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CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LA EMPRESA ”AUTOCARES DIEGO MORAL

Visto el texto de Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Autocares Diego Moral, Sociedad Limitada, recibido en REGGON con fecha 27 de junio de 2012, código de convenio número 29100202012012, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.3 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo), esta Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, acuerda:

1.º Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de este organismo, con notificación a la comisión negociadora, quien queda advertida de la prevalencia de la legislación general sobre aquellas cláusulas que pudieran señalar condiciones inferiores o contrarias a ellas.

2.º Proceder al depósito del texto original del Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa Autocares Diego Moral, Sociedad Limitada, en el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta Delegación Provincial.

3.º Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

La Delegada Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LA EMPRESA ”AUTOCARES DIEGO MORAL, SOCIEDAD LIMITADA” DE TRANSPORTE DE VIAJEROS DE SERVICIOS DISCRECIONALES, REGULARES TEMPORALES Y REGULARES DE USO ESPECIAL, DE LA PROVINCIA DE MALAGA

Capítulo I. Sección I

Articulo 1. Ámbito Funcional

El presente convenio es de aplicación a la empresa Autocares Diego Moral, Sociedad Limitada, dedicada al transporte de viajeros de servicios discrecionales regulares temporales y regulares de uso especial.

Articulo 2. Ámbito Territorial

El presente convenio es de ámbito provincial, afectando a los centros de trabajo que la empresa tenga en la provincia de Málaga.

Artículo 3. Ámbito Personal

Quedan afectados por el presente convenio todos los trabajadores que presten sus servicios en la empresa, cualquiera que sea su categoría profesional, con la única excepción de los altos cargos.

Artículo 4. Partes que Conciertan el Presente Convenio

El presente convenio se concierta entre la empresa Autocares Diego Moral, Sociedad Limitada y los trabajadores de la misma

SECCIÓN II. VIGENCIA, DURACIÓN, PRÓRROGA, SEGUIMIENTO Y DENUNCIA PARA SU REVISIÓN

Artículo 4. Vigencia y Duración

El convenio entrará en vigor a todos los efectos a partir de 1 de junio de 2012. Tendrá una duración de 4 años, finalizando sus efectos el día 30 de mayo de 2016.

Artículo 5. Incremento Salarial

Será para el periodo del 1 de junio de 2012 al día 31 de mayo de 2013, serán los conceptos e importes salariales descritos en este convenio.

Se aplicará para el resto de periodos de vigencia (1 de junio de 2013 al 31 de diciembre de 2016), el incremento correspondiente al IPC real fijado por el INE a 31de diciembre de cada uno de los años anteriores.

Artículo 6. Revisión

La denuncia para la rescisión o revisión del convenio, podrá formularla cualquiera de las partes por escrito razonado en el que se detallarán los puntos objeto de revisión, que deberá entregar a la otra parte con una antelación mínima de 3 meses a la fecha de su vencimiento.

Artículo 7. Prórroga

El convenio quedará prorrogado tácitamente por sucesivos periodos de anualidad, si por cualquiera de las partes no se formula denuncia para su revisión con 3 meses de antelación a la fecha de su vencimiento inicial o la de cualquiera de sus prórrogas, quedará prorrogado automáticamente por periodos anuales aplicando el IPC real que marque el INE a 31 de diciembre del año que corresponda.

Artículo 8. Seguimiento y Comisión Paritaria

SEGUIMIENTO

Para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo(jornada, horario, sistema de remuneración, etc), seria en primera instancia la comisión paritaria la encargada de dirimir estas discrepancias, y si estas persistiesen derivarían al S.E.R.C.L.A, con el fin de obtener una mediación externa.

COMISION PARITARIA

Se constituye una comisión paritaria para la interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de este convenio.

Se compondrá de 4 vocales, 2 de ellos representantes de los trabajadores y 2 de la empresa. Siendo el Presidente de la misma designado por la empresa.

Para la adopción de acuerdos será necesaria la conformidad de 3 vocales.

SECCIÓN III. PRELACIÓN DE NORMAS, COMPENSACIÓN, GARANTÍA PERSONAL, ABSORCIÓN, VINCULACIÓN A LA TOTALIDAD

Artículo 9. Prelación de Normas

Lo convenido por las partes en este convenio se regula, con carácter preferente y prioritario, por las relaciones entre empresas y trabajadores en todas las materias comprendidas en su contenido, incluso en aquella cuya regulación se pacta en forma distinta.

En todo lo que no se haya previsto en este convenio, se aplicará el Real Decreto 1561/95, y el Reglamento 3820/85 y 3821/85 y (CE) número 561/2006 y los artículos 45, 46 y 47 de la anterior ordenanza laboral, para las empresas de transporte por carretera y demás disposiciones de carácter general

Capítulo II. Condiciones Económicas

SECCIÓN I. SALARIO BASE

Artículo 10. Salario Base

El salario base para las distintas categorías profesionales del convenio, tendrá los valores que se detallan en el anexo del mismo.

SECCIÓN II. COMPLEMENTO POR CALIDAD O CANTIDAD

Artículo 11. Plus Convenio

Se establece un plus convenio mensual cuya cuantía económica para cada una de las categorías profesionales figuran en la tabla salarial anexa al convenio.

Este plus se conviene como estímulo de la actividad. dedicación y atención del trabajador al conjunto de labores que componen el cometido que le tenga asignado la empresa, así como por el cuidado de los vehículos y material.

Artículo 12. Plus de Disponibilidad y Espera

Solo para la categoría de conductor con disponibilidad. Debido a las dificultades que plantea, en el sector de transporte discrecional de viajeros por carretera, la cuantificación y determinación de las horas de presencia, disponibilidad y espera a que se refiere el Real Decreto 1561/95 y a su modificación en el RD 902/2007, se pacta retribuir las mismas en la cantidad alzada reflejada en la tabla salarial anexa, por día trabajado.

No obstante que los trabajadores afectados por este convenio y calificado como personal de movimiento, perciben un plus especifico de disponibilidad que viene a compensar el referido tiempo de disponibilidad y espera, se acuerda retribuir, a partir de la firma del presente convenio, además también las horas de espera o disposición que excedan de la jornada de 12 horas diarias desde el inicio hasta el final, a razón de 6,24 euros cada una de ellas. Las horas que en computo semanal excedan de 60 serán abonadas a razón de 11,44 euros cada una de ellas, descontándose las horas que se hayan pagado `pr exceso de disponibilidad como horas 13, 14 y 15.

Artículo 13. Plus Nocturnidad

Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrá una retribución especifica incrementada en un 25% sobre el salario base.

Ambas partes convienen que el personal de movimiento por su naturaleza especifica queda excluido de este plus de nocturnidad.

SECCION III. COMPLEMENTOS DE VENCIMIENTO PERIODICO SUPERIOR AL MES

Artículo 14. Gratificaciones extraordinarias de Julio y Navidad

Las gratificaciones extraordinarias de julio y navidad, reguladas en el artículo 31 del Real Decreto Legislativo 1/95, de 20 de marzo; su cuantía será de 30 días de la suma de los conceptos salario base, plus convenio y complemento de antigüedad. A estas gratificaciones, no se les aplicará descuento alguno por los periodo de bajas laborales por enfermedad o accidente.

Artículo 15. Participación en Beneficios

La participación en beneficios se abonará, en las condiciones que venían pactadas en anteriores convenios y que será de aplicación para las empresas de transporte por carretera, a razón de 30 días de la suma de los conceptos de salario base, plus convenio y complemento personal de antigüedad. No aplicándosele descuento alguno por bajas como en el caso anterior.

SECCION IV. SUPLIDOS

Artículo 16. Plus de Distancia y Transporte

Con la consideración de indemnización o suplido, se establece un plus de distancia y transporte, que compensará el tiempo invertido en el desplazamiento del domicilio del trabajador al centro de trabajo al que esté afecto, y que tiene la cuantía que se indica en el anexo del convenio.

Dichas cantidades no se computará para el cálculo de ningún complemento salarial.

Artículo 17. Dietas

El devengo y abono de las dietas se regulará en general por lo dispuesto en anteriores convenios para las empresas de transporte por carretera.

La comida o cena tendrá un valor de 14,5 euros en territorio nacional; 15,75 euros en Marruecos y Portugal; y 21 euros en el extranjero.

Las comidas o cenas serán abonadas con sus importes correspondientes o con bonos de establecimientos de restaurantes, a opción de la empresa. Cuando por circunstancias excepcionales, el conductor no pudiese efectuar la comida o cena con el grupo, podrá realizarla en sitio distinto, percibiendo, previa justificación documental o acreditación por tercera persona, el importe de la dieta correspondiente.

El alojamiento por razón del servicio será abonado por la empresa directamente al establecimiento hostelero, para lo cual se proveerá al conductor del correspondiente bono o 42 euros por pernoctación. En los servicios en los que el conductor finalice su prestación de servicio después de las 14:30 horas o después de las 22:30 horas, se devengará la dieta de comida o cena.

En la prestación de los denominados servicios de transfer, se abonará por este y por servicio simple la cantidad de 10,2 euros y por los servicios dobles será de 20,4 euros.

Para el personal conductor que preste servicio escolar e inicie el servicio antes de las 14,00 horas y termine después de las 16,00 horas devengará dieta de comida a razón de 11,45 euros, siempre y cuando no finalice o inicie el servicio en su domicilio habitual.

Dichas cantidades no se computarán para el cálculo de ningún complemento salarial.

Artículo 16 Bis. Regular TIP

Será de aplicación para todas las empresas que estén acogidas a este convenio, y genera el pago de este concepto, todos aquellos viajes interurbanos de más de un día de duración.

Capítulo III. Jornada Laboral, Categorías de Conductor, Vacaciones, Permisos y Festivos

Artículo 17. Personal de no Movimiento

La jornada de trabajo del personal de no movimiento, será de cuarenta horas semanales, equivalentes a 1.826 horas y 27 minutos anuales.

Las horas que se hagan diariamente por encima del horario establecido, tendrán la consideración de extraordinarias y se abonarán conforme se detallan en el anexo del presente convenio.

Artículo 18. Personal de Movimiento y Categorías

CONDUCTOR: Queda definido laudo arbitral publicado en el BOE número 48 de fecha 24 de febrero de 2001, en su capítulo, clasificación profesional, apartado CONDUCTOR.

Será considerado personal de movimiento. Dividiéndolo en tres categorías:

Artículo 18. Bis. Categorías personal de movimiento

CATEGORIAS PROFESIONALES DE CONDUCTOR

– CONDUCTOR BASE: Los conductores que dediquen la mayor parte de su jornada a servicios regulares, regulares especiales y discrecional o turístico de corto recorrido. La jornada laboral será de 40 horas de trabajo en cómputo semanal o de 80 horas en computo bisemanal en jornada flexible y partida, comprendiéndose en la misma las horas de trabajo efectivo, presencia y espera reguladas en el Real Decreto 1561/95, de 21 de septiembre. Quedando excluida esta categoría del plus de disponibilidad.

CONDUCTOR DISCRECIONAL O TURÍSTICO: Aquellos conductores que dedicados en la mayor parte de su jornada al servicio turístico, circuitos o discrecional y debido a la condiciones peculiares de estos servicios, se pacta expresamente entre las partes aumentar la jornada a 60 horas semanales.

En la categoría de conductor discrecional o turístico y debido a las dificultades que plantea, en el sector de transporte discrecional de viajeros por carretera, la cuantificación y determinación de las horas de presencia, disponibilidad y espera a que se refiere el Real Decreto 1561/95, se podrá de forma expresa aumentar la jornada laboral a 60 horas de trabajo en cómputo semanal, en jornada flexible y partida, comprendiéndose en la misma las horas de trabajo efectivo, presencia y espera reguladas en el Real Decreto 1561/95, de 21 de septiembre, se pacta retribuir las mismas en la cantidad alzada de 10,2 euros por día trabajado.

A los efectos previstos en el presente convenio, se entenderá como trabajo efectivo el de conducción del vehículo al volante.

Tendrá igualmente la consideración de trabajo efectivo el tiempo empleado en reparar averías, si de ello se hace cargo el conductor. El empleado en la preparación del vehículo; en la confección del parte de servicios, y el tacógrafo; la preparación e instalación de las placas de referencia y el tiempo de repostaje, en el bien entendido que el tiempo cuantificado para estas operaciones no será nunca superior a diez minutos.

Respecto al tiempo de comida, no se computará como tal el tiempo en dichos menesteres, fijándose como mínimo una hora y dos como máximo.

Cualquier otro tiempo de trabajo tendrá la consideración de tiempo de espera o presencia.

La interrupción de la jornada habrá de ser, como mínimo de una hora y como máximo de cuatro horas.

Ambas partes consideran conveniente la supresión progresiva de las horas extraordinarias que se vienen efectuando en el sector. No obstante, si por necesidad imperiosa de los servicios fuere imprescindible su realización, se considerarán extraordinarias aquellas que superen las 60 horas en cómputo semanal, serán abonadas a razón de 4,45 euros/hora, quedando comprendido en tal importe cualesquiera complementos salariales por calidad y cantidad de trabajo que tenga acreditado el conductor.

-CONDUCTOR NOVEL: Aquel conductor que por las limitaciones de su carné y desu falta de experiencia en el sector, tanto en mecánica como en destreza y conducción, no puede realizar un desempeño completo de su función. Será considerado personal de movimiento.

Artículo 19. Contrato a Tiempo Parcial

Los trabajadores de movimiento contratados a tiempo parcial, percibirán en concepto de salario el importe resultante de aplicar el salario base , el plus de convenio y el plus de transporte proporcionalmente el número de horas contratadas- El exceso de horas que pueda realizar el trabajador que superen las horas contratadas, serán pagadas a

11,25 euros. El trabajador a tiempo parcial queda excluido de la percepción del plus de disponibilidad.

En materia de tiempos de conducción y descanso, se estará estrictamente a lo dispuesto en el Reglamento Comunitario 561/2006.

Artículo 20. Vacaciones

En las condiciones que regula el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo, los trabajadores de las empresas afectadas por el presente convenio, tendrán derecho al disfrute de un periodo anual de 30 días naturales de vacaciones.

En el supuesto de que estando de vacaciones, cualquier trabajador sufriera enfermedad o accidente, que supusiera su hospitalización, el periodo vacacional se vería interrumpido por el tiempo de dicha hospitalización.

Artículo 21. Descanso Semanal

Tanto en el descanso semanal como En materias de tiempo de conducción y descanso se estará a lo dispuesto en reg. 561/2006 CE.

Artículo 22. Permisos Retribuidos

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores podrán ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, previo aviso y posterior justificación, por algunos de los motivos y por el tiempo que se indican a continuación:

a) 15 días naturales en caso de matrimonio

b) 2 días laborales por fallecimiento de padres, cónyuge, hijos, nietos, abuelos y hermanos, tanto consanguíneos como afines, así como por nacimiento de hijo. En el supuesto de que el hecho ocurriera fuera de la provincia, el permiso será de 4 días.

c) 1 día natural por traslado de su domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período de tiempo determinado, se estará a lo que disponga en cuanto a la duración de la ausencia y compensación económica. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo en más del 20% de las horas laborales en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el artículo

46.1 del Estatuto de los Trabajadores.

e) Por el tiempo necesario para la revisión del carné de conducir y psicotécnico.

Asimismo, los trabajadores podrán acogerse a los beneficios respecto a los supuestos de maternidad, acogimiento y adopción, como se establece en la normativa laboral vigente.

Si durante la vigencia del presente convenio se estableciera alguna normativa que ampliara los permisos retribuidos antes indicados, estos automáticamente serían sustituidos por dicha norma.

Capítulo IV. Derechos y Deberes de los Trabajadores

Artículo 23. Tablón de Anuncios

En todos los centros de trabajo, las empresas dispondrán la colocación de un tablón de anuncios que estará a disposición del Comité de Empresa o en su defecto, de los Delegados de Personal que se responsabilizarán de todo lo que en ellos se publique, siempre que vaya firmado por ellos o por su correspondiente sindicato.

Artículo 24. Asambleas

Los trabajadores podrán celebrar asambleas en los centros de trabajo, preavisando a la dirección de la empresa con 48 horas de antelación a la fecha prevista para su celebración, pudiendo ser dentro de la jornada de trabajo, pero exclusivamente para aquellos trabajadores que se encuentren libres de servicio. El Comité de Empresa, o en su defecto los Delegados de Personal, serán responsables del cumplimiento de los requisitos anteriores, así como de lo que pudiera suceder en el transcurso de la asamblea.

Artículo 25. Incapacidad Transitoria

En los supuesto de incapacidad transitoria (IT) derivada de accidente de trabajo, las empresas abonarán un complemento a las prestaciones reglamentarias de la Seguridad Social a que el trabajador tenga derecho, consistente en la diferencia entre la cuantía de la prestación correspondiente y el cien por cien del salario base, plus convenio y antigüedad desde el primer día de la baja.

En los supuestos de IT derivada de cualquier causa, siempre que se produzca la hospitalización o intervención quirúrgica del trabajador, el complemento salarial a satisfacer por las empresas será el previsto en el párrafo anterior desde el primer día de la baja hasta un máximo de 60 días.

En los demás supuestos de IT, el complemento salarial a satisfacer por las empresas será el fijado en el primer párrafo y a partir del decimoquinto de la baja hasta un máximo de 60 días.

Artículo 26. Retirada del Carné de Conducir

Cuando a un conductor le sea retirado el carné de conducir por la autoridad administrativa o judicial competente, en el desempeño de sus funciones, la empresa le abonará el salario base, plus convenio y la antigüedad que tuviere en el momento del accidente, siempre que concurran simultáneamente las siguiente condiciones:

a) Que el carné le haya sido retirado por un tiempo máximo de un año.

b) Que la retirada del carné de conducir no se deba a embriaguez, drogadicción o cualquier otra toxicomanía.

c) Que el conductor se obligue a realizar las funciones propias del nuevo puesto de trabajo que le asigne la empresa.

d) Que el carné no sea retirado por uno de los siguientes motivos:

1.º Imprudencia del conductor, excepto en aquellos casos en los que este, por necesidades del servicio asignado por la empresa, deba hacer maniobras y sean sancionadas por la autoridad, así como igualmente por necesidades del servicio, el mismo exceda en los tiempos de conducción y descanso estipulados por las normas correspondiente, exceptuando los casos de error o defectos en la confección de los discos diagramas por parte del conductor.

2.º No respetar una señal de tráfico.

3.º Exceso de velocidad.

e) Que la empresa ocupe al menos 6 (seis) trabajadores.

Artículo 27. Jubilación

Ambas partes mantienen el criterio de que la jubilación de los conductores debería de ser a los 60 años. No obstante y como medida de fomento de empleo, la jubilación voluntaria a partir de los 60 años, será obligatoria a los 65 años, salvo pacto en contario entre la empresa y cada uno de los trabajadores interesados.

Artículo 27 bis. Jubilación anticipada

En los supuestos de jubilación, si el trabajador optara por la jubilación anticipada, percibirá una compensación en metálico consistente en la cantidad alzada que a continuación se detalla:

A los 60 años

6.357,57 euros

A los 61 años

5.086,05 euros

A los 62 años

3.814,54 euros

A los 63 años

2.543,03 euros

A los 64 años

1.271,51 euros

 

En todo caso, para devengar el premio de jubilación correspondiente, el trabajador deberá acreditar una antigüedad mínima en la empresa de diez años y comunicar su deseo de jubilarse a la misma por escrito al menos tres meses antes de cumplir la edad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el RD 1194/85, de 17 de julio, se establece la obligatoriedad, para las empresas en los casos de jubilación anticipada de los trabajadores de 64 años, de sustituirlos simultaneamente por otros trabajadores contratados en las condiciones previstas en el citado Real Decreto. Tal obligación subsistirá en tanto se mantenga la vigencia de la citada norma. Para aquellos trabajadores que lleven menos de 10 años, se les aplicará la parte proporcional del tiempo que lleve trabajando.

Artículo 28. Plus de Adversidad

En concepto de ayuda al trabajador padre/madre de un hijo disminuido físico o psíquico la empresa abonará en nómina la cantidad de 90 euros mensuales.

Se entenderá con derecho a la percepción de esta ayuda a aquella persona afectada por un grado de minusvalía física o psíquica, o sensorial suficiente para causar derecho a la prestación por este concepto por parte de la Seguridad Social.

A estos efectos, el trabajador padre/madre del disminuido acreditará ante la empresa tal circunstancia con la certificación de la Seguridad Social reconociendo la prestación correspondiente.

Artículo 29. Seguro Complementario

Independientemente de las coberturas a que tengan derechos los trabajadores en el desempeño de sus tareas, por parte de las mutuas de accidentes correspondientes; las empresas suscribirán una póliza de seguros colectivo para todos los trabajadores afectados por este convenio que cubra los riesgos de muerte, invalidez permanente, y gran invalidez, en todo caso derivado de accidente de trabajo, en la cuantía de 21.035 euros, dicho seguro complementario consta a todos los efectos desde el 1 de mayo de 2000.

Artículo 30. Traslado de Trabajadores Fallecidos

Cuando un trabajador fallezca por cualquier causa en el ejercicio de sus funciones en lugar diferente al de su residencia habitual, la empresa estará obligada al traslado del cadáver a la localidad del domicilio del trabajador, corriendo por su cuenta los gastos que pudieran producirse por esta circunstancia.

Artículo 31. Contratación Laboral

Las empresas a las que son de aplicación el presente convenio colectivo, podrán optar en materia de contratación laboral por cualquiera de las distintas modalidades recogidas en la legislación vigente, y muy especialmente las recogidas en el RD Ley 10/2010, de 16 de junio.

Con objeto de poder facilitar y flexibilizar las contrataciones; en lo que se refiere a duraciones de contratos de cualquier modalidad, estos periodo podrán ser los máximos que permita la legislación para dichos contratos, potenciando muy especialmente los contratos de carácter fijos-discontinuos.

Artículo 32. Descuelgue Salarial

Para la empresa afectada por el presente convenio en la que se han producido pérdidas en los dos últimos ejercicios contables, no será de necesaria y obligada aplicación el incremento salarial establecido en el presente convenio, pudiendo descolgarse del mismo según el trámite dispuesto en la presente cláusula.

Este descuelgue salarial será comunicado a los delegados de los trabajadores.

A las comunicaciones señaladas habrá de acompañarse copia de las cuentas depositadas en el Registro Mercantil referidas a los ejercicios en que se hayan producido pérdidas.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, será de aplicación, además, lo dispuesto en el RD Ley 10/2010, de 16 de junio.

Artículo 33.

En todo lo recogido en el presente convenio solo se considerarán conceptos cotizables al Régimen General de la Seguridad Social todos aquellos que legalmente se establezcan en cada momento.

Artículo 34.

Cuando un trabajador cause baja laboral por extinción de su contrato, ésta le facilitará un escrito o copia del finiquito antes de su firma, con el detalle de los conceptos salariales de su liquidación, a los efectos de que pueda realizar la comprobación oportuna.

En los casos de nuevas contrataciones, las empresas vendrán obligadas a entregar copia del contrato de trabajo al trabajador en el plazo de 15 días, una vez diligenciado por la Oficina de Empleo correspondiente.

Artículo 35.

Las empresas tendrán que efectuar un reconocimiento médico anual a cada uno de sus trabajadores, realizándose este dentro de la jornada laboral. Será de carácter voluntario, y se tendrán en cuenta aquellas patologías de más incidencia en el sector.

Artículo 36.

Será obligación del conductor el conocimiento de la documentación necesaria del vehículo y del viaje a realizar, así como conocer su estado. También será obligación del conductor el conocimiento de estado de las revisiones y reparaciones así como de los controles periódicos del vehículo.

Capítulo V. Régimen Disciplinario

Artículo 37. Clasificación de la Faltas en Cuatro Grupos

Leves

Menos graves

Graves

Muy graves

Tipos de faltas:

• Faltas LEVES

- Falta de puntualidad leve e injustificada que no afecten a los distintos servicios de movimiento, las de incorrección en las relaciones con los usuarios, las de policía y demás análogas (3 veces en un periodo menor a 3 meses).

- Falta de uniformidad en la prestación de los servicios, en aquellas empresas en las que se disponga de dicha uniformidad.

- Falta de mantenimiento de limpieza del autocar asignado.

- Falta de aseo personal.

• Faltas MENOS GRAVES

- Discusiones violentas en el servicio con otros agentes de igual o superior categoría.

- La alegación de causas falsas para las licencias.

- Las faltas de limpieza e higiene con carácter habitual y cualesquiera otras de análoga condición.

- Falta de puntualidad grave e injustificada de mas de 15 m.

- Incorrecciones y discusiones en el trato con los usuarios, cuando exista falta de consideración y grosería en el lenguaje.

- Cuando un conductor, habiéndose percatado de una avería o mal funcionamiento de la maquinaria, ni lo subsane ni lo comunique.

• Faltas GRAVES

- Las agresiones al personal de la empresa de igual o inferior categoría o a los usuarios.

- Las discusiones violentas con los usuarios.

- Las imprudencias o negligencias no comprendidas en las faltas muy graves.

- Las faltas reiteradas a lo dispuesto sobre jornada y demás de importancia equivalente, así como dos faltas de puntualidad en un mismo mes en el servicio de movimiento, siempre que produzcan alteración en aquellos servicios.

- El maltrato dado al material o negligencia en su uso o mantenimiento.

- Incumplir la normativa de tráfico durante el desempeño de su función.

- Incumplir los tiempos de descanso y trabajo establecidos en el reg. 566, sin mediar causa justificada.

• Faltas MUY GRAVES

- Insubordinación, indisciplina o incumplimiento de los servicios que se le asigne.

- Dos faltas graves cuando entre ellas no media mas de un año.

- El delito de hurto ejecutado en la misma empresa.

- Injerir bebidas alcohólicas o estupefacientes o estar bajo sus efectos durante el desempeño de su trabajo.

- Los robos, estafas, desfalcos.

- Las imprudencias, negligencias y abandono del servicio.

- La agresión a superiores y la desobediencia a los mismos.

- El utilizar indebidamente el material de la empresa, bien para fines ajenos o contraviniendo sus instrucciones.

- Otras causas de alcance y malicias análogas.

La reiteración de una falta de un mismo grupo dentro del mismo año podrá ser causa de que se clasifique en el grupo inmediato superior.

Según el artículo 117, el Reglamento de Régimen Interno determinará las circunstancias que puedan atenuar o agravar la responsabilidad de los inculpados, incluyendo entre ellas su conducta anterior.

Sanciones (artículo 118 ext. trab.)

• Por faltas LEVES

- Amonestación privada y carta de censura.

• Por faltas MENOS GRAVES

- Pérdida de vacaciones hasta cinco días.

-  Multa de uno a tres días de haber.

- Suspensión de empleo y sueldo hasta cinco días.

- Traslado de destino, pero no de residencia.

• Por faltas GRAVES

- Pérdida de gratificaciones con excepción de la residencia, hasta un límite de una tercera parte de las mismas.

- Postergación para el ascenso.

- Multa de la séptima parte de la retribución mensual.

- Traslado de residencia y suspensión de empleo y sueldo de quince días a un mes.

• Por faltas MUY GRAVES

- Suspensión de empleo y sueldo de uno a tres meses.

- Pérdida total de antigüedad.

- Pérdida temporal o definitiva de la categoría.

- Inhabilitación definitiva para el ascenso y despido procedente.

Las multas impuestas al personal por infracción de las disposiciones sobre circulación deberán ser satisfechas por el que haya cometido la falta.

Disposición Transitoria Primera

Los atrasos salariales se abonarán en el plazo de 30 días a contar desde la firma del convenio con independencia de su fecha de publicación en el boletín oficial correspondiente.

Disposición Transitoria Tercera

Se aplicará en este convenio la Ley 31/95, de 8 de noviembre, sobre Prevención de Riesgos Laborales, y especialmente en sus artículos, 13, Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y 14, derecho a la protección frente a los riesgos laborales y otras disposiciones legales.

Disposición Adicional de Obligado Cumplimiento

El trabajador estará obligado a respetar el cometido que le tenga asignado la empresa, así como el cuidado del vehículo y material con los que realiza su trabajo y/o servicio. Esta disposición de obligado cumplimiento no devengará cuantía económica alguna ni en el presente convenio ni en los futuros, al estar cuantificada económicamente en el artículo 15 de este convenio denominado “Plus convenio”. Igualmente se estará a lo dispuesto en el laudo arbitral publicado en el BOE número 48, de fecha 24 de febrero de 2001.

Tabla Salarial En Vigor Desde El01/06/2012 Al 31/05/2013

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