|
XIX CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE) Resolución de 19 de abril de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el XIX Convenio colectivo de Ferrocarriles de Vía Estrecha. Visto el texto del XIX Convenio colectivo de la empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) (Código de Convenio n.º 90002112011981) que fue suscrito con fecha 21 de diciembre de 2012, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra por las secciones sindicales de UGT, SFI-Intersindical y SEMAF en representación de los trabajadores al que se acompaña informe favorable emitido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones), en cumplimiento de lo previsto en la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Empleo resuelve: Primero. Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora con la advertencia a la misma del obligado cumplimiento de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, en la ejecución de dicho convenio colectivo. Segundo. Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 19 de abril de 2013.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda. XIX CONVENIO COLECTIVO DE FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA Artículo 1. Objeto del Convenio El presente convenio tiene por objeto establecer las condiciones de trabajo en la Entidad Pública Empresarial, FEVE, para el personal que está incluido en su ámbito de aplicación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 2. Ámbito Personal y Funcional El presente Convenio Colectivo tiene por objeto regular las relaciones laborales que afectan a todos los trabajadores pertenecientes a la Entidad Pública Empresarial Ferrocarriles de Vía Estrecha, abreviadamente FEVE, con excepción del personal de la Estructura de Dirección que está excluido y se rige por las condiciones especificas pactadas en sus contratos individuales y que conforman el equipo directivo de FEVE. Artículo 3. Ámbito Territorial El presente Convenio Colectivo tiene ámbito estatal y por tanto, será de aplicación en todos los centros de trabajo de FEVE. Artículo 4. Ámbito Temporal El presente Convenio Colectivo tiene una duración de seis (6) años, entrando en vigor el 1 de enero de 2010, y finalizando su vigencia el 31 de diciembre de 2015. Llegada la fecha de vencimiento del Convenio, si no fuera denunciado por cualquiera de las partes dentro de los tres meses anteriores a la fecha de finalización de su vigencia, se prorrogará de año en año. Artículo 5. Empleabilidad, Calidad en el Empleo y Competitividad La empresa y la Representación Legal de los Trabajadores acuerdan, con objeto de mantener la estabilidad laboral y el nivel de empleo, negociar un Plan de Empleabilidad y Recursos Humanos, con objeto de paliar posibles situaciones excedentarias de personal. El referido Plan de Empleabilidad y Recursos Humanos, comporta la asunción por ambas partes del compromiso de negociar, en el seno de una Comisión Mixta que se constituirá al efecto, cuantas medidas organizativas y de flexibilidad se consideren necesarias, que podrían incluir movilidad geográfica y funcional, así como la internalización de cargas de trabajo que aporten valor añadido para FEVE y sus trabajadores/as. Conforme a lo señalado en el párrafo anterior, las actuaciones contempladas en el Plan de empleabilidad se llevarán a cabo por dicha Comisión Mixta integrada por nueve miembros de cada una de las partes, estando constituida la que representa a los trabajadoras/es por miembros pertenecientes a los Sindicatos firmantes del Convenio Colectivo, respetando la representatividad de la empresa y garantizándose, al menos, uno por cada Sindicato firmante del Convenio Colectivo. En caso de desacuerdo, se procederá de acuerdo con la Normativa Laboral de FEVE, sin perjuicio de lo establecido en el artículo segundo del presente Convenio. Artículo 6. Tratamiento Económico El tratamiento económico de los años 2010, 2011 y 2012 es el establecido en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para dichos años y para el año 2013, el que así mismo se establezca en las leyes de presupuestos. Conforme a lo que se determine en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en el acuerdo de la Mesa General de la Función Pública, sobre las cantidades no abonadas con la supresión de la paga extraordinaria o de las cantidades equivalentes detraídas en 2012, la comisión paritaria determinará la forma y destino de las citadas cantidades en consonancia con lo dispuesto en el marco presupuestario aplicable. Por lo que respecta al 2014 y 2015, la Comisión Paritaria se reunirá, durante el primer cuatrimestre de cada año, con objeto de negociar el tratamiento salarial para cada uno de ellos, conforme a los criterios fijados en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y los acuerdos de la Mesa General de la Función Pública. Sin perjuicio de lo anterior, aquellas medidas económicas y de fomento de la productividad que sean susceptibles de aplicarse en el marco de dichas disposiciones legales, se tomarán por la Comisión Paritaria de este Convenio. Artículo 7. Normativa Laboral Es de aplicación toda la normativa laboral de FEVE vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, el XVIII Convenio colectivo, incluida su disposición final segunda así como los acuerdos de las Comisiones Paritarias y Normativas alcanzadas durante la vigencia del XVIII Convenio Colectivo. Artículo 8. Límites a los Conflictos Durante el período de vigencia del presente Convenio Colectivo, no podrán convocarse huelgas que tengan por objeto alterar cualquiera de las materias acordadas en este Convenio Colectivo, salvo su incumplimiento o modificación unilateral por parte de la empresa. Artículo 9. Vinculación a la Totalidad Las condiciones pactadas en este Convenio Colectivo, a efectos de su aplicación, constituyen un todo orgánico e indivisible considerados globalmente. En el caso de ser declarada la nulidad de alguna o algunas de sus disposiciones, el Convenio quedará sin efecto en su totalidad a partir del momento en que aquélla se produjera, debiendo proceder, las partes signatarias, a la completa reorganización del mismo. Artículo 10. Tramitación del Convenio De conformidad con la legislación vigente, el presente Convenio se presentará ante los organismos competentes, al objeto de su preceptiva aprobación, así como de su oportuno registro y publicación. Artículo 11. Comisión Paritaria Se acuerda la creación de una Comisión Paritaria del XIX Convenio Colectivo, compuesta por nueve Representantes de cada una de las partes, estando constituida la parte social por miembros de los Sindicatos firmantes del presente Convenio Colectivo y de manera proporcional a la representación que ostentan en la Empresa, garantizándose, al menos, uno por cada Sindicato firmante del Convenio. Su función será la de interpretación, control y seguimiento del desarrollo de este Convenio Colectivo, articulando las medidas necesarias para su cumplimiento dentro de los plazos establecidos. Asimismo, todos y cada uno de los acuerdos alcanzados en las diferentes Comisiones Mixtas establecidas o que se puedan establecer en el presente Convenio, deberán ser aprobados en el seno de la Comisión Negociadora del Convenio, presentándose ante los organismos competentes, al objeto de dar cumplimiento a los trámites legales preceptivos incorporándose entonces al contenido del Convenio. Se someterán a la Comisión Paritaria las discrepancias para solventar de manera efectiva los desacuerdos que pudieran surgir por la no aplicación de las condiciones de trabajo previstas en Convenio Colectivo a que se refiere el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, adoptando en su caso los acuerdos correspondientes. A falta de acuerdo las partes podrán acordar someter las discrepancias a un arbitraje elegido de mutuo acuerdo. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.3.e del Estatuto de los Trabajadores Artículo 12. Clasificación Profesional La actual clasificación profesional del FEVE está basada en Grupos Profesionales. No obstante, determinados niveles salariales se estructuran en categorías profesionales. Tanto la representación de la Empresa como la Representación Legal de los Trabajadores entienden que deben revisar los contenidos para asegurar que se ajustan a los requerimientos de las nuevas necesidades productivas y a las exigencias del Sistema Nacional de Cualificaciones, a cuyo efecto, será Comisión Paritaria o en quien esta delegue, la encargada de llevar a cabo esta revisión. Artículo 13. Comisión de Conflictos Laborales Se establece la Comisión de Conflictos Laborales, formada por nueve miembros de cada una de las partes, estando constituida la que representa a los trabajadores por miembros pertenecientes a los Sindicatos firmantes del Convenio Colectivo, garantizándose, al menos, uno por cada Sindicato firmante del Convenio Como principio general de esta Comisión se establece el de buena fe en la negociación de la solución de los conflictos. La Comisión de Conflictos Laborales se crea como procedimiento de solución de los conflictos que se puedan plantear en la interpretación o aplicación de Convenios o acuerdos colectivos y normas laborales con carácter general, o ante el anuncio de convocatoria de huelga, estableciéndose en su caso fórmula de arbitraje o mediación al ámbito externo de la empresa, si así fuese solicitado por alguna de las partes en conflicto y aceptado por la otra por unanimidad. La Comisión de Conflictos se reunirá, a instancia de alguna de las partes, de forma inmediata, una vez anunciado el conflicto con constancia escrita, adoptando acuerdos en el plazo máximo de tres días hábiles. Los acuerdos en la resolución de conflictos, que se puedan plantear, se adoptarán por unanimidad de sus miembros. Estos acuerdos no obligarán a la parte convocante del conflicto, quedando únicamente obligada esta Comisión a notificar por escrito a las partes los acuerdos de resolución adoptados. La convocatoria de huelga no podrá realizarse antes de que la Comisión de Conflictos Laborales se haya manifestado sobre el motivo que haya ocasionado el conflicto, o transcurrido el plazo de tres días hábiles sin que haya recaído pronunciamiento. La parte convocante no podrá utilizar motivos diferentes a los planteados al inicio del procedimiento que ocasionó la convocatoria de la reunión de la Comisión de Conflictos Laborales. Artículo 14. Vacaciones en IT En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una situación de incapacidad temporal por contingencias distintas a la maternidad que imposibilite al trabajador/a disfrutarlas total o parcialmente, durante el año natural al que correspondan, el trabajador/a podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad, en las fechas en que se pacte, y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado. Disposición adicional primera. Como anexo se publican las tablas salariales vigentes. Disposición adicional segunda. Por la Comisión Negociadora delega en la Comisión Paritaria para continuar las negociaciones necesarias para la confección del Plan de Igualdad en FEVE. Disposición adicional tercera. La Normativa Laboral de FEVE contempla, entre otras regulaciones, la distribución irregular de la jornada a lo largo de los 365 días al año, incluidos sábados, domingos y festivos, y en turnos de mañana, tarde y noche. Así mismo, está regulada la disponibilidad fuera de la jornada laboral normal de acuerdo con la regulación específica de cada uno de los colectivos profesionales de la Empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores. No obstante lo anterior, la Mesa de Empleabilidad, Calidad en el Empleo y Competitividad, a la que se alude en el artículo 5 de este convenio, negociará, en su caso, medidas adicionales de disponibilidad para mejorar la productividad en la empresa. Disposición adicional cuarta Durante el período de vigencia del Convenio Colectivo, cualquiera de las partes podrá proponer en el seno de la Comisión Paritaria, medidas para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, establecido en el artículo 9.2 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, que de nueva redacción al artículo 34.8 del estatuto de los Trabajadores. Disposición adicional quinta Previo acuerdo de ambas partes, durante la vigencia del Convenio, se llevarán a cabo los trabajos técnicos precisos para identificar las categorías susceptibles de su reconocimiento como penosas y se realizarán las gestiones necesarias para proponer conjuntamente a los responsables ministeriales el reconocimiento de las mismas.
|