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Convenios por Federación
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JUNTA DE ANDALUCÍA
CONSEJERÍA DE EMPLEO. DELEGACIÓN
PROVINCIAL DE JAÉN
Notificación de Acta y Convenio Colectivo para Actividades Agropecuarias.
Edicto
REFERENCIA: C. de Trabajo.
Convenios Colectivos
CÓDIGO CONVENIO: 23000165011981

En el expediente al margen referenciado ha sido dictada resolución por el Iltma. Sra. Delegada Provincial de Empleo en Jaén, que dice cuanto sigue:
Visto el texto del Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito Sectorial para ACTIVIDADES AGROPECUARIAS de la provincia de Jaén , recibido en esta Delegación Provincial en fecha 21 de diciembre de 2011, suscrito por la Comisión Negociadora el día 14 de diciembre de 2011, y de conformidad con lo establecido en el artículo 90, 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, Real Decreto 4.043/82, de 29 de diciembre, de traspaso de competencias y Decreto 18/83, de 26 de enero, en relación con el Decreto 136/2010, de 13 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y del Servicio Andaluz de Empleo:
Esta delegación provincial, acuerda:


Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de esta Delegación Provincial, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.- Remitir un ejemplar original del mismo al Departamento del Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación para su depósito.

Tercero.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Jaén, 11 de enero de 2012. LA DELEGADA PROVINCIAL DE EMPLEO. Por Ausencia Decreto 21/1985, de 5 de Febrero, SECRETARIA GENERAL, M.ª DEL MAR HERREROS HUETA.
Lo que se comunica a efectos de notificaciones, conforme a lo dispuesto en el Art. 58 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/99, de 13 de enero, advirtiéndole que la misma no agota la vía administrativa, pudiéndose interponer recurso de alzada.

Presidente.
D. Juan Martos Lorite
Secretario.
Dª. María del Mar Párraga de las Marinas.
Representación empresarial.
D. José Gilabert Blázquez (UPA).
D. Luís Miguel Martínez Martos (UPA).
D. Nicolás Vico Roa (ASAJA).
D. Francisco Castro Molina (ASAJA).
D. Luís Carlos Valero Quijano (ASAJA).
Dª. Berta María Espinilla Gallardo (ASAJA-asesora).
D. Francisco Martínez González (ASAJA-asesor).
D. Pedro Ramírez García (CEJ).
D. José Sánchez Aguilera (CEJ).
Representación social.
D. Adolfo Vílchez Rodríguez (UGT).
D. Julio de la Torre Fernández (UGT).
Dª. Isabel Soriano Jiménez (UGT).
D. José Miras Expósito (UGT).
D. José Tomás Pérez Beteta (UGT).
D. Antonio Martos Parra (UGT-asesor)
D. Mariano Chinchilla Pérez (CCOO).
Dª. María Dolores Valero Atienza (CCOO).
Dª. Carmen Cruz Pérez (CCOO)
D. Evaristo Jurado García (CCOO)
Dª. Teresa Pérez Alcántara (CCOO).
Acta
En la ciudad de Jaén, siendo las 11:00 horas del día 14 de diciembre de 2011 y en los locales del Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, se reúnen los señores arriba relacionados integrantes de la mesa de negociación del Convenio Colectivo de trabajo para las Actividades Agropecuarias de la provincia de Jaén, actuando como presidente don Juan Martos Lorite y como Secretaria doña María del Mar Párraga de las Marinas.
El objeto de la presente reunión es dar lectura y aprobar, en cu caso, el texto del Convenio Colectivo para las Actividades Agropecuarias de la Provincia de Jaén de los años 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014; así la Tabla Salarial para el año 2011/2012. Ambos son aprobados por unanimidad de ambas representaciones.
También por unanimidad de ambas representaciones se acuerda que el Sr. Presidente de la Mesa Negociadora eleve el Convenio Colectivo y la tabla salarial aprobada a la Delegación Provincial de Trabajo para que, previos los trámites correspondientes, se ordene su inserción en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia.
Finalmente todos los asistentes, en unión del Presidente y de la Secretaria, acuerdan proceder a la firma del acta y tabla salarial aprobada, con lo que se da por finalizado el acto siendo las 12,15 horas del día al principio indicado, de lo que yo como Secretaria doy fe.

 

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS EN LA PROVINCIA DE JAEN 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014.

 

Artículo 1. Ámbito Territorial.
El presente Convenio es de aplicación en toda la provincia de Jaén.


Artículo 2. Ámbito Funcional.
Este Convenio afecta, regula y obliga a todas las empresas de carácter agrario, ganadero, forestal y usuarias de riego agrícola, así como las dedicadas al manipulado, empaquetado y recolección de productos hortofrutícolas, cultivos bajo abrigo, jardinería y producción ganadera, que no supongan alteraciones físico-químicas del producto en toda la provincia de Jaén.

Artículo 3. Ámbito Personal.
Se regirán por este Convenio Colectivo las relaciones laborales entre empresas y trabajadores que realicen actividades de carácter agrario, ganadero, forestal y usuarias del riego. Se regirá también por estas normas el personal de oficios clásicos al servicio único y exclusivo de las empresas agrarias, así como los trabajadores del riego.

Artículo 4. Vigencia y Duración.
Iniciará sus efectos económicos el día 1 de octubre de 2.011 cualquiera que sea la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la provincia.
Su normativa tendrá tres años de duración a partir de la mencionada fecha, dándose por denunciado en el momento de su firma, comprometiéndose las partes firmantes a comenzar la próxima negociación antes del mes de septiembre del 2014.

Artículo 5. Revisión.
Durante la vigencia de este Convenio se mantendrán las diferencias en Euros absolutas existentes entre las distintas categorías profesionales que se recogen en la Tabla de Salarios que en él se contiene. En el caso de resultar absorbido el salario del obrero agrícola, en general, por el Salario Mínimo Interprofesional que se establezca por el Gobierno, deberán confeccionarse por la Comisión Paritaria de Interpretación, las nuevas Tablas de Salarios que hayan de estar vigentes en cada momento.
La tabla salarial en vigor al finalizar el primer año de vigencia del convenio, se incrementará en el IPC real de la provincia de Jaén, de ese primer año, siempre que dicho IPC se sitúe entre el uno y el dos por ciento. En el caso de que el referido IPC sea inferior al uno por ciento, el incremento de la tabla salarial se fija en ese 1%, que actuará como incremento mínimo. En el caso de que el referido IPC sea superior al dos por ciento, el incremento de la tabla salarial se fija en el 2 %, que actuará como incremento máximo.
La tabla salarial en vigor al finalizar el segundo año de vigencia del convenio, se incrementará en el IPC real de la provincia de Jaén, de ese segundo año, siempre que dicho IPC se sitúe entre el uno y el dos por ciento. En el caso de que el referido IPC sea inferior al uno por ciento, el incremento de la tabla salarial se fija en ese 1%, que actuará como incremento mínimo. En el caso de que el referido IPC sea superior al dos por ciento, el incremento de la tabla salarial se fija en el 2 %, que actuará como incremento máximo.

Artículo 6. Condiciones más beneficiosas.
Las condiciones económicas que se establecen en el presente Convenio se considerarán mínimas, respetándose las situaciones más favorables obtenidas por los trabajadores tanto individual como colectivamente.

Artículo 7. Contratación.
La contratación de los trabajadores afectados por el presente Convenio del Campo, habrá de efectuarse de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Temporeros y Eventuales, que adquirirán la condición de fijos una vez transcurridos seis meses de trabajo ininterrumpido en la empresa, contados desde la fecha en que hubiesen comenzado la prestación de servicios en la misma, como determina el artículo 15, punto 2 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto núm. 2.303/80, de 17 de octubre. No se considerará que existe interrupción cuando las soluciones de continuidad sean inferiores a 15 días consecutivos.

Artículo 8. Periodo de prueba.
La contratación de los trabajadores se considerará hecha a título de prueba, cuyo periodo será variable según la índole de los puestos a cubrir, sin que en ningún caso pueda exceder del tiempo fijado en la siguiente escala:
- Personal Técnico: 5 meses.
- Administrativos: 3 meses.
- Encargados y capataces: 3 meses.
- Tractoristas, maquinistas: 1 mes.
- Especialistas: 2 meses.
- Guardas y caseros: 1 mes.
- Oficios clásicos: 2 meses.
- Personal no cualificado: 2 semanas.
Sólo se entenderá que el trabajador está sujeto a periodo de prueba si así consta por escrito.
Durante el periodo de prueba tanto el empresario como el trabajador podrán resolver libremente el contrato, sin plazo de preaviso y sin derecho a indemnización alguna. El periodo de prueba se computará a todos los efectos.

Capítulo II. Vacaciones y Licencias.

Artículo 9. Vacaciones.
El personal sujeto al presente Convenio tendrá derecho al disfrute de una vacación anual retribuida, con arreglo al salario pactado, de 30 días naturales más la parte proporcional de antigüedad que en su caso corresponda.
Si el trabajador ha determinado junto con la empresa las fechas durante las que disfrutará su periodo de vacaciones y, antes de comenzar las mismas, causa baja por incapacidad temporal, tendrá derecho a un nuevo señalamiento terminado la Incapacidad Temporal dentro del año natural.

Artículo 10. Licencias.
Las empresas concederán licencias a los trabajadores fijos, de temporada o eventuales con 25 días o más a su servicio que la soliciten, sin pérdida de su retribución, en los supuestos siguientes:
a) Hasta cinco días en caso de fallecimiento del cónyuge, hijos, padres o hermanos.
b) Cuatro días en caso de alumbramiento de esposa o compañera, siempre que se acredite la convivencia.
c) Quince días naturales en caso de matrimonio.
d) Dos días para caso de boda o bautizo de hijos.
e) Dos días en los casos de fallecimiento de abuelos, nietos, sobrinos o hermanos políticos.
f) Hasta cuatro días en caso de intervención quirúrgica o enfermedades graves del cónyuge, padres, hijos, hermanos o padres políticos, siempre que tal circunstancia se acredite mediante certificado expedido por el médico que asiste al enfermo.
g) Por el tiempo necesario para el cumplimiento de un deber público o sindical debidamente acreditado.
h) Dos días por traslado de domicilio habitual.
i) Siete días para formación.

Capítulo III. Jornada Laboral.

Artículo 11. Jornada de Trabajo.
Con carácter general el número de horas semanales de trabajo efectivo a la semana para el personal comprendido en el presente Convenio Colectivo, será de 39 horas en jornada partida o dividida y de 39 horas en jornada continuada o intensiva.
Como excepción a la precedente, se regula distinto tipo de jornada para los trabajadores especiales, que se indican a continuación:
Jornadas especiales:
a) Cuando la jornada se desarrolle de forma intensiva o continuada en los meses de noviembre, diciembre, enero, febrero, julio y agosto, calificados como de rigor climatológico, será de 37 horas semanales, y de 39 horas en jornada partida o dividida.
b) En las faenas de siega a mano y arranque de semillas, la jornada será de 35 horas y 15 minutos semanales:
- En las faenas que hayan de realizarse teniendo el trabajador los pies en agua o fango.
- En las faenas de cava abierta, entendiéndose por tal la que se haga en terrenos que no estén previamente alzados.
Los trabajadores incluidos en el ámbito personal de este convenio, disfrutarán de un cuarto de hora de descanso, tanto en jornada partida como dividida, como en jornada continuada o intensiva; este tiempo de descanso se considerará de trabajo a efectos legales, disfrutándose de forma continuada.

Artículo 12. Inclemencias climatológicas.
Las horas perdidas por los trabajadores fijos, por lluvia u otros accidentes atmosféricos, no serán recuperables, abonándose íntegramente el salario correspondiente a la jornada interrumpida.
A los trabajadores eventuales y temporeros se les abonará la cantidad fija de 12 euros si, habiéndose presentado en el lugar de trabajo, hubiere este de ser suspendido antes de su iniciación. Una vez iniciado el trabajo, se les abonará la mitad del salario si tuviera que suspenderse antes de las tres horas y media. Si la suspensión tuviese lugar después de las tres horas y media, percibirán íntegramente el salario, sin que en ninguno de los casos proceda la recuperación del tiempo perdido.

Artículo 13. Plus de Distancia.
La jornada laboral comienza en el tajo para las faenas exclusivamente manuales, o en lugar de reunión si se precisa aparejar animales o emplear maquinaria, aperos o accesorios, y se entiende que termina en el lugar donde había comenzado, sin que haya lugar a descuento alguno en aquéllas cuando el tajo o lugar de reunión se encuentra a menos de dos kilómetros de la población o vivienda en que puedan pernoctar los trabajadores.
Si por acuerdo entre empresario y trabajador, éste utilizase medios de transporte propios recibirá 0,30 euros por kilómetro y coche, estableciendo el empresario el número de vehículos que fueren necesarios.
No procederá tal indemnización por camino:
a) Si el caserío o alojamiento en las debidas condiciones de higiene está dentro de la finca y a menos de dos kilómetros del tajo o besana y puedan pernoctar los trabajadores.
b) Si el patrono proporciona a los trabajadores medios mecánicos de locomoción.
En los trabajos forestales (incluidos los viveros forestales) y de monte si esta distancia excediera de cuatro kilómetros, entre la ida y la vuelta, el tiempo empleado en recorrerla correrá a cargo de la empresa. Esta podrá descontarla del tiempo efectivo de trabajo o abonarlo en metálico en proporción al salario que el trabajador tenga asignado.
Asimismo, en los trabajos forestales y de monte cuando el trabajador tenga que realizar el recorrido a pie por no poder acceder con medio mecánico, la jornada efectiva de trabajo comenzará en el lugar donde lo deje el vehículo y terminará en el mismo sitio.

Artículo 14. Horas Extraordinarias.
Para incrementar las oportunidades de colocación de los trabajadores en paro forzoso, las dos partes firmantes se comprometen a suprimir las horas extraordinarias habituales, permitiéndose sólo las que estén justificadas, tales como la terminación de faena, recolección, o cuando las circunstancias extraordinarias lo aconsejen. En el supuesto de que se realicen horas extraordinarias serán del 75%, según establece el Estatuto de los Trabajadores, salvo las de ganadería, guardería o guardería rural, que se abonarán a prorrata.

Capítulo IV. Mejoras Sociales.

Artículo 15. Trabajos Nocturnos.
Las horas que se realicen entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana, tendrán una retribución específica incrementada en un 45% sobre el salario ordinario.

Artículo 16. Enfermedad o accidente.
Los trabajadores fijos, independientemente de los beneficios asistenciales que por enfermedad o accidente perciban de la Seguridad Social, tendrán derecho:
1. A reincorporarse a su puesto de trabajo, una vez dados de alta por el médico, cualquiera que fuese la duración de la baja.
2. En caso de que se hubiese declarado en situación de invalidez permanente parcial para su profesión habitual del campo, a ocupar un puesto de trabajo de acuerdo con sus posibilidades en la empresa.

Artículo 16 (Bis). Póliza de seguro.
Suscrita por la empresa para sus trabajadores fijos, que cubra las situaciones de muerte, gran invalidez e invalidez absoluta o total, como consecuencia de accidente de trabajo, enfermedad profesional o accidente no laboral de sus trabajadores y trabajadoras. La póliza deberá ser suscrita por un mínimo de 8.000 euros.

Artículo 17. Ayudas por fallecimiento.
Cuando falleciere un trabajador fijo, la empresa abonará a su cónyuge, descendientes o ascendientes, tres mensualidades de salario base de la categoría que ostente aquel.
Esta ayuda se hará efectiva como máximo en el plazo de dos meses.

Artículo 18. Incapacidad temporal.
Para los trabajadores fijos al sector, las empresas vendrán obligadas, en tanto la Seguridad Social y Seguro de Accidentes no indemnicen el 100% del salario real, a completar éste, durante la situación de incapacidad Temporal, por un tiempo que no podrá exceder de seis meses por año natural en caso de accidente de trabajo y de tres meses por año natural en caso de enfermedad común. En caso de enfermedad común se establece un periodo de carencia de 15 días, excepto en caso de que el trabajador sea hospitalizado.

Artículo 19. Antigüedad.
Aumentos por años de servicio.
Jornales.
Al cumplir 2 años de servicio 3
Al cumplir 3 años de servicio 4
Al cumplir 4 años de servicio 8
Al cumplir 5 años de servicio 11
Al cumplir 6 años de servicio 14
Al cumplir 7 años de servicio 17
Al cumplir 8 años de servicio 20
Al cumplir 9 años de servicio 23
Al cumplir 10 años de servicio 26
Al cumplir 11 años de servicio 29
Al cumplir 12 años de servicio 32
Al cumplir 13 años de servicio 35
Al cumplir 14 años de servicio 38
Al cumplir 15 años de servicio 41
Al cumplir 16 años de servicio 44
Al cumplir 17 años de servicio 47
Al cumplir 18 años de servicio 50
Al cumplir 19 años de servicio 53
Al cumplir 20 años de servicio 56
Y así sucesivamente en la misma proporción, por cada año, tres jornales más.

Artículo 20. Gratificaciones Extraordinarias.
Las empresas afectadas por este Convenio abonarán a los trabajadores tres gratificaciones extraordinarias, con arreglo al salario base, más antigüedad, cuando corresponda; y para ello podrá prorratearse la cantidad que por tal concepto corresponda a cada trabajador, en relación a los años de servicio (artículo 19), dividiendo la misma por 365 días, obteniendo así la cantidad diaria que habrá de ser sumada al salario base.
Las mencionadas pagas se abonarán de la siguiente forma:
a) El importe de 30 días naturales para todo trabajador el día 24 de Diciembre.
b) El importe de 30 días para todo trabajador al comenzar la festividad de San Isidro (15 de Mayo) festividad que se declara fiesta absoluta sin recuperación.
c) El importe de 30 días para todo trabajador el día primero de junio.
Estas gratificaciones no serán absorbibles por la aplicación del Salario Mínimo
Interprofesional.

Artículo 21. Dietas.
Se abonarán en los supuestos en que proceda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ordenanza Laboral de trabajo en el Campo.

Artículo 22. Seguridad y salud en el Trabajo.
En cuanto a las normas de Seguridad y salud en el trabajo, las empresas y los trabajadores se atendrán a lo dispuesto en la Legislación vigente. Así mismo las partes firmantes, en su compromiso de reducir la siniestralidad laboral en el sector agrario, en la provincia de Jaén, se comprometen a sensibilizar a sus respectivos afiliados, difundiendo las obligaciones de empleadores y trabajadores en materia de prevención previstas en la Ley 31/95. Se creará una Comisión entre las partes para hacer un seguimiento de la siniestralidad laboral en la provincia, que se reunirá al menos dos veces al año.
Las empresas vendrán obligadas a facilitar a los trabajadores fijos dos prendas de trabajo al año. Igualmente la empresa proveerá a los trabajadores de las herramientas necesarias de trabajo.

Artículo 22 (Bis). Protección a las embarazadas y maternidad.
Procederá el cambio de puesto de trabajo, cuando las condiciones del que ocupa puedan influir negativamente en la salud de la trabajadora o del feto, siempre y cuando exista un puesto de trabajo similar al desarrollado dentro de las categorías previstas en este convenio y por prescripción facultativa.
Las mujeres trabajadoras con hijos menores de nueve meses tendrán derecho a una reducción de jornada de media hora al inicio o al final de la misma, sin perjuicio de los derechos por lactancia recogidos en la legalidad vigente.

Artículo 23. Hojas de Salario.
Las empresas vendrán obligadas a confeccionar las correspondientes hojas de salarios en modelo oficial, que incluirán todos los datos de empresas y trabajador, entregándose debidamente sellada y firmada. Asimismo las empresas están obligadas a certificar las jornadas reales efectuadas por cada trabajador al final de cada mes, estando el trabajador obligado a solicitarlas antes del final de mes.

Artículo 24. Legislación Supletoria.
Las relaciones laborales en todas aquellas cuestiones sobre las que no se haya pactado expresamente en este Convenio, se regirán por el Laudo Arbitral de 6 de octubre de 2000, que sustituye a la Ordenanza General de Trabajo en el Campo, aprobada por la orden de 1 de julio de 1975, por el Estatuto de los Trabajadores y por las demás disposiciones vigentes en la materia. La Ordenanza General de Trabajo en el campo permanecerá en vigor, a efectos de este convenio, hasta tanto no sea sustituida por un acuerdo marco firmado a nivel estatal sobre esta materia.

Artículo 25. Trabajadores Eventuales.
Los trabajadores eventuales llevan incluida la parte proporcional de domingos, días festivos, gratificaciones y vacaciones.

Artículo 26. Escolarización.
En los trabajos de recolección y aquellos otros relacionados con la misma, cuando los trabajadores pernocten con su familia fuera del pueblo, las empresas tendrán que coordinar con la Administración competente la asistencia al Colegio de los hijos de aquellos, facilitando entre ambas los medios de locomoción que la hagan posible.

Artículo 27. La Vid.
Se aplicarán iguales salarios que los establecidos para la recolección de aceituna.

Artículo 28. Destajos o tareas.
La modalidad del contrato de destajo habrá de concertarse por escrito, estableciéndose las condiciones mínimas tanto en concepto económico como de tiempos a invertir en cada faena o recolección, en estos trabajos, el trabajador agrícola deberá obtener como mínimo un aumento sobre el salario convenio no inferior al 25%. Si en el cálculo del destajo globalmente no se alcanzara el 25%, se hará un cálculo individual por día, abonando los días que por rendimiento conseguido se supere el 25% en las cuantías obtenidas y el resto con el mencionado porcentaje. En el cómputo global del tiempo invertido, sólo se tendrá en cuenta la parte proporcional del tiempo real de trabajo diario. Si por cualquier circunstancia el empresario o el trabajador observaran que el trabajo efectivo realizado no supera el mínimo exigido de un incremento del 25% sobre el salario convenio, la parte perjudicada comunicará por escrito a la otra parte, considerándose que desde ese momento el trabajo se seguirá realizando a jornal, sin que la variación de la forma de trabajo sea motivo de la rescisión de la relación laboral.

Artículo 29. Salarios.
Los salarios que habrán de percibir los trabajadores agrícolas en la provincia de Jaén serán los que figuran en la Tabla Salarial anexa.

Artículo 30. Condiciones de alojamiento.
Cuando como consecuencia de su trabajo, la empresa disponga de alojamiento y lo proporcione al trabajador, este alojamiento presentará condiciones de habitabilidad dignas, según legislación vigente.
A título orientativo, deberían estar dotadas de:
Los elementos y utensilios necesarios para la preparación de las comidas, así como los medios idóneos para la pernoctación.
Los alojamientos deberían estar alejados de zonas perjudiciales para la salud.
Los alojamientos deberán disponer de luz directa y ventilación suficiente.
Los alojamientos dispondrán de agua potable.
Los alojamientos deberían estar provistos de medios adecuados, capaces de mantener los lugares de estancia con temperaturas admisibles.

Artículo 31. Formación y cualificación.
Las partes firmantes, conscientes de la importancia de la formación y cualificación profesional de los trabajadores asalariados del campo, acuerdan lo siguiente:
1) Instar a los Organismos competentes para que de inmediato realicen pruebas de cualificación profesional a los podadores de olivar y otros frutales, que permita a los asalariados que superen dicha prueba, obtener el correspondiente título de Oficial Podador e Injertador Titulado.
Para ello, los empresarios se comprometen a colaborar en su finca o explotación con el personal contratado asalariado que lo desee, sin perjuicio del respeto al principio de libertad de contratación, en dicha tarea formativa.
En este sentido, se acuerda solicitar a la Administración Pública, y en especial a la Consejería de Agricultura, la máxima colaboración para llevar a cabo tanto los cursos de formación que en su caso sean necesarios, con las pruebas de cualificación en sus Centros de Formación y Granjas de Experimentación Agraria.
Para la obtención de la titulación requerida en cada caso, los asalariados deben superar las pruebas que estimen oportunas, estando el Tribunal Calificador compuesto por representantes de los empresarios, sindicatos, y de la Administración.
2) Igualmente las partes firmantes del presente Convenio se comprometen a instar a la Administración la ampliación de estos cursos de formación al resto de cultivos y faenas que requieran especialización y estén comprendidas en el ámbito del presente Convenio Colectivo.

Artículo 32. Medio Ambiente.
Se creará una comisión encargada de velar por el medio ambiente integrada por las partes firmantes del presente Convenio Colectivo y con las Delegaciones provinciales de los organismos competentes. Los dos miembros designados al efecto de cada representación (Sindicatos, Empresarios y Administración), velarán para combatir la contaminación, el empobrecimiento de la tierra, la deforestación y la desertización, con el fin de poder evaluar y posibilitar soluciones en lo relacionado con tratamientos fitosanitarios, residuos agrícolas y forestación, potenciando con ello el doblamiento de nuestros montes con el tipo de árbol autóctono de la zona.

Artículo 33. Igualdad de género.
Tendrán la consideración de faltas graves o muy graves los malos tratos de palabra y obra, la falta de respeto a la intimidad y consideración debida a la dignidad de las personas, las ofensas verbales o físicas de cualquier naturaleza, incluida la sexual, sobre cualquier trabajador/a de la empresa.
Para la investigación de estas faltas se abrirá el oportuno expediente de investigación.

Artículo 34. Comisión paritaria de interpretación.
Para las cuestiones que se deriven de la aplicación del presente Convenio se designará un comisión que será presidida por el presidente de la Comisión deliberante, asistido como secretario por el que haya sido de la misma y compuesto de seis miembros, tres de representación empresarial y otros tres de representación de los trabajadores, que serán designados en cada momento por las organizaciones que han intervenido en su negociación.
Planteada una cuestión a la Comisión Paritaria y en el caso de no existir acuerdo en el seno de la misma sobre dicha cuestión, se dará traslado por la Comisión Paritaria a la jurisdicción competente.
Esta comisión deberá reunirse con carácter ordinario al menos una vez cada tres meses y con carácter extraordinario cuantas veces sea necesario, siempre que lo solicite alguna de las partes.

Artículo 35. Cláusula de no aplicación.
Los porcentajes de incremento salarial fijados en este Convenio serán, como norma general, de obligado cumplimiento para todas las empresas afectadas por los ámbitos territorial, funcional y personal establecidos en el presente Convenio.
Como excepción y concordancia de lo establecido en los artículos 82.3 y 85 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, los porcentajes de incremento salarial no serán de obligado cumplimiento, para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente, situaciones de déficit o pérdidas, que pongan en peligro la viabilidad de la empresa, mantenidas en los dos ejercicios contables anteriores al que se pretenda implantar esta medida. Asimismo será obligatoria la presentación por parte de la empresa afectada, de una previsión para el año siguiente, donde se contemplarán las medidas a adoptar, además de las salariales y la evolución del mantenimiento del nivel de empleo.
Tanto la solicitud de aplicación de la mencionada Disposición Transitoria con la documentación pertinente se remitirán a la Comisión Paritaria del Convenio para su análisis y posterior decisión, y fijación en su caso del nuevo régimen salarial.
El dictamen de la Comisión Paritaria se emitirá por unanimidad, en un plazo máximo de 20 días a partir de la recepción de la documentación solicitada, siendo preceptiva la audiencia de los representantes sindicales, si los hubiere.
Para emitir su dictamen, la Comisión Paritaria tendrá en cuenta circunstancias tales como el nivel de producción, el índice de ventas y los datos relativos a contabilidad y cuenta de resultados.
En caso de no acuerdo en la Comisión Paritaria en el plazo de 20 días, la Comisión designará un árbitro, conocedor en la materia, cuyo laudo será vinculante para las partes, al que se facilitará la información necesaria y señalará plazos para la emisión del preceptivo dictamen. Los gastos que se originen por esta causa serán por cuenta de la empresa.
Este procedimiento se tramitará en el plazo de un mes a partir de que la Comisión Paritaria levante Acta del no acuerdo inicial.
Los plazos establecidos en esta cláusula serán de caducidad a todos los efectos.
En todo caso se entenderá que lo establecido en los párrafos anteriores sólo afectará al Régimen Salarial, hallándose obligadas todas las empresas afectadas por el contenido íntegro de este Convenio.
Los miembros de la Comisión Paritaria están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y de los datos a los que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando por consiguiente, respecto a todo ello, sigilo profesional.
No podrán hacer uso de esta cláusula las empresas, durante dos años consecutivos.
La aplicación de la presente cláusula sólo podrá solicitarse en el plazo de un mes a contar desde el día en que aparezca en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia, la publicación del presente Convenio Colectivo.
Una vez finalizado el período de aplicación, las empresas afectadas están obligadas a proceder a la actualización inmediata de los salarios de los trabajadores, para ello se aplicarán sobre los salarios iníciales los diferentes incrementos pactados durante el tiempo que duró la aplicación de la cláusula.

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