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JUNTA DE ANDALUCIA, CONSEJERIA DE EMPLEO, DELEGACION PROVINCIAL DE GRANADA

Edicto

Convenio: Industrias del Aceite y sus Derivados

Granada

Expediente: 18/01/0001/2011

Fecha: 02/06/2011

Asunto: Resolución de inscripción y publicación

Destinatario: Emilio del Pino Mazuela

Código de Convenio número: 18000465011981

Visto el texto del convenio colectivo de trabajo para el Sector de Industrias del Aceite y sus Derivados de la provincia de Granada, acordado de una parte por la Asociación Patronal Industrias del Aceite, y de otra por U.G.T. y CC.OO., presentado el día 31 de mayo de 2011, ante la Delegación Provincial, y de conformidad con el artículo 90 y concordantes del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo y demás disposiciones legales pertinentes, esta Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía,

Acuerda:

Primero. Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el correspondiente Registro de esta Delegación Provincial.

Segundo. Remitir el texto original acordado, una vez registrado, al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación para su depósito.

Tercero. Disponer la publicación del indicado texto en el Boletín Oficial de la Provincia.

La Delegada, fdo.: Marina Martín Jiménez.

CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE INDUSTRIAS DEL ACEITE Y SUS DERIVADOS EN GRANADA PARA EL AÑO 2010 – 2013

 

I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Ámbito territorial.

El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio de la provincia de Granada.

Artículo 2. Ámbito funcional y personal.

Este Convenio regula las relaciones laborales en todas las empresas ubicadas en la provincia de Granada y que están comprendidas en el ámbito de aplicación del Laudo arbitral de 11 de julio de 1996 dictado en el conflicto derivado del proceso de sustitución negociada de la derogada Ordenanza Laboral para las industrias del aceite y de aderezo, relleno y exportación de aceitunas de 28-2-1974, y se incluyen expresamente a las cooperativas olivareras y sociedades agrarias de transformación y almazaras de cosechas propia. Las empresas podrán descolgarse de este Convenio de acuerdo con el art. 82- 3 y 85-3C del T.R.E.T., dando conocimiento a la comisión paritaria del convenio, según Ley 11/94 de 23 de mayo.

Artículo 3. Vigencia.

La vigencia de este convenio se extiende desde el 1 de mayo de 2010 al 30 de abril del 2013.

Dándose ya por denunciado en el momento de su firma y comprometiéndose ambas partes a iniciar las reuniones para establecer el nuevo convenio que haya de sustituir a este al término de su vigencia.

Artículo 4. Condiciones más beneficiosas.

Se respetarán las condiciones más beneficiosas que a título personal tenga establecido las empresas a la entrada en vigor del presente convenio que con carácter global exceda del mismo cómputo anual.

Toda disposición de rango superior que represente una ventaja a favor de los trabajadores/as incluidos en este convenio, respecto a uno o varios puntos del mismo, será incluida automáticamente en este, con efectos a partir de la entrada en vigor de dicha disposición. La disposición referida si es económico, se hará siempre que exceda del referido cómputo anual.

En ningún caso los incentivos sobre venta que libremente tenga pactados las partes, o pacten en lo sucesivo, serán absorbibles por el salario base de este convenio.

II. Régimen de trabajo.

Artículo 5. Jornada laboral.

La jornada laboral será de 40 horas semanales, durante todo el año.

Entre el 1 de junio y el 31 de agosto la jornada será continua para todas las empresas y tanto durante este tiempo como para las empresas donde se trabaje en forma continuada existirá un descanso intermedio de 20 minutos de bocadillo, el cual tendrá consideración de efectivo de trabajo. Quedan exceptuados en lo referente a la jornada continuada y a no trabajar los sábados, los siguientes trabajadores/as:

a) trabajadores/as que actúen en turnos continuados.

b) trabajadores/as de almazaras. Exceptuando aquellas en los que el 1º de junio no haya acabado la campaña.

Turnos y horarios de trabajo: a) se establecen los turnos de 6:00 a 14:00, de 14:00 a 22:00 y de 22:00 a 6:00 y de 7:00 a 15:00 para jornada continuada. b) la jornada partida será la que esté establecida en cada empresa.

Excepto carga, descarga y atención al público.

No obstante las empresas, siempre que exista mutuo acuerdo, entre los representantes de los trabajadores/as y el trabajador/a donde no existan dichos representantes, las empresas podrán establecer distintos turnos de trabajo a los horarios anteriormente mencionados. De no existir acuerdo, se estará a los horarios que al principio se indican.

Artículo 6. Vacaciones.

Los trabajadores/as comprendidos en el ámbito de este convenio, cualquiera que sea su categoría, tendrá derecho a disfrutar de un período de vacaciones ininterrumpidas de 30 días naturales al año. Dichas vacaciones se concentrarán preferentemente en los meses de verano. El calendario laboral será aprobado, por parte de la empresa y los trabajadores, antes del 30 de abril de cada año.

El salario regulador de las vacaciones estará compuesto para cada trabajador/a por su salario base, la antigüedad en su caso, y el 10 por ciento de participación en beneficios, a calcular sobre el salario base más antigüedad.

El personal eventual tendrá derecho a un período vacacional, en tiempo y emolumentos, proporcional al tiempo realmente trabajado, entendiéndose la fracción de mes como completa, a partir de décimo día.

Artículo 7. Bolsa de vacaciones.

Con independencia de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se establece una bolsa de vacaciones con carácter salarial y cotizable por tanto, a la Seguridad Social, en cuantía de 245 euros para los tres años de vigencia de este convenio y para cada trabajador sin distinción de categorías. Será abonado el mes inmediato anterior al que corresponda de vacaciones, en cada caso.

Artículo 8. Permisos y licencias.

Todos los trabajadores/as afectados por este convenio tendrán derecho a las siguientes licencias:

A) Por fallecimiento de un familiar en primer grado y en segundo grado (padres, hermanos, cónyuges, hijos, abuelos y nietos), tendrán los trabajadores tres días de permiso. Cuando dicho supuesto ocurra a más de 100 Km. de la vivienda habitual el permiso será de cinco días.

B) Por enfermedad grave de padres, cónyuges e hijos, será de seis días.

C) Por cambio de domicilio, dos días.

D) Por matrimonio, 20 días.

E) Por nacimiento de hijo serán 5 días.

F) A lo no dispuesto en este artículo se estará a lo establecido en el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

La referencia a los días contenidos en este artículo, se entenderá en todo caso, como días naturales y serán retribuidas a salario real.

G) Cuatro días por asuntos propios. El trabajador/a avisará a la empresa con 48 horas de antelación, antes de disfrutar de dichos días, salvo causa excepcional.

Artículo 9. Fiestas.

Todos los trabajadores/as se beneficiarán de dos puentes festivos, que podrán ser elegidos entre las fiestas de la localidad en que las empresas estén ubicadas, vacando el día anterior o posterior a la misma dependiendo del domingo más próximo. Los días 24 y 31 de diciembre la jornada laboral será de 4 horas, pudiendo el empresario establecer los turnos pendientes siempre y cuando se termine a las 14:00 horas, excepto para los puestos de trabajo que recopilen materia prima y a las 18:00 horas para los turnos continuos.

Artículo 10. Garantías laborales.

La empresa se obliga a entregar al trabajador/a antes de 10 días, contado desde el primer día de incorporación a la misma, el parte de alta diligenciado por el INSS.

En el caso de que el trabajador/a cause baja, la empresa entregará un certificado en el que conste los días cotizados por él, así como la cuantía de las bases por él cotizados.

Dicha condición se cumplirá por las empresas antes de los seis días siguientes a la fecha de baja.

Artículo 11. Finiquitos.

La empresa dará al trabajador/a una copia del finiquito, para que en período de siete días pueda hacer las consultas que estime oportunas.

El trabajador/a podrá estar asistido por un representante sindical de los sindicatos firmantes de este convenio, en el acto de la firma de dicho finiquito.

Artículo 12. Trabajos de superior categoría.

El trabajador/a que desempeñe trabajos correspondientes a una categoría superior adquirirá ésta cuando realice funciones por tiempo superior a cuatro meses de trabajos continuados u ocho meses alternos.

Artículo 13. Prendas de trabajo.

Se entregará a los trabajadores/as un equipo al comenzar la campaña y otro a los seis meses. Si por cualquier circunstancia, alguna de las prendas se deteriora, la empresa se compromete a entregar otra prenda de vestir. Siendo las mismas de un mono en invierno y pantalón y camisa en el verano, existiendo obligación de ponérselas.

Artículo 14. Conductor-repartidor.

Las empresas se comprometen a dar ocupación a cualquier trabajador/a que le sea retirado el permiso de conducir por un período de hasta un año, siempre y cuando sea dentro del desempeño de sus funciones; viniendo la empresa obligada a dar ocupación al trabajador/a en cualquier otro puesto de trabajo, hasta que entre de nuevo en posesión del carné de conducir. Las empresas que cuenten con la categoría de conductores, repartidores, pactarán con éstos el pago de un plus, en función de las tareas realizadas.

Artículo 15. Quebranto de moneda.

Todos los trabajadores/as que efectúen obligatoriamente operaciones de cobro y pago de manera habitual y sin que tal función corresponda a la categoría profesional que ostente, percibirán un plus de quebranto de moneda en cuantía de 40 euros/mes para los tres años de vigencia de este convenio.

Artículo 16. Trabajadores eventuales.

Estos percibirán las mismas remuneraciones que se pacten en este convenio pero en proporción al tiempo de servicios eventuales o de temporada que presten en las empresas.

Artículo 17. Organización del trabajo.

La organización y ordenación del trabajo, en cuanto al régimen interior de éste, corresponde al empresario, quien antes de tomar decisiones informará con la suficiente antelación a los representantes de los trabajadores.

Artículo 18. Ascenso de personal administrativo.

Todo el personal administrativo que en el transcurso de cinco años no hayan ascendido de categoría, ascenderá automáticamente a la categoría superior hasta el límite de Jefe de segunda.

Todo trabajador administrativo que viniera percibiendo el salario base de categoría superior durante seis meses en un año y ocho meses en dos, será ascendido automáticamente por la empresa a dicha categoría.

Artículo 19. Personal de temporada, plantillas y escalafones.

Las empresas vienen obligadas a confeccionar las plantillas de su personal de temporada, señalando el número total de trabajadores.

Las empresas de tipo mixto que abarquen dentro de sus actividades distinta de industria de aceite y sus derivados, formarán plantillas independientes para cada uno de los ciclos de producción, con la obligación de dar ocupación al personal empleado en una campaña, en la siguiente y sucesivas, rigiéndose para la llamada al trabajo en un orden de rigurosa antigüedad en la empresa y puesto de trabajo.

Artículo 20. Sustituciones.

Todos los trabajadores/as que ingresen en las empresas para sustituir a un trabajador fijo en situación de excedencia, voluntaria, si al término de la situación el trabajador fijo de plantilla no se reincorporase a su puesto de trabajo, el interino pasaría a ser fijo en la empresa, siempre que al menos llevase un año de dicha interinidad.

III. Régimen económico.

Artículo 21. Salario base.

El salario base para todas y cada una de las categorías profesionales será el que se especifica en la tabla salarial nº 1 adjunta a este convenio, para el año 2010/2011.

Para el 2011/2012, la cantidad resultante incrementada en el IPC real del período comprendido entre el 1 de mayo a 30 de abril del 2010/2011; y para el período 2012/2013, el IPC real del período comprendido entre el 1 de mayo a 30 de abril del 2011/2012.

Artículo 22. Horas extraordinarias.

Se fija 10 euros el valor de la hora extraordinaria para la categoría de peón y de 11 euros para la categoría de Oficial.

El trabajador/a, sea cual fuere su categoría profesional y su trabajo fuera o dentro de la empresa, se le abonarán todas las horas que pasen del número de la jornada señalada en el artículo quinto de este convenio, como horas extraordinarias, con excepción de los guardas, porteros o vigilantes.

Artículo 23. Antigüedad.

Para los contratos firmados a partir del 1 de mayo de 2010 y por tanto sea de aplicación el presente convenio, desaparece la antigüedad como concepto retributivo.

Como medida excepcional, los trabajadores que a la fecha de entrada en vigor del convenio estuvieran percibiendo el complemento de antigüedad les será de aplicación el antiguo convenio cuya redacción es la siguiente.

Para el cálculo y abono de la antigüedad se utilizará la última base de la tabla adjunta nº 2 sirviendo dicho módulo no sólo para el cálculo de los bienios o quinquenios de nuevo vencimiento, sino también para el de los ya consolidados. La cuantía del complemento personal de antigüedad consistirá en el abono de dos bienios del 5 % y sucesivos quinquenios del 10% cada uno, con un máximo de hasta el 60%.

Artículo 24. Gratificaciones extraordinarias.

En concepto de participación en beneficios se abonará a los trabajadores/as una gratificación extraordinaria que se regula en los siguientes términos:

a) Cuantía: 10% de la base establecida en cada categoría laboral fijada en la tabla nº 2 adjunta, más antigüedad.

b) Pago: Se realizará conjuntamente con los salarios ordinarios y en los períodos habituales de éstos, ya sea diaria, semanal o mensualmente.

c) Devengos: Se adquirirá el derecho del 10% establecido en todos los días naturales del año, incluyéndose por tanto sábados, domingos, festivos, vacaciones, licencias reglamentarias y en las gratificaciones extras de julio y navidad.

Con independencia de las gratificaciones anteriormente reguladas, se establecen las siguientes:

1) Julio: Se abonará el día 15 del mes, en cuantía de salario base que a cada categoría le corresponda, incrementando con la antigüedad y el porcentaje de participación en beneficios.

2) Navidad: Se pagará el día 23 de diciembre en los mismos términos que la anterior.

3) Corpus Cristi: Se abonará en idénticas condiciones que las anteriores.

Artículo 25. Asistencia.

Se establece un plus de asistencia para los tres años de vigencia de este convenio de 7 euros por día efectivamente trabajado, cotizable para todas las categorías.

Artículo 26. Plus de distancia.

El plus de distancia se pagará a los trabajadores/as siempre que la empresa les haga desplazarse, con sus medios, desde la misma empresa a otra, a razón de 0"24 euros por kilómetro.

Artículo 27. Otros pluses.

Además tendrán también el complemento equivalente al 10% de su salario base, los trabajadores dedicados a la carga, con transporte de sacos en camiones de forma natural, en aquellas jornadas en las que se dediquen a dicho trabajo y siempre que no perciban este plus por otro concepto.

-Plus de nocturnidad. Se fija en 54 euros mensuales que se percibirán en 12 mensualidades para el personal que trabaje de noche para los tres años de vigencia del convenio.

-Plus de turnicidad o continuos. Para compensar a los trabajadores que realizan su actividad en turnos, por las molestias del traslado del descanso semanal a cualquiera de los días de la semana, se establece un plus de turnicidad o continuos consistente en el 25 % sobre la base de la tabla nº 2, para todas las categorías, que se percibirá los días efectivamente trabajados.

Artículo 28. Dietas y gastos.

Los trabajadores/as que para el desempeño de sus funciones deban desplazarse fuera de su centro de trabajo, percibirán en concepto de dietas las siguientes cantidades para los tres años de vigencia de este convenio:

 

2010/2013

Dieta completa

60 euros

Cada una de las comidas

 

Principales

15 euros

Desayuno

6 euros

 

Estas condiciones no se aplicarán si la empresa compensara los gastos reales en el supuesto que así se acuerde, éstos deberán producirse de acuerdo con las instrucciones dadas por las empresas.

IV. Régimen asistencial.

Artículo 29. Incapacidad temporal.

En caso de incapacidad laboral transitoria producida por cualquier causa que no sea accidente de trabajo o enfermedad profesional, las empresas abonarán a su cargo, obligatoriamente, a los trabajadores/as afectados, la diferencia existente entre su salario real y la prestación obtenida de la Seguridad Social y ello, desde el primer día de esta situación. Este complemento tendrá una duración máxima de percepción de 12 meses por cada caso que se produzca, sin que pueda repetirse en el mismo período inicial de I.T.

En caso de I.T., derivada de accidente laboral, enfermedad profesional y hospitalización, las empresas abonarán el complemento hasta el cien por cien del salario, desde el primer día.

Artículo 30. Premio de vinculación.

Con el fin de premiar la vinculación del trabajador a su empresa, el trabajador con veinte años de servicios ininterrumpidos en la misma, percibirá el importe de una mensualidad de su salario real.

Para los trabajadores/as con 25 años de servicio en la empresa, una mensualidad de su salario real.

Para los trabajadores/as con 30 años de servicio en la empresa, unas mensualidades de su salario real.

Ambas partes negociadoras se comprometen a no hacer revisión de este artículo en sucesivos convenios.

Artículo 31. Póliza de seguros por enfermedad o accidente.

Las empresas suscribirán una póliza de seguros para el personal fijo y fijo discontinuo que garantice las siguientes prestaciones en los supuestos que se indican:

- Muerte.

- Invalidez Permanente Total e Invalidez Permanente Absoluta.

- Gran Invalidez causada por accidente laboral o enfermedad profesional.

La cuantía de la póliza se fija en 12.000 euros, debiendo suscribir las empresas la citada póliza antes de los cuarenta y cinco días contados a partir de la publicación del convenio en el B.O.P.

Ambas partes se comprometen a no modificar la cuantía de la póliza en un período de 3 años de vigencia de este convenio.

Estas prestaciones se entienden sin perjuicio de las establecidas para estos supuestos en el Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 32. Ley de prevención de riesgos laborales.

Se estará a lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, sus modificaciones y Legislación de desarrollo.

V. Derechos sindicales.

Artículo 33. Comité de empresa.

El Comité de Empresa es el órgano legitimado para representar y asistir al conjunto de trabajadores/as y a cada uno de ellos ante la empresa y ante la Administración y tendrá como misiones todas aquellas reguladas por las disposiciones legales, entre las siguientes:

- Ser informado previamente a la adopción de cualquier medida que afecte a:

* La modificación en el sistema de organización en el trabajo.

* La restauración de la plantilla

* Los cambios en el status jurídico de la empresa

Los miembros del Comité de Empresa, y los Delegados de Personal gozarán de las garantías sindicales que legalmente existan, así como de un crédito de 24 horas mensuales, que podrán ser acumulables en períodos de hasta tres meses, a petición de los mismos, y de acuerdo con la Central Sindical, por la que fueron elegidos.

Artículo 34. Secciones sindicales de empresa.

Las centrales sindicales, legalmente constituidas, podrán organizar secciones sindicales en las empresas.

Será misión de las secciones sindicales de empresa, sin perjuicio de las que en su día puedan establecerse por disposición legal, las siguientes:

a) Recaudación de las cuotas de sus afiliados/as.

b) Acciones de propaganda sindical y laboral.

c) Representación de los intereses de sus afiliados/as pertenecientes a la plantilla de la empresa.

Artículo 35. Seguridad e higiene. Revisión medica. Prevención de riesgos laborales.

Para la Prevención de riesgos laborales se estará a lo dispuesto en la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales, así como en el Título II de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene, y demás normas vigentes de aplicación.

Todos los trabajadores sujetos al presente convenio, se someterán, previa petición, a un reconocimiento médico, respetándose en todo caso el carácter de confidencialidad de los resultados.

Los trabajadores tendrán derecho a ser informados de forma detallada de los riesgos a los que están expuestos y de las medidas preventivas para evitarlos. Esto con carácter previo a la contratación a al desempeño de nueva tarea. Así como a una formación periódica a cargo del empresario y en jornada de trabajo cuando se produzcan modificaciones tecnológicas y organizativas.

Igualmente tendrán derecho al cambio de puesto las trabajadoras embarazadas cuando el desempeño de su puesto habitual de trabajo ponga en riesgo su salud o la de su hijo.

Se deberá cumplir con las disposiciones mínimas establecidas en los RD. 486/1997 de 14 de abril, RD. 1215/97, de 18 de julio y RD. 773/97, de 30 de mayo, en cuanto los lugares de trabajo, sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios, así como de los equipos de trabajo y protección individual.

Se tomarán las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe la manipulación de cargas de acuerdo con el R.D. 487/1997, de 14 de abril.

El trabajador está obligado al correcto uso y mantenimiento de los Equipos de Protección Individual facilitados por la Empresa.

Se adoptarán las medidas necesarias para que la utilización por los trabajadores de equipos con pantallas de visualización no suponga riesgos para su seguridad o salud, según el RD. 488/97, de 14 de abril.

Los trabajadores tienen derecho a participar, y defender los intereses de los trabajadores en la empresa, de las cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos en el trabajo, de acuerdo a la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

Delegado de Prevención.  Será el trabajador que ostente la representación legal de los trabajadores según la mencionada Ley 31/1995.

Vi. Disposiciones finales.

Artículo 36. Vinculación a la totalidad.

En el supuesto de que la autoridad laboral, en uso de sus facultades, no aprobara algunos de los puntos contenidos en el presente convenio, este quedará sin eficacia práctica en su totalidad, debiendo ser reconsiderado de nuevo íntegramente.

Artículo 37. Legislación supletoria.

En todos aquellos extremos a los que no se hace referencia en el presente convenio, o no previstos, se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, y normas aplicables.

Artículo 38. Comisión mixta paritaria.

Se crea una comisión mixta paritaria de este convenio, que estará compuesta a partes iguales de trabajadores y empresarios de los que hayan tomado parte en la negociación del presente convenio como miembros de la comisión deliberadora.

Sin perjuicio de las competencias que corresponden a la autoridad laboral y jurisdiccional, la comisión paritaria tendrá como funciones la interpretación del convenio, intento de avenencia entre las partes en los conflictos, interpretaciones, productividad, absentismo, etc. En caso de discrepancias, se acudirá al SERCLA.

En caso de reclamaciones de conflictos laborales individuales, las partes acuerdan someterse al SERCLA; en los siguientes casos:

- Reclamaciones individuales sobre clasificación profesional, movilidad funcional y trabajos de superior o inferior categoría.

- Reclamaciones individuales sobre modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.

- Reclamaciones individuales en materia de traslados y desplazamientos.

- Determinación de vacaciones.

- Discrepancias en materia de licencias, permisos y reducciones de jornadas, incluidos los vínculos con el cuidado de hijos y familiares.

Artículo 39. Liquidación y pagos del salario.

La liquidación del salario se hará puntualmente y documentalmente, en la fecha y lugar convenidos. El período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y reguladas no podrá ser superior al mes.

El trabajador/a y con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que se llegue al día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo realizado.

Dichos anticipos no podrán ser superiores al 90 % de los trabajos realizados que en dicha fecha tenga el trabajador.

Artículo 40. Comisión de vigilancia del convenio.

Las partes negociadoras, a la vista de posibles incumplimientos del convenio, especialmente en pagos de salarios, contratación, horas extras y Seguridad Social, nombran una comisión mixta a fin de que a través de la misma, se pongan en conocimiento tales infracciones.

Esta Comisión dará traslado a los Servicios de Inspección de Trabajo, guardando en todo momento el secreto de identidad del denunciante, ya sea empresario/a, trabajador/a o central sindical, y figurando en la misma como denunciante ante los organismos competentes.

Dicha comisión estará integrada por D. Rafael Moraga Jiménez, D. José Luis Ramírez Crespo y Amalia Torres Morente Concha, por la parte Patronal.

Por la parte sindical, D. Antonio Moreno Jiménez y Pilar Ferrer Moya.

Artículo 41. Clausula de organización del trabajo y productividad.

La organización del trabajo en las industrias del Aceite y sus derivados corresponde al empresario/a que será quien decida la forma práctica de llevar a cabo.

La dirección de las empresas afectadas por este convenio, antes de decidir, estudiarán conjuntamente con la representación de los trabajadores/as o con los propios trabajadores/as donde no la hubiese y de acuerdo con la legislación vigente, las medidas oportunas en cuanto a la organización del trabajo se refiere y en especial a los temas siguientes:

Implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias, estudios de tiempo, establecimiento de sistemas de trabajo, primas, incentivos y valoración de puestos de trabajo.

Artículo 42. Formación continúa.

Todas las empresas del sector estarán obligadas a participar en, al menos, un curso al amparo del Acuerdo Nacional de Formación Continua o el que en su defecto lo sustituya.

Artículo 43. Clausula cautelar.

Si durante la vigencia del presente convenio se produjera modificación en la legislación actual que mejorase lo aquí pactado, será de aplicación inmediata.

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