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JUNTA DE ANDALUCÍA

CONSEJERÍA DE EMPLEO

DELEGACIÓN PROVINCIAL DE MÁLAGA

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN LABORAL

 

Código expediente REGCON: 29000432011981.

 

Visto el texto del convenio colectivo de la empresa Automóviles Casado, Sociedad Anónima, recibido en REGCON con fecha 27 de septiembre de 2011, código de convenio 29000432011981 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.3 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo), esta Delegación Provincial de Empleo acuerda.

1º Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios, con notificación a la comisión negociadora, quien queda advertida de la prevalencia de la legislación general sobre aquellas cláusulas que pudieran señalar condiciones inferiores o contrarias a ellas.

2º Proceder a su depósito en el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta Delegación Provincial.

3º Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Málaga, 8 de noviembre de 2011.

El Delegado Provincial de Empleo, D. 136/10, de 13 de abril, P. S., el Secretario General, firmado: José Antonio Fernández de la Rubia.

 

TEXTO DEL V CONVENIO COLECTIVO, DE ÁMBITO DE EMPRESA,

DE APLICACIÓN AAUTOMÓVILES CASADO, SOCIEDAD ANÓNIMA

Y SUS TRABAJADORES

 

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente convenio colectivo de ámbito provincial, es de aplicación a los trabajadores de la empresa Automóviles Casado, Sociedad Anónima, cuya actividad principal es la prestación de servicios regulares interurbanos de transporte de viajeros por carretera, que se encuentren adscritos a los centros de trabajo con los que la empresa cuenta en la actualidad en la provincia de Málaga.

También se hará extensivo a los trabajadores que en el transcurso de su vigencia sean contratados por la empresa, y a aquellos otros centros de trabajo que pudiesen aperturarse por la empresa, si bien no será de aplicación a los trabajadores de nueva contratación, las retribuciones que a título personal tienen consolidadas los trabajadores/as que nominalmente se relacionan en las tablas de salarios que se adjuntan al convenio colectivo.

Artículo 2. Ámbito personal.

El convenio colectivo incluye, pues, a la totalidad de los trabajadores/as pertenecientes a la citada empresa, ya sean estos fijos de plantilla o eventuales, cualquiera que sea la modalidad contractual y su categoría profesional, con la única excepción de los altos cargos y personal directivo.

Durante su vigencia, este convenio colectivo no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios colectivos de ámbitos distintos, según dispone el primer párrafo, del artículo 841, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo número 1/1995, de 24 de marzo.

Artículo 3. Ámbito temporal.

La duración del convenio colectivo se establece por cuatro años, comenzando su vigencia el día 1 de enero de 2010 y concluyendo la misma el día 31 de diciembre del 2013.

El convenio colectivo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes que lo conciertan.

La denuncia habrá de formularse con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su expiración, o de la de sus prórrogas. A tal efecto, la parte que se proponga denunciarlo deberá comunicarlo de forma fehaciente a la otra parte y a la autoridad laboral de la provincia.

Si al término de su inicial vigencia el convenio colectivo no fuera denunciado en la forma y condiciones establecidas anteriormente, el mismo se prorrogará por años sucesivos. En tal caso, los salarios y demás condiciones económicas serán automáticamente incrementados en igual tanto por ciento que el que haya experimentado el IPC, durante el año natural correspondiente al de la finalización no denunciada, según datos que a la sazón facilite el Instituto Nacional de Estadística para el conjunto nacional.

Expirada la vigencia del presente convenio colectivo habiendo sido el mismo objeto de denuncia, deberán iniciarse las negociaciones con la finalidad de suscribir un nuevo Convenio en los plazos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Iniciada la negociación de un nuevo convenio, la misma deberá concluir en el plazo máximo de los catorce meses siguientes a la fecha de constitución de la mesa negociadora del mismo. En el supuesto de que expirado el plazo máximo de negociación de un nuevo convenio previsto en el párrafo precedente, este concluyese sin acuerdo, las partes someterán la controversia al procedimiento de Conciliación Mediación, previsto en el Reglamento de Funcionamiento y procedimiento del Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía, (SERCLA), deduciéndose la oportuna solicitud ante la Comisión de Conciliación Mediación con sede en Málaga, para lo cual se encontrarán legitimadas cualquiera de las partes integrantes de la comisión negociadora del convenio.

Artículo 4. Ascensos.

Los ascensos de categoría dentro de la empresa se llevarán a cabo mediante las oportunas convocatorias de oposiciones, concursos, etc. en todas las cuales podrán participar todos los trabajadores/as de la misma que lo deseen.

Artículo 5. Retribuciones.

En las tablas salariales, adjuntas al convenio colectivo y que forman parte del texto, se concretan las respectivas cuantías del salario base mensual de cada una de las categorías profesionales relacionadas en la misma. También se especifican en dichas tablas los distintos complementos salariales y los de carácter compensatorio que, en atención a las condiciones personales del trabajador, corresponde y se fija a cada uno de ellos, (importes consolidados como condición ad personan) cabiendo añadir que entre estos últimos se comprenden las dietas, el quebranto de moneda y el plus de transporte, cuyas cantidades no tienen la consideración legal de salarios, según preceptúa el número 2, del artículo 261., de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y excluye de cotización a la Seguridad Social, entre otros preceptos, el número 2, del artículo 1091, del Real Decreto-legislativo número 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de los límites cuantitativos establecidos respecto de estos conceptos compensatorios en orden a la determinación de la base de cotización en el número 2, del artículo 231., del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto número 2.064/1995, de 22 de diciembre, que remite a estos efectos al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto número 1.775/2004, de 30 de julio.

Salario base

El importe del salario base para los años 2010, 2011, 2012 y 2013, será el que resulte de aplicar al importe del salario base establecido para el año 2009, el porcentaje de revisión que se concreta en el artículo 23., del presente convenio colectivo.

No obstante lo anterior, con efectos del mes siguiente a la fecha en la que se produzca la firma del presente convenio, el salario base de los trabajadores regidos por el mismo, estará integrado por la suma de los importes de los conceptos salario base y plus lineal, reflejados en las tablas salariales para 2011. Una vez se produzca la integración de ambos conceptos como consecuencia de la suma del importe de ambos, las revisiones previstas en el artículo 23 del convenio, operarán sobre la cantidad resultante, quedando suprimido el concepto plus lineal al absorberse e integrarse en el salario base.

Complemento personal de antigüedad

Teniendo en cuenta que este concepto económico quedó sin efecto aunque congelado al día 31/12/1.999, en los respectivos importes en la que lo venían percibiendo de forma consolidada y a título personal a los trabajadores/as abajo relacionados, las cantidades mensuales por el concepto de referencia a percibir por dichos trabajadores durante el año 2010, son las que se especifican a continuación, las cuales resultan de incrementar a las contenidas en las tablas salariales de 2009 el 0,8%:

Nombre y apellidos

 

Comp. personal antig.

(euros)

Don Manuel Matas Bueno

137,77 euros

Don Andrés Sánchez Martín

266,34 euros

Don Juan Antonio Barea Alcobet

213,47 euros

Don Manuel Rojo González

196,84 euros

Don Francisco Muñoz Torres

132,67 euros

 

El importe del complemento personal de antigüedad para los trabajadores que lo perciben, arriba relacionados, será revisado en los años 2011, 2012 y 2013, en la forma establecida en la cláusula de revisión salarial.

Plus de trabajo por el desempeño de las funciones de conductor-perceptor

En concepto de plus por la realización simultánea de las funciones de conductor-perceptor, los trabajadores que así actúen percibirán complemento salarial por el trabajo realizado cada día ejercitando la doble función.

Con efectos del 01/01/2010, la cuantía mensual de este plus, será el contenido en las tablas salariales correspondientes al año 2009, incrementado en un 0,8 %, (cero con ocho por ciento).

El importe del plus de conductor-perceptor será revisado en los años 2011, 2012 y 2013, en la forma establecida en la cláusula de revisión salarial.

También percibirán este plus los conductores-perceptores adscritos a los servicios discrecionales y a colegios, aunque estos trabajadores/as sólo cobrarán el plus de conductor-perceptor por cada día que desempeñen dicha función en los servicios aludidos. El importe diario del indicado plus se calculará dividiendo su cuantía mensual por 25 (media mensual de días laborables de trabajo).

Los conductores-perceptores destinados a los servicios regulares percibirán el plus de referencia en su cuantía mensual. Si a estos hubiera que liquidarles dicho plus en proporción a los días realmente trabajados como consecuencias de faltas de asistencia al trabajo, bajas por enfermedad, traslados a servicios discrecionales, colegios, etc. se les abonará tal plus en la cuantía diaria correspondiente multiplicada por los días trabajados desempeñando doble función, según regla de cálculo fijada anteriormente. Se exceptúa del cobro del plus de conductor-perceptor a los enfermos y accidentados, sin perjuicio de percibirlo en la prestación de IT como consecuencia de la inclusión de dicho complemento salarial en la base de cotización del trabajador/a.

Plus personal

Teniendo en cuenta las estructuras salariales que han regido en la Empresa objeto de este convenio colectivo, y con la intención de adecuar las retribuciones derivadas de anteriores situaciones personales a conceptos homogéneos según categorías profesionales, respetando, no obstante, las percepciones totales que los trabajadores/as han venido recibiendo, se conceptúa como plus de carácter personal las cantidades de cuantías diferentes que a determinados trabajadores/as se les ha venido satisfaciendo bajo la denominación de incentivo de convenio colectivo.

De conformidad con lo anterior, los trabajadores que perciben bajo la denominación de plus personal, las cuantías consolidadas como condición ad personan, que se concretan en el siguiente cuadro, verán incrementadas tales importes en los porcentajes que se especifican para cada uno de los años de vigencia del presente convenio que a continuación se indican:

Nombre y apellidos

 

Comp. personal cuantía

consolidadas (euros)

Don Manuel Matas Bueno

116,96 euros

Don Andrés Sánchez Martín

118,56 euros

Don Juan Antonio Barea Alcobet

119,65 euros

Don Francisco Muñoz Torres

120,03 euros

 

Con efectos del 01/01/2010, la cuantía mensual de este plus, para el personal de referencia, será el contenido en las tablas salariales correspondientes al año 2009, incrementado en un 0,8 %, (cero con ocho por ciento).

El importe del plus personal para los trabajadores arriba indicados será revisado en los años 2011, 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del presente convenio colectivo, quedando fijado para todos ellos a partir del uno de enero de 2013, en la cuantía mensual de 130,00 euros, a la cual no se aplicará la posible revisión prevista en el artículo 23 de este convenio, para el mencionado año.

En consonancia con el proceso de equiparación progresiva de las retribuciones, iniciada ya en el convenio colectivo de los años 2007 y 2008, en el que se introdujo la percepción del indicado plus para aquellos otros trabajadores que no disfrutaban del mismo, se acuerda en relación al personal que de conformidad con las tablas salariales de 2009, perciben el mencionado plus en cuantía de 65,61 euros mensuales, (sesenta y cinco euros con sesenta y un céntimos mensuales), que estos verán incrementados el mencionado importe durante los años 2010 y 2011, en un 0,8% y un 1,5%, respectivamente, pasando a partir del 01/01/2012 a percibir el mencionado plus en importe de 75,00 euros mensuales (setenta y cinco euros mensuales) y a partir del 01/01/2013, en cuantía de 130,00 euros mensuales, (ciento treinta euros mensuales), sobre los importes antes reseñados para los años 2012 y 2013, no se aplicará la revisión prevista en el artículo 23, del presente convenio colectivo.

Plus de turno partido

Con efectos del 01/01/11, el personal de no movimiento que preste servicio en régimen de jornada partida percibirá un plus por importe de 10,00 euros (diez euros), por turno partido realizado, cuando el período de interrupción existente entre los de prestación de servicios en los que se divida la jornada sea superior a tres horas.

El importe del mencionado plus no será objeto de revisión durante la vigencia del presente convenio colectivo, en consecuencia sobre la cuantía del mismo no se aplicarán los porcentajes de revisión salarial establecida en el artículo 23, del mismo.

No obstante lo anterior, en el caso de que se modificasen los turnos de trabajo del personal con jornada partida que tuviese derecho al percibo del indicado plus y tal modificación redujese por debajo de tres horas el período de interrupción existente entre los de prestación de servicios, las partes se comprometen a renegociar las condiciones e importe del mencionado plus, en el plazo de los quince días siguientes a que concurra tal circunstancia.

Plus de transporte

El importe del plus de transporte será el contenido en la tabla salarial del año 2009, si bien, con efectos del mes siguiente al de la firma del presente convenio quedará fijado el importe del plus de referencia en la cuantía de 94,94 euros mensuales, (noventa y cuatro euros con noventa y cuatro céntimos).

Para los años 2012 y 2013, el mencionado plus será revisado en su cuantía en la forma establecida en la cláusula de revisión salarial.

El plus de transporte no se computará para el cálculo de ningún complemento salarial.

Gratificaciones extraordinarias

Los trabajadores/as de la empresa percibirán anualmente tres gratificaciones extraordinarias a razón de una mensualidad cada una de ellas de los siguientes conceptos:

• Salario base.

• Plus personal.

El importe de cada una de las gratificaciones extraordinarias se verá incrementado en la cuantía de una mensualidad del complemento personal de antigüedad, para los trabajadores/as que lo viniesen percibiendo como retribución consolidada a nivel personal.

Dichas gratificaciones se abonarán en los meses de marzo, junio y diciembre, y las mismas se denominarán, respectivamente, de marzo, de junio y de diciembre.

En cuanto a las fechas de pago de las aludidas gratificaciones extraordinarias, la de marzo se abonará el día 30 del aludido mes; la de verano el día 30 de junio y la de diciembre el día 20 de diciembre.

El importe de las gratificaciones extraordinarias para los años 2010 y 2011 será el reflejado en las tablas salariales anexas.

Artículo 6. Anticipos y préstamos.

Conforme establece el párrafo segundo, del número 1, del artículo 291, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la empresa, previa petición de sus trabajadores, concederá a los mismos anticipos salariales a cuenta del trabajo realizado durante el mes. La cuantía de los anticipos se ajustará a la cantidad solicitada por el trabajador, con un máximo del 100% del total devengado por este en el momento de la solicitud.

Sin perjuicio de la concesión con carácter general de anticipos a cuenta del trabajo realizado, los trabajadores/as que ostenten en la Empresa la condición de fijos de plantilla, tienen derecho a que se les conceda, en los supuestos de urgente necesidad o causa de fuerza mayor, préstamos entre 683,00 euros y 1.365,00 euros, cuyas cantidades deberán devolver a la Empresa en los plazos mensuales que convengan o pacten con la misma, sin que estos plazos puedan exceder de 24. Los préstamos no devengarán interés alguno, quedando ésta autorizada para descontar a los trabajadores/as beneficiarios de estos préstamos, de sus salarios, liquidaciones, indemnizaciones por despidos, compensaciones por extinciones de contratos, etc., las cantidades residuales pendiente de cancelación al momento de cesar en la Empresa, por la causa que fuese.

La causa o razón de que los préstamos sólo se concedan a los trabajadores fijos tiene su justificación en la circunstancia de que la garantía de devolución de la cantidad concedida descansa precisamente en el carácter indefinido de la relación laboral, dado que los trabajadores contratados temporalmente, por imperativo legal, no pueden en la actualidad rebasar en su relación laboral con la Empresa de los seis meses, dentro de un período de doce, según determina la letra b), del número 2, del artículo 31, del Real Decreto número 2720/1998, de 18 de diciembre, tiempo insuficiente para resarcir a la empleadora del importe prestado.

Artículo 7. Jornada de trabajo.

La duración de la jornada laboral queda establecida en cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, efectuándose la prestación laboral por cada uno de los trabajadores de la empresa en la forma que hasta la presente vienen realizando el horario de trabajo.

En la planificación de los distintos servicios y cuando la organización del trabajo lo permita, se atenderá por la empresa a respetar al trabajador su punto de residencia a los efectos de iniciar y concluir su jornada de trabajo, aunque en el transcurso de la misma podrá ser destinado a cualquier otro no coincidente con tal punto de residencia.

Se fija como porcentaje mínimo y máximo de la jornada de trabajo que podrá distribuirse irregularmente a lo largo del año en el del 5%.

No obstante lo anterior y como quiera que la actividad a la que se dedica la empresa es la de transporte de viajeros por carretera, se estará en todo caso a lo que sobre el particular, (distribución irregular de la jornada), se establece en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo y normativa de desarrollo para el personal de movimiento.

Artículo 8. Horas de presencia y extraordinarias.

Debido a las dificultades que plantea en el sector de transporte regular por carretera la cuantificación y determinación de las horas de presencia, disponibilidad y espera y extraordinarias a que se refiere el Real Decreto número 1561/1995, de 21 de septiembre, y en cuanto resulten aplicables el Reglamento número 561/2006, de 15 de junio, del Parlamento Europeo y del Consejo, y el Real Decreto número 640/2007, de 18 de mayo, se pacta expresamente por las partes suscribientes del convenio colectivo retribuir las mismas en la cantidad alzada de:

• 5,50 euros (cinco euros con cincuenta céntimos) a partir del mes siguiente a la fecha en la que se firme el presente convenio, manteniéndose hasta la indicada fecha los valores pactados en el convenio anterior.

• 6,00 euros (seis euros) para el año 2012.

• 6,50 euros (seis euros con cincuenta céntimos) para el año 2013.

Artículo 9. Días de descansos semanales y en festivos.

El descanso semanal para todos los trabajadores/as regidos por este convenio colectivo será de dos días ininterrumpidos, cuyo disfrute se efectuará en cualquiera de los días de la semana, aunque todos los trabajadores/as disfrutarán, al menos, de un domingo al mes dentro de su descanso semanal.

Sin perjuicio de lo anterior y si por necesidades del servicio, algún trabajador/a hubiera de trabajar en día festivo o en el señalado para su descanso semanal, por tal circunstancias la Empresa lo compensará, bien con 35,00 euros (treinta y cinco euros) y un día de descanso adicional, o con 80,00 euros (ochenta euros).

En cualquier caso, se respetarán los tiempos de descanso semanales establecidos en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo y normativa de desarrollo de aplicación a la empresa, dada la actividad que realiza.

La prestación a que se refiere el párrafo anterior, se llevará a cabo de forma rotatoria y proporcional entre los trabajadores de la empresa, siempre que no perjudique o cree trastorno organizativo para la empresa.

En el supuesto de que la compensación por el descanso o festivo trabajado sea la de 80,00 euros (ochenta euros), dicha cantidad comprenderá todos los conceptos salariales que pudiesen devengarse como consecuencia de la prestación del servicio, excepción hecha de las horas extraordinarias que se pudieran producir y las horas de presencia que excedan de dos horas. Igualmente, si el servicio produce dietas o/y kilometraje se abonaría lo que por tales conceptos correspondiese.

Cuando por circunstancias especiales los trabajadores/as no puedan disfrutar del descanso o festivo los días señalados y la compensación sea la de 35,00 euros (treinta y cinco euros) y un día de descanso adicional, podrá convenirse la acumulación del día de descanso adicional, para descansarlos, añadiéndose al período vacacional del trabajador/a o concederse dichos días como permiso especial en la fecha que a éste convenga, siempre que dicha fecha no perjudique o cree trastornos organizativos a los servicios que presta la empresa.

La prestación de servicios en festivo o en día señalado para el disfrute del descanso semanal, será facultativa por parte del trabajador.

Las cuantías compensatorias contenidas en el presente artículo, así como el sistema de descansos alternativos al que se refieren el mismo, entrará en vigor con efectos del mes siguiente a la firma del presente convenio y no serán objeto de revisión durante la vigencia del mismo.

Artículo 10. Permisos.

1. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días por el nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

c) Un día por traslado del domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que esta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador/a afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1, del artículo 461, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

f) Un día de asuntos propios que deberá solicitarse con una antelación mínima de quince días a la fecha prevista para su disfrute. En caso de no observarse la antelación indicada en la solicitud del mismo, la empresa podrá denegar el disfrute en la fecha solicitada. El día de asuntos propios no podrá acumularse a vacaciones, festivos o descansos a menos que así se pacte expresamente con la empresa y su concesión, quedará siempre condicionada a que no exista personal de la misma categoría profesional que con antelación haya solicitado su disfrute en fecha coincidente.

2. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.

La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos o acuerdo a que llegue con el empresario.

Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.

3. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

4. Sin perjuicio de lo que se indica en materia de permisos y licencias, se estará asimismo a cuanto sobre tales materias establezcan las normas legales correspondientes dictadas al amparo de la disposición adicional, décimo primera de la Ley Orgánica número 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Artículo 11. Vacaciones.

Todos los trabajadores disfrutaran de un período vacacional de 30 días naturales anuales. El periodo anual de vacaciones correspondiente cada trabajador/a será fijado en calendario al efecto, en el bien entendido que dicho calendario se confeccionará atendiendo a que los periodo vacacionales para cada trabajador/a sean rotatorios.

El calendario de vacaciones se establecerá, al menos, dos meses antes del comienzo del disfrute de éstas, acordándose que la planificación de las mismas quede ultimada en los primeros días del mes de noviembre de cada año.

Artículo 12. Dietas.

Los respectivos importes de estos conceptos compensatorios se satisfarán a los trabajadores/as a tenor de las siguientes cuantías durante el primer año de vigencia del convenio:

a) Servicios regulares

Desayuno: 2,08 euros, si el inicio de la jornada comienza antes de las 08:00 horas.

Comida: 8,30 euros, si el trabajador no pudiera almorzar en su domicilio entre las 13:00 horas y las 15:30 horas.

Cena: 8,30 euros, siempre que el servicio concluya después de las 22:00 horas.

b) Servicios discrecionales

Comida o cena en territorio nacional: 13,28euros c/d.

Comida o cena en Gibraltar, Marruecos o Portugal: 16,68 euros c/d.

En otros países: 26,06 euros c/d.

Las cantidades que en concepto de dietas se establecen para los servicios discrecionales, serán abonadas en efectivo o mediante bonos de establecimientos de hostelería o restaurantes; no obstante, siempre se abonarán en efectivo las dietas cuando los desplazamientos lo sean a provincias cercanas.

A los conductores incluidos en el bono de viaje, comprendiendo éste los servicios de hotel, desayuno, almuerzo y cena, únicamente se les abonarán 17,00 euros (diecisiete euros), por día para gastos de bolsillo, a partir del mes siguiente al de la firma del presente convenio, manteniéndose hasta la indicada fecha el valor pactado en el convenio anterior.

El importe del alojamiento por razón del servicio será abonado por la Empresa directamente al establecimiento hotelero, a cuyo fin se proveerá al conductor del correspondiente bono de viaje. Si ello no fuera posible, se le compensará con 26,06 euros (veintiséis euros con seis céntimos), por noche.

Si con la finalidad de realizar la prestación de servicios encomendados al trabajador, este tuviese que efectuar desplazamientos utilizando su vehículo particular, la empresa le compensará con el abono de la cantidad de 0,18 euros por kilómetro realizado.

Las cantidades a abonar por los conceptos indemnizatorios a los que se refiere este artículo durante los años 2011, 2012 y 2013, serán las que resulten de aplicar las reglas contenidas en la cláusula de revisión salarial.

Artículo 13. Incapacidad temporal derivada de enfermedad común, accidente no laboral o de trabajo.

La empresa y con carácter de beneficio asistencial, abonará a los trabajadores/as regidos por el convenio colectivo en cualquiera de las situaciones aludidas en el epígrafe la cantidad que resulte necesaria para que sumada al subsidio por incapacidad temporal de la Seguridad Social totalicen el 100% de la retribución que se dirá seguidamente.

A los efectos de cuantificar el 100% de la retribución del trabajador/ a para el cálculo del complemento de incapacidad temporal, se computarán para la obtención del mismo los siguientes conceptos: el salario base, el complemento personal de antigüedad, el plus personal y el plus de conductor-perceptor, (este último concepto sólo para el personal que ostente tal categoría) devengado en el mes anterior al de la baja, más 3,44 euros (tres euros con cuarenta y cuatro céntimos) diarios.

El beneficio de referencia será percibido por el trabajador desde el primer día de baja y mientras persista la situación de incapacidad temporal; es decir, por doce meses, prorrogables, en su caso, por otros seis.

Artículo 14. Reconocimientos médicos.

Anualmente se practicará a los trabajadores un reconocimiento médico. Dicho reconocimiento tendrá el carácter de obligatorio para el trabajador y podrá efectuarse en el Gabinete de Seguridad e Higiene o por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que cubra el aseguramiento a la Empresa.

Artículo 15. Gastos a sufragar por la empresa cuando fallezca algún trabajador fuera de su residencia habitual como consecuencia del trabajo o por causa de este.

Si se produjera el fallecimiento de algún trabajador fuera de su residencia habitual como consecuencia del trabajo o por causa de éste, los gastos de traslado de sus restos correrán a cargo de la empresa en la cuantía que éstos superen las prestaciones económicas que corresponda abonar en estos casos a la Seguridad Social o entidad aseguradora.

Artículo 16. Seguro complementario.

Independientemente de las coberturas a que tengan derecho los trabajadores/as en el desempeño de sus tareas por parte de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social correspondiente, la empresa suscribirá una póliza de seguro colectivo para todos los trabajadores/as afectados por este convenio colectivo que cubra los riesgos de muerte, invalidez permanente y gran invalidez, siempre y cuando tales riesgos lo sean por accidente laboral, en la cuantía de 12.116,40 euros (doce mil ciento dieciséis euros con cuarenta céntimos).

Artículo 17. Uniformes.

La empresa facilitará anualmente a los conductores, taquilleros y vigilantes, las prendas de trabajo que se indican; a saber:

Verano: 2 camisas y 2 pantalones.

Estas prendas se entregarán a los trabajadores durante el mes de mayo de cada año.

Invierno: 1 camisa, 1 pantalón y 1 jersey.

Estas prendas se entregarán a los trabajadores durante el mes de noviembre de cada año.

Al personal de taller se les entregará mono o buzo y calzado de seguridad.

Los trabajadores se obligan a usar los uniformes o ropas de trabajo, así como a conservarlas adecuadamente.

La empresa se compromete a escoger los uniformes o ropas de trabajo contando con el concurso o parecer de los representantes de los trabajadores.

Artículo 18. Defensa del personal en caso de accidente en el servicio.

En el caso de que un trabajador/a sufra prisión por causa de accidente ocurrido en el desempeño de su trabajo, la empresa estará obligada a costear los gastos que se originen por la defensa profesional de éste ante los tribunales y gestionar su libertad, constituyendo igualmente la fianza que pudiera corresponder.

Asimismo, la empresa efectuará el pago de sus retribuciones a los trabajadores de su plantilla en las situaciones en las que no puedan trabajar por causa de estas circunstancias.

Las indemnizaciones que se declaren por sentencia firme en concepto de responsabilidad civil serán satisfechas por la empresa.

Artículo 19. Quebranto de moneda.

Por este concepto compensatorio se retribuirá a los conductores-perceptores y taquilleros con la cantidad mensual de 13,67 euros (trece euros con sesenta y siete céntimos).

También percibirán el quebranto de moneda los conductores de servicios discrecionales y colegios, cuando estos realicen la función de conductor-perceptor por cada día que desempeñen dicha función en los servicios regulares. El importe diario de este concepto compensatorio se calculará dividiendo su cuantía mensual por 25 (media mensual de días laborales de trabajo).

Las cantidades a abonar por los conceptos indemnizatorios a los que se refiere este artículo durante los años 2011, 2012 y 2013, serán las que resulten de aplicar las reglas contenidas en la cláusula de revisión salarial

Artículo 20. Reserva del puesto de trabajo en caso de pérdida del carnet o permiso de conducción por accidente ocurrido en la prestación de servicios a la empresa.

La empresa reservará la plaza al conductor que por accidente en el servicio resulte sancionado temporalmente con la suspensión o pérdida de su carnet o permiso de conducción, siempre que tal sanción no derive de embriaguez o consumo de drogas.

Mientras persista la situación de privación temporal del permiso de conducción, el trabajador afectado pasará a desempeñar el cometido profesional que le asigne la empresa, siendo retribuido en concordancia con tal cometido.

Si la sentencia recaída en las actuaciones judiciales impusiera al trabajador la privación o suspensión de su permiso de conducción por periodo que exceda de un año, la empresa podrá resolver el contrato de trabajo por causa de la ineptitud del mismo para el desempeño del cometido que determinó su contratación.

Igual efecto resolutorio del contrato de trabajo tendrá la suspensión del carnet o permiso de conducción si la sustanciación del procedimiento judicial rebasa del indicado espacio de tiempo; no obstante lo indicado, la empresa se compromete a no resolver la relación laboral del personal afectado por los supuestos anteriores hasta concluido el año en situación de privación del carnet o permiso de conducir.

Artículo 21. Premio por jubilación anticipada.

El trabajador cuya antigüedad al servicio de la empresa rebase de los quince años y opte por jubilarse antes de cumplir la edad de 65 años, percibirá un premio por el concepto indicado en cuantía que oscilará según la edad que tenga cuando decida jubilarse anticipadamente.

Las edades y cantidades correspondientes serán las siguientes:

a) A los 61 años

3.062,71 euros

b) A los 62 años

2.297,03 euros

c) A los 63 años

1.531,36 euros

d) A los 64 años

   765,67 euros

 

Artículo 22. Cuota sindical.

La empresa descontará en la nómina el importe correspondiente a la cuota sindical que los trabajadores/as satisfagan a los sindicatos a los que figuren afiliados, cuyas cantidades pondrá a disposición de las personas que designen tales entidades o se ingresaran en las cuentas corrientes que indiquen los correspondientes sindicatos.

Las deducciones en nóminas a los trabajadores de la cuota sindical sólo se efectuará en el caso de que los interesados así lo manifiesten por escrito a la empresa.

Artículo 23. Cláusula de revisión salarial.

La presente cláusula de revisión salarial resultará de aplicación, a los conceptos salariales e indemnizatorios del convenio colectivo, para los que específicamente se contempla la misma a tenor de lo indicado en los distintos apartados del artículo 5 y artículos 12 y 19.

Con efectos del 01/01/2010, la cuantía mensual de los conceptos salariales e indemnizatorios afectados por la presente cláusula de revisión salarial, será la que resulte de aplicar un 0,8%, sobre los importes de tales conceptos establecidos en las tablas salariales de 2009.

Con efectos del 01/01/2011, la cuantía mensual de los conceptos salariales e indemnizatorios afectados, serán incrementados en un 2,0 % (dos por ciento).

Con efectos del 01/01/2012, la cuantía mensual de los conceptos salariales e indemnizatorios afectados, será la que resulte de aplicar sobre el importe de los mismos para 2011, un incremento porcentual del 2,0% (dos por ciento). No obstante lo anterior, si concluido el año 2012, el IPC real final, correspondiente al período enero a diciembre de 2012, resulta superior al 2,0 %, (dos por ciento ), la empresa abonará al personal de referencia la diferencia existente entre el porcentaje de aumento acordado para los conceptos afectados en el año 2012 y el IPC real final de ese año.

Con efectos del 1 de enero de 2013, los conceptos salariales e indemnizatorios afectados, verán incrementado su importe en un 2,5% (dos y medio por ciento). El mencionado incremento porcentual, se aplicará sobre el importe definitivo en el que quedase establecido dichos conceptos para el año 2012.

Si una vez concluido el año 2013, el IPC real final, correspondiente al período enero a diciembre de 2013 resulta superior al 2,5 %, (dos y medio por ciento), la empresa abonará a los trabajadores de referencia la diferencia existente entre el porcentaje de aumento acordado para los conceptos afectados en el año 2013 y el IPC real final de ese año.

Artículo 24. Comisión paritaria de vigilancia del convenio.

De conformidad con los establecido en la letra h), del número 3, del artículo 851, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se designa la comisión paritaria de representación de las partes negociadoras, a la que habrá de someterse con carácter obligatorio y como trámite preceptivo, previo e indispensable, todas las situaciones conflictivas, reclamaciones, comunicaciones o denuncias de índole laboral que puedan formularse, individual o colectivamente, por los trabajadores ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales, Delegación de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía o Juzgados de lo Social, de forma que las divergencias que surjan y cuya resolución aparezca encomendada a los citados organismos en sus esferas provincial, autonómica o nacional o a las correspondientes instancias jurisdiccionales, puedan ser resueltas inicialmente en el seno de la empresa.

La comisión paritaria se reunirá a instancia de cualquiera de las partes que la componen. Solicitada la convocatoria de reunión para tratar el/los asunto/s que ha/n de constar en orden del día entregado a la parte no convocante al momento de solicitarse, la reunión se celebrará dentro de los quince días siguientes a la fecha de solicitud de convocatoria. En el supuesto de que la reunión no llegara a celebrarse o el/los asunto/s tratado/s no hubiera/n quedado resuelto/s en el seno de la misma, se entiende que queda agotado el trámite voluntario de soluciones conflictivas sin haberse resuelto la controversia, pudiendo a partir de este momento acudir el/los interesado/s a las competencias de la autoridad laboral u otros organismos administrativos o jurisdiccionales a los cuales corresponda entender de las materias de que se trate.

La comisión paritaria estará compuesta por seis miembros, tres de ellos en representación de la empresa y otros tres en representación de los trabajadores, los cuales han de ostentar la condición de Delegados de Personal. La Presidencia de la comisión paritaria recaerá en un miembro de los que actúen en representación de la empresa.

A las reuniones de la comisión paritaria podrá concurrir cada una de las partes que la integran asistidas por sus asesores.

Disposiciones finales

Primera. En todo aquello que no se hubiera pactado expresamente en este convenio colectivo y que afecte a la relación laboral o condiciones económicas, se estará por ambas partes a lo que con carácter general estable el Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto número 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, y en cuanto resulten aplicables el Reglamento número 561/2006, de 15 de marzo, del Parlamento Europeo y del Consejo, el Real Decreto número 640/2007, de 18 de mayo, así como el Laudo Arbitral para Transporte de Viajeros por Carretera, mandado publicar por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de enero de 2001, de especifica y concreta aplicación en lo concerniente al Régimen disciplinario que contempla.

Segunda. Los atrasos económicos a favor de los trabajadores/as de la empresa que deriven de la aplicación de este convenio colectivo desde enero de 2010 a la fecha de firma del mismo, se satisfarán a los interesados en un plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de firma del presente convenio, realizándose el primer pago en el recibo de salarios correspondiente al mes siguiente al de la firma y los restantes en las nóminas de los meses sucesivos.

Tercera. Quedan unidas al texto del convenio colectivo como parte del mismo, las tablas salariales correspondientes y comprensivas a todos los conceptos retributivos o económicos aludidos en el texto y que remiten a dichas tablas.

Cuarta. Sistema de resolución de controversias para los supuestos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo establecidas en el presente convenio colectivo.

La modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo recogidas en el presente convenio colectivo, podrá efectuarse siguiendo el trámite establecido en el número 4, del artículo 41 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

El periodo de negociación no podrá tener una duración superior a quince días.

En el supuesto de que no existiese representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación a una comisión de un máximo de tres miembros, integrada por trabajadores de la empresa y elegida por éstos democráticamente o a una comisión integrada por igual número de miembros, designados, según su representatividad, por los sindicatos con implantación en la empresa. En tal caso, la designación deberá realizarse en el plazo máximo de cinco días a contar desde que la empresa ponga de manifiesto la concurrencia de las causas antes indicadas, sin que la falta de designación interrumpa el plazo de quince días antes aludido.

Concluido el período con acuerdo, se presumirá que concurren las causas justificativas para que proceda la modificación de condiciones pretendida por la empresa.

En el supuesto de que concluya el período de negociación sin acuerdo, se someterá la cuestión al procedimiento de Conciliación- Mediación, previsto en el Reglamento de Funcionamiento y procedimiento del sistema extrajudicial de resolución de conflictos laborales de Andalucía del Sistema de Resolución de Conflictos de Andalucía, (SERCLA), deduciéndose la oportuna solicitud ante la Comisión de Conciliación Mediación con sede en Málaga. De concluir el proceso de conciliación mediación sin acuerdo, las partes someterán la cuestión al arbitraje del Colegio de árbitros, adscritos a la Comisión de Conciliación Mediación del (SERCLA), con sede en Málaga, de conformidad con los términos establecidos en el Reglamento de Funcionamiento y procedimiento del sistema extrajudicial de resolución de conflictos laborales de Andalucía.

La resolución arbitral será de obligado cumplimiento para las partes, si bien podrá ser objeto de impugnación ante el orden social de la Jurisdicción en los términos previstos en el artículo 91, párrafo 4, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Quinta. El cambio de funciones o movilidad funcional, podrá realizarse, si el trabajador cuenta con las titulaciones profesionales y académicas precisas dentro del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

La realización de funciones de superior categoría durante un período superior a seis meses en un año o a ocho durante dos años, si el puesto continúa vacante y no ha sido cubierto por el sistema de provisión de puestos previsto en el artículo 4.º del presente convenio, tendrá como consecuencia que el trabajador consolide el puesto de superior categoría que venía desempeñando.

Cuando el cambio de funciones exceda de las propias del grupo profesional al que pertenezca el trabajador o categoría equivalente, ésta se realizará de conformidad con las prevenciones que sobre el particular establece el artículo 39 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 41 de igual texto legal.

Anexo número 1

Al convenio colectivo

Los servicios discrecionales que se realicen por los trabajadores de la empresa, y debido a las dificultades que plantea en el sector de transportes de viajeros por carretera la cuantificación y determinación de las horas de presencia, disponibilidad y espera a que se refiere el Real Decreto número 1565/1995, se pacta expresamente a partir del mes siguiente al de la firma del presente convenio colectivo, retribuir estas horas con el abono de 0,05 euros (cinco céntimos de euro) por kilómetro realizado al mes, y con 0,08 euros, (ocho céntimos de euro), por kilómetro realizado al mes, desde el kilómetro 350 en adelante, en concepto de compensación económica por las prolongaciones de jornada que la ejecución y anormalidades de estos servicios pudiesen conllevar.

 

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