003 a 2005. En el supuesto de que el índice anual de Precios al Consumo (IPC) al 31 de diciembre de los años 2003 a 2005, ambos inclusive, supere el IPC previsto para cada año en los Presupuestos Generales del Estado, que ha de servir de base para fijar los incrementos salariales en dichas anualidades, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento, en su caso, se abonará con efectos del 1.º de enero de cada año, sirviendo, por consiguiente, como base de cálculo para el incremento salarial del año siguiente, y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia los salarios o tablas utilizadas en los aumentos pactados en el año objeto de aplicación de esta cláusula. Para su efectividad, una vez conocido el dato de referencia, se reunirá la Comisión Paritaria del convenio a fin de elaborar, en su caso, la nueva tabla aplicable en el ejercicio correspondiente, abonándose las diferencias en una sola paga. TABLA DE REMUNERACIONES PARA EL AÑO 2002.
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