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CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE “CONFITERÍA, PASTELERÍA, BOLLERÍA, REPOSTERÍA, CHURRERÍA, FÁBRICA DE CHOCOLATE Y TURRONES DE SEVILLA Y PROVINCIA Visto el Convenio Colectivo del Sector de “Confitería, Pastelería, Bollería, Repostería, Churrería, Fábrica de Chocolate y Turrones de Sevilla y provincia, suscrito por la Patronal A.P.E.C.O.P.A.S. y las Centrales Sindicales UGT y CC.OO., con vigencia desde el 9 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2014. Visto lo dispuesto en el art. 90.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (E.T.), de acuerdo con el cual, los convenios deberán ser presentados ante la autoridad laboral, a los solos efectos de su registro. Visto lo dispuesto en los arts. 2, 6 y 8 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre “registro y depósitos de Convenios y Acuerdos Colectivos de trabajo”, serán objeto de inscripción en los Registros de Convenios y Acuerdos colectivo de trabajo de las autoridades laborales” los convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores R.D. 1/95, de 24 de marzo, sus revisiones, modificaciones y/o prórrogas, acuerdos de comisiones paritarias, acuerdos de adhesión a un convenio en vigor, acuerdos de Planes de Igualdad y otros. Visto lo dispuesto en los arts. 3, 6 y 8 del R.D. 713/2010, de 28 de mayo, Real Decreto 4042/82, de 29 de diciembre, por el que se traspasan Funciones y Servicios a la Junta de Andalucía, Decreto 149/2012, de 5 de junio, que regula la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, y el Decreto 342/2012, de 31 de julio, que regula la organización Territorial Provincial de la Administración de la Junta de Andalucía. Esta Delegación Territorial, acuerda: Primero. Registrar y ordenar el depósito del Convenio Colectivo del Sector de “Confitería, Pastelería, Bollería, Repostería, Churrería, Fábrica de Chocolate y Turrones de Sevilla y provincia, suscrito por la Patronal A.P.E.C.O.P.A.S. y las Centrales Sindicales UGT y CC.OO., con vigencia desde el 9 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2014. Segundo. Disponer su publicación gratuita en el «Boletín Oficial» de la provincia. En Sevilla a 1 de octubre de 2013.—La Delegada Territorial, Aurora Cosano Prieto. CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE CONFITERÍA, PASTELERÍA, BOLLERÍA, REPOSTERÍA, CHURRERÍA, FÁBRICA DE CHOCOLATE Y TURRONES DE SEVILLA Y PROVINCIA Capítulo I Ámbito De Aplicación Artículo 1. Ámbito Funcional Quedan sometidas a las estipulaciones del presente convenio todas aquellas empresas dedicadas a la fabricación, comercialización y venta de pastelería, confitería, tortas, mazapanes, bollería, mantecados, repostería, churrerías, fabricación de chocolate, turrones y otros productos para desayuno, entendiéndose confitería en su más amplio sentido, de fabricación y venta al por mayor y detalle. Artículo 2. Ámbito Territorial El presente Convenio será de aplicación obligatoria en la provincia de Sevilla. Artículo 3. Ámbito Personal Incluye la totalidad de los trabajadores por cuenta ajena ocupado en las empresas comprendidas en los artículos 1.º y 2.º del presente Convenio Colectivo, con las excepciones a que se refiere el artículo 1.3 del Estatuto de los trabajadores. Artículo 4. Convenios De Ámbito Distinto Tanto la parte empresarial como la social, se comprometen a cumplir en su totalidad el presente Convenio colectivo, quedando prohibida la negociación de Convenios de ámbito distinto al presente. No obstante a lo anterior, podrán una o varias empresas pactar con sus trabajadores Convenios de Empresa o Grupos de empresas, cuyas condiciones no podrán ser inferiores en cómputo anual, a las del presente Convenio. Artículo 5. Ámbito Temporal El ámbito temporal del nuevo convenio se extiende del 09/01/2013 al 31/12/2014 siempre que no sea sustituido por un nuevo convenio. El presente convenio colectivo se entenderá prorrogado por anualidades completas, si por cualquiera de las partes no se denuncia en el mes de noviembre del último año de vigencia de cada convenio o de las correspondientes prórrogas. En el caso de mediar denuncia las partes quedarán obligadas a iniciar las deliberaciones del mismo antes de la finalización de la vigencia del convenio colectivo o de las correspondientes prórrogas. En el caso de mediar denuncia por cualquiera de las partes y transcurrido un año desde la finalización de la vigencia del presente convenio colectivo o de las prórrogas, sin que se haya acordado un nuevo convenio colectivo o acordado un laudo arbitral aquel perderá, salvo pacto en contrario, su vigencia. Capítulo II Clasificación Profesional Artículo 6. Clasificación Funcional Los trabajadores afectados por el presente convenio colectivo, en atención a las funciones que desarrollan y de acuerdo con las definiciones que se especifican en el artículo siguiente, serán clasificados en Grupos Profesionales. Esta estructura profesional pretende obtener una más razonable estructura productiva, todo ello sin merma de la dignidad, oportunidad de promoción y justa retribución que corresponda a cada trabajador. Los actuales puestos de trabajo y tareas se ajustarán a los Grupos, Subgrupos y niveles establecidos en el presente Convenio. Artículo 7. Definición De Los Grupos Profesionales En este artículo se definen los Grupos Profesionales que agrupan las diversas tareas y funciones que se realizan en las empresas afectadas por el presente convenio, dentro de los Grupos profesionales existen niveles orgánicos funcionales en las que se pueden dividir la misma y Subgrupos en el caso del Grupo Fabricación. La clasificación del personal es meramente enunciativa y no supone la obligación de tener provistos todos los Grupos enunciados si las necesidades y volumen de la empresa no lo requieren. El personal que presta sus servicios en las empresas se clasificará teniendo en cuenta las funciones que realiza en uno de los siguientes Grupos: Grupo 1.Técnicos. Grupo 2. Administrativos. Grupo 3. Mercantiles. Grupo 4. Fabricación (producción y acabado) Grupo 5. Personal oficios varios Grupo 1. Técnicos. Agrupa las profesiones de carácter Técnico que son comunes dentro de las diferentes actividades encuadradas dentro del ámbito funcional del Convenio. Debiendo poseer un título reconocido oficialmente ya sea este de grado superior, grado medio y desempeña su trabajo dentro de la empresa en virtud de la titulación obtenida o careciendo de las titulaciones anteriores, desarrolla alguna tarea compleja que requieren un alto grado de especialización y requiere los conocimientos y destrezas necesarias para el desarrollo de su trabajo. Grupo 2. Administrativos. Agrupa las profesiones de carácter Administrativo que son comunes dentro de las diferentes actividades encuadradas dentro del ámbito funcional Grupo 3. Mercantiles. Comprenden a los trabajadores/as que se dediquen a la promoción de las ventas, comercialización de los productos elaborados o comercializados por la empresa, el desarrollo de su publicidad, como también a las ventas de los mismos, tanto en la propia empresa, como en un sistema de autoventa, encargándose de ofrecer productos de la empresa, recoger pedidos, informar a clientes, trasmitir encargos recibidos. En cualquier ámbito de actuación territorial (provincial, comunidad autónoma, nacional o incluso internacional), realizando las rutas y desplazamientos necesarios para el desarrollo de sus funciones. Grupo 4. Fabricación. Este Grupo profesional comprende a aquellos trabajadores que, con la formación o experiencia necesaria, realizan los trabajos típicos de su especialidad en la sala de fabricación o el obrador, sean éstos principales o auxiliares, llevándolos a cabo con iniciativa, responsabilidad y rendimiento, de acuerdo con sus funciones. Debiendo distinguirse dos Subgrupos: Subgrupo 4.1. Producción. Subgrupo 4.2. Acabado. Grupo 5. Personal oficios varios. Agrupa a los trabajadores encargados del mantenimiento tanto de la maquinaria de producción de la empresa, así como del cuidado de las instalaciones de la misma, incluyendo la realización de determinados servicios complementarios. A título orientativo incluye este Grupo al personal de mantenimiento, mecánicos, personal de limpieza, control de entrada, etc. Para la inclusión del personal en un determinado Grupo Profesional y Niveles profesionales debemos de tener en cuenta lo siguiente: 1. La clasificación contenida en el presente artículo, se realizará por interpretación y aplicación de los criterios generales y por actividades básicas más representativas de cada Grupo Profesional. 2. En el caso de concurrencia en un puesto de trabajo de labores básicas correspondientes a diferentes Grupos profesionales, la clasificación se realizará en función de las actividades propias del Grupo profesional en el que dedique la mayor parte de su jornada, atendiéndose en todo caso el criterio de trabajos de igual valor de cara a evitar cualquier tipo de discriminación. 3. La clasificación no supondrá en ningún caso que se excluya en los puestos de trabajo de cada Grupo profesional la realización de actividades complementarias que pudieran ser básicas para puestos de trabajo incluidos en Grupos profesionales distintos. Cada Grupo Profesional tendrá, a su vez, los siguientes niveles: Nivel 1. Responsables. Nivel 2. Encargados/as. Nivel 3. Oficiales 1.ª. Nivel 4. Oficiales 2.ª. Nivel 5. Ayudantes. Nivel 6. Aprendices. Nivel Profesional número 1. Responsables Criterios generales: Incluyen las funciones que consisten en la realización de actividades complejas con objetivos definidos y con alto grado de exigencia en los factores de autonomía y responsabilidad, y que dirigen normalmente un conjunto de funciones que comportan una actividad técnica o profesional especializada. Formación: Equivalente a titulación académica superior, o bien de grado medio completada con una dilatada experiencia profesional equiparable. Además, se incluirá en este nivel profesional cualquier otra función análoga que responda a los criterios generales y de formación atribuidos a este nivel profesional. Nivel Profesional número 2. Encargados. Criterios generales: Funciones que se ejecutan coordinando e integrando bajo su mando a un número de personas, tanto de una sección o varias, componiendo un organigrama de producción y gestión, con un alto grado de responsabilidad y autonomía en cuanto a la dirección del trabajo, debiendo tener al mismo tiempo experiencia profesional en la propia empresa o en otros conocimientos específicos del trabajo a desarrollar y formación académica necesaria para el desempeño del mismo. Formación: Conocimientos equivalentes a formación académica de grado medio, completada con un período de prácticas o experiencia adquirida en trabajos análogos, o por los estudios específicos necesarios para el desarrollo de su función; o experiencia profesional equiparable. Además, se incluirá en este nivel profesional cualquier otra función análoga que responda a los criterios generales y de formación atribuidos a este Nivel Profesional. Nivel Profesional número 3. Oficial Primera. Criterios generales: Funciones que se ejecutan con un alto grado de responsabilidad y autonomía y dando cuenta de lo actuado ante su inmediato superior, coordinando y dirigiendo a su Grupo. Formación: El nivel formativo exigido es el equivalente al BUP, E.S.O. o FP Grado Medio, pudiendo ser completada; o, sustituida por una experiencia profesional práctica y específica equiparable. Además, se incluirá en este nivel profesional cualquier otra función análoga que responda a los criterios generales y de formación atribuidos a este Nivel Profesional. Nivel Profesional número 4. Oficiales Segunda. Criterios generales: Funciones que se ejecutan según instrucciones del responsable jerárquico, con un cierto grado de autonomía y responsabilizándose de su trabajo ante él mismo, requiriéndose para su ejecución adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas. Formación: La formación básica exigible es la equivalente al Graduado Escolar, completada profesionalmente por una formación específica de este carácter; o experiencia profesional equiparable. Además, se incluirá en este nivel profesional cualquier otra función análoga que responda a los criterios generales y de formación atribuidos a este Nivel Profesional. Nivel Profesional número 5. Ayudantes. Criterios generales: Funciones que consisten en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso y concreto, siendo supervisado por su responsable jerárquico, requiriendo para su realización conocimiento profesional previo de carácter general y experiencia práctica. Formación: La formación básica exigible es la equivalente a Graduado Escolar, Certificado de Escolaridad, o experiencia profesional equiparable. Además, se incluirá en este nivel profesional cualquier otra función análoga que responda a los criterios generales y de formación atribuidos a este Nivel Profesional. Nivel Profesional número 6. Aprendices. Criterios generales: Funciones que se ejecutan según las instrucciones concretas claramente establecidas, con un alto grado de dependencia del responsable más directo, o jerárquico, emanadas en una o varias veces en el mismo día o en distintos días, que requieren preferentemente esfuerzo físico y/o atención, y que no necesitan de formación específica. También estarán encuadrados en este Grupo profesional aquellas personas que dispongan de un contrato de en prácticas o de formación y el aprendizaje para la realización de una formación profesional que persiga la consecución de un certificado de profesionalidad. Formación: Conocimiento a nivel de formación elemental. Además, se incluirá en este nivel profesional cualquier otra función análoga que responda a los criterios generales y de formación atribuidos a este nivel profesional. Artículo 8. Definición De Los Factores Que Influyen En La Determinación De La Pertenencia A Un Determinado Grupo Profesional Y Nivel Profesional Los factores que habrán de considerarse para determinar la pertenencia a un determinado Grupo Profesional son los siguientes: Autonomía: Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta la mayor o menor dependencia jerárquica en el desempeño de la función que se desarrolle. Mando: Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta: Capacidad de ordenación de tareas. Capacidad de ínter-relación. Naturaleza del colectivo. Número de personas sobre las que ejerce el mando. Responsabilidad: Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta tanto el grado de autonomía de acción del titular de la función, como el grado de influencia sobre los resultados e importancia de las consecuencias de la gestión. Conocimiento: Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta, además de la formación básica necesaria para poder cumplir correctamente el cometido, el grado de conocimiento y experiencia adquirido así como la dificultad en la adquisición de dichos conocimientos y experiencias. Iniciativa: Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta el mayor o menor sometimiento a directrices o normas para la ejecución de la función. Complejidad: Factor cuya valoración está en función de mayor o menor número, así como de mayor o menor grado de integración de los diversos factores antes enumerados, en la tarea o puesto encomendado. Experiencia y/o Antigüedad en la empresa. Asimismo deberá tenerse presente al calificar los puestos de trabajo, la dimensión de la empresa o de la unidad productiva en que se desarrolla la función. Artículo 9. Clasificación Del Personal Por Razón De Su Permanencia El personal sujeto al presente Convenio colectivo se clasificará según su permanencia de la siguiente forma: A) Personal de plantilla. Es el que presta sus servicios en la empresa de modo permanente, una vez superado el período de prueba. B) Personal Fijos de Trabajos Discontinuos. Es el concertado para la realización de trabajos que no se repiten en fechas ciertas dentro del volumen normal de actividad de la empresa, prestando servicio en las diferentes campañas de la empresa o según las necesidades productivas de la empresa en función al sistema de llamamiento regulado posteriormente. Se establece la obligatoriedad de dar preferencia al trabajador Fijo de Trabajos Discontinuos, teniendo en cuenta la antigüedad dentro de cada Grupo profesional, tanto para la primera como en las sucesivas llamadas que efectúen las empresas. Para hacer efectivo lo desarrollado en el párrafo anterior, las empresas confeccionarán, junto con los comités de empresas o Delegados de Personal, los correspondientes escalafones de su personal Fijo de Trabajos Discontinuos, también llamados de Campaña, sobre la base de la antigüedad de dichos trabajadores en los respectivos Grupos profesionales, los cuales estarán expuestos en el tablón de anuncios. Cada trabajador fijo de trabajos discontinuos tiene derecho a que como mínimo figure en el escalafón: a) Nombre y apellidos. b) Fecha de ingreso en la empresa. c) Número de orden en el grupo profesional a la cual este adscrito. El llamamiento del personal fijo de trabajo discontinuos se realizará por rigurosa antigüedad conforme al número de orden en el escalafón. Cuando por disminución del trabajo hubiese necesidad de reducir el número de trabajadores fijos de trabajo discontinuo, estos cesarán en orden inverso en el escalafón, de menor a mayor antigüedad. Los miembros del Comité de Empresa o delegados de personal tendrán prioridad de llamamiento dentro del Grupo profesional escalafonada. C) Personal eventual. Es el que se contrata también en determinadas épocas de mayor actividad de la producción o para trabajos extraordinarios o esporádicos en la empresa. Se establece como duración máxima de los contratos acogidos a tal artículo y apartado, la de once meses dentro de un período de dieciséis meses y medio, contados a partir del momento en que se inicie la relación laboral. El personal eventual cesará al terminar el trabajo para el que fue contratado, debiéndose avisar su cese con ocho días de anticipación, o indemnizado por el mismo período de tiempo, en caso contrario. El personal eventual que trabaje menos de quince días, no necesitará preaviso de ninguna clase. El personal de Eventual, percibirá al finalizar su relación laboral, y en concepto de compensación por sus servicios prestados, una indemnización de tres días de salario base por mes de trabajo, o la parte proporcional del mes. No podrá haber trabajadores eventuales mientras existan trabajadores fijos de trabajos discontinuos en situación de paro. No se considerara a estos efecto los contratos de formación y aprendizaje, contrato en práctica y los contratos por fomentos de empleo establecidos legalmente. D) Contratos de Formación y Aprendizaje: podrá celebrarse cualquier tipo de contrato de trabajo cuya modalidad esté recogida dentro de los contratos de Formación y Aprendizaje, según la legislación vigente en cada momento. Se establece como duración mínima de los contratos acogidos a tal artículo y apartado, la de seis meses, siendo prorrogable hasta por dos veces y con una duración máxima del contrato (incluida las prórrogas) de treinta y seis meses. La remuneración establecida en el nivel profesional 6 se le aplicará en proporción al tiempo efectivo de trabajo, que no podrá ser superior al 75 % durante el primer año, o el 85 % durante el segundo y tercer año, de la jornada anual prevista en el convenio colectivo. No se podrán celebrar contratos para la formación y el aprendizaje cuando el puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por el tiempo superior a doce meses. E) Podrá celebrarse cualquier tipo de contrato de trabajo cuya modalidad esté recogida en la legislación vigente en cada momento. Artículo 10. Organización Del Trabajo Las empresas que se rijan por el presente Convenio, al organizar el trabajo en las mismas, tendrán como principios básicos el respeto máximo a la condición del trabajador, sin discriminación en razón de su sexo, edad, nacionalidad o ideología, tanto política como sindical, prohibiéndose cualquier medida empresarial discriminatoria, vejatoria o denigrante para el trabajador. Asimismo las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio se comprometen a respetar en materia de Políticas de Igualdad lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Artículo 11. Movilidad Funcional 1. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al Grupo profesional sólo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantes de los trabajadores. 2. El trabajador que realice funciones superior a las que correspondan al Grupo, Subgrupo o nivel que tuviera reconocida, por un período superior a seis meses durante un año u ocho meses durante dos años, puede reclamar ante la Dirección de la empresa la clasificación profesional adecuada. Contra la negativa de la empresa puede reclamar ante la jurisdicción competente. El Comité de empresa o en su caso, Delegado de personal, podrá requerir a la empresa informe sobre la negativa. 3. Cuando se desempeñen funciones superiores pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retribuida entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice. 4. Si por necesidad perentoria o imprevisible de la actividad productiva, el empresario precisara destinar al trabajador a tareas inferiores a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniendo la retribución y demás derechos derivados de sus funciones y comunicándolo a los representantes legales de los trabajadores. Artículo 12. Periodo De Prueba Podrá concertarse por escrito un período de prueba, con la sujeción a los siguientes limites de duración: Técnicos Superiores y Medios: 6 meses. Responsables y Encargados: 6 meses. Otros técnicos: 3 meses. Oficial de Primera: 2 meses. Oficial de Segunda: 1 mes. Ayudante y Auxiliares: 1 mes. Subalternos: 1 mes. Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación. Artículo 13. Promoción Profesional El personal fijo de plantilla y fijo discontinuo al servicio de las empresas incluidas en el presente Convenio colectivo, tendrán derecho preferente a cubrir las vacantes existentes en cualquiera de los Grupos profesionales en la especialidad respectiva dentro de su empresa. A tal fin, las vacantes se cubrirán por concurso oposición, convocado previamente junto con unas bases elaboradas por la empresa, con la consulta de los representantes legales de los trabajadores. Las bases del concurso oposición se realizará siempre teniendo en cuenta la formación, méritos, capacidad y antigüedad del trabajador. En el caso de que ninguno de los concursantes supere el nivel mínimo, la empresa podrá contratar libremente fuera del personal de ella, a un trabajador para dicho puesto de trabajo, siempre que el mismo supere unas pruebas similar al anterior. Capítulo III Jornadas, Vacaciones, Licencias Y Excedencias Artículo 14. Jornada Laboral La jornada laboral se establece en 40 horas semanales de trabajo efectivo, para todo el personal, equivalente a 1.826 horas y 27 minutos de trabajo efectivo al año. Dentro de la vigencia del presente convenio colectivo la jornada anual efectiva enunciada, se establecerá en cómputo Bi-anual, una reserva de 12 horas y 54 minutos para realizar acciones formativas dirigidas a la obtención de formación profesional para el empleo en el marco de un plan de formación desarrollado por iniciativa empresarial y comprometido en este convenio colectivo, el derecho a la formación profesional en el trabajo se entenderá cumplido en todo caso con la consecución de lo especificado en este apartado. En el supuesto que no se efectuara por la empresa, total o parcialmente las citadas horas formativas, las horas resultantes serán descontadas de la jornada en cómputo anual. La empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año de 75 horas anuales. Dicha distribución deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la Ley, no pudiendo superar la jornada diaria 9 horas. El trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de siete días, el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella. El cómputo anual de la jornada irregular se liquidará de forma semestral, resultando un resumen del estado de las horas realizadas por cada trabajador/a que el trabajador/a tendrá derecho a ser informado de su resumen. Las horas de exceso por las horas flexibles se compensarán prioritariamente en jornadas completas o en medias jornadas y quedan excluidos de la obligación de realizar horas flexibles los trabajadores que tengan su jornada reducida por guarda legal y lactancia. La remuneración será lineal, es decir, el/la trabajador/a, recibirá una retribución según los conceptos retributivos habituales, independientemente del estado de su distribución horaria irregular. Los trabajadores tendrán derecho a día y medio ininterrumpido de descanso mínimo semanal. La duración del descanso de los menores de 18 años será como mínimo, de 2 días ininterrumpidos. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un período de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este período de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo. Se respetará la jornada laboral que tengan establecidas las empresas, cuando dicha jornada fuese inferior a la pactada en el presente Convenio. Artículo 15. Horas Extraordinarias Las horas extraordinarias solo se realizarán si se cumple los requisitos establecidos en la legislación vigente, a estos efecto se establece un incremento sobre la hora ordinaria de trabajo conforme a la siguiente formula:
Hora extraordinaria = X + 75 por ciento X Las horas extraordinarias solo podrán ser compensada por descanso compensatorio en los supuestos de prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes; también podrá compensadas en el caso de mutuo acuerdo entre las partes. Siendo su descanso en los siguientes 4 meses a su realización. Artículo 16. Vacaciones El período de vacaciones será de 30 días naturales para todos los trabajadores, teniendo la obligación de disfrutarlas y no trabajarlas. El período vacacional será abonado con el salario base incrementado con la antigüedad y el plus de asistencia de una mensualidad efectivamente trabajada. Serán disfrutadas por orden de antigüedad en la empresa, de acuerdo con los Grupos que se formen en los distintos departamentos o secciones o puestos de trabajo, rotando en años sucesivos. En el mes de diciembre, la Dirección de la empresa preparará los Grupos o turnos de disfrute del año que se trate, que serán efectivas desde el 1 de junio al 15 de septiembre, salvo pactos entre las partes interesadas. Tales turnos se darán a conocer antes del 10 de diciembre. Las reclamaciones podrán presentarse hasta el día 20 siguiente, quedando expuestos los turnos definitivos antes del día 30 del mencionado mes de diciembre. Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, parto o la lactancia natural, o con los períodos de suspensión del contrato regulados en los art. 48.4 y 48.bis del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal, o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural al que corresponda. En el supuesto de que la trabajadora o trabajador finalizasen su relación contractual sin disfrute efectivo de las vacaciones anuales, vigentes o correspondientes a ejercicios anteriores, las mismas deberán ser liquidadas, de forma acumulada, en el momento de la finalización del contrato. Artículo 17. Lactancia En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento, para la lactancia del menor hasta que éste cumpla nueve meses, los trabajadores tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. Quien ejerza este derecho, por su voluntad podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por el padre o la madre en el caso de que ambos trabajen. El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con la debida antelación, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia. Artículo 18. Reducción De Jornada Por Guarda Legal Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de 8 años, o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, entre, al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo y que no desempeñe actividad retribuida. La concreción horaria y la determinación del período de la reducción jornada, corresponderá al trabajador o trabajadora, dentro de su jornada ordinaria, quien deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria. Se estará a lo dispuesto en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores las discrepancias que pudieran surgir como consecuencia de la concreción horaria y la determinación de los periodo de disfrutes cuando dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho. En el caso de discrepancia de hasta dos trabajadoras cualquiera de las partes podrán acudir a la comisión paritaria del convenio colectivo para su mediación, en el supuesto de más de dos trabajadores la empresa como consecuencia de una imposibilidad organizativa justificada podrá limitar su ejercicio simultaneo. En el caso de Discrepar el trabajador o trabajadora sobre esta concreción horaria podrá acudir a la Jurisdicción Social a través del procedimiento establecido. En los casos que afecte a dos o más trabajadores dos tendrá preferencia el trabajador o la trabajadora que haya solicitado con anterioridad. Artículo 19. Excedencias, Licencias Y Permisos 1) El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por algunos de los motivos y por el tiempo siguiente: A) Quince días laborables en caso de matrimonio. B) Tres días laborables en los siguientes casos: Nacimiento de hijo. Enfermedad grave del cónyuge (con hospitalización). Dicho plazo es ampliable hasta un máximo de cinco días, según las circunstancias específicas apreciables por la empresa. C) Tres días naturales: Fallecimiento del cónyuge, padres, padres políticos e hijos. Enfermedad grave de padres e hijos (con hospitalización), dicho plazo es ampliable también en la forma y condiciones detalladas en el párrafo anterior. D) Dos días naturales: Fallecimiento de hermanos. E) Dos días por fallecimiento de abuelos y nietos. Dicho plazo es ampliable a cuatro días en caso de desplazamiento o circunstancias específicas apreciables por la empresa. F) Un día: Por cambio de domicilio. Dicho plazo es ampliable a dos días según circunstancias apreciadas por la empresa. G) El tiempo necesario para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público, siempre que se preavise con antelación y la correspondiente justificación de la utilización del tiempo, y que no exceda de cinco días, alternos o consecutivos, en el transcurso de un año. H) Un día por matrimonio de hijos, hermanos o hermanos políticos. I) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo. J) Un día para la obtención del carnet de conducir. Sin derecho a la retribución: Un día por fallecimiento de tíos y sobrinos por consanguinidad o afinidad. 2) Los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho a los siguientes períodos de excedencia: A un periodo no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. A un período de hasta un año para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por si mismo, y no desempeñen actividad retribuida. El período de excedencia en ambos supuestos, será computable a efectos de antigüedad y el trabajador/a tendrá derecho durante el mismo a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo Grupo profesional o categoría equivalente. La excedencia por cuidado de familiares constituye un derecho individual de los trabajadores/a. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa. Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando. 3) Tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo los contratos de trabajo suspendidos por las siguientes causas: Maternidad: la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. Sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, ésta podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para la salud. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión. Adopción o acogimiento de menores de seis años, o mayores de ésta edad cuando se trate de discapacitados o minusválidos, o que por circunstancias y experiencias personales o que por provenir del extranjero tenga especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes: la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a elección del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. Tanto en los supuestos de parto como de adopción/acogimiento, la suspensión podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen. Cuando el periodo de suspensión coincida con el periodo de vacaciones fijado en el calendario laboral, se garantizara el disfrute de la totalidad de ambos derechos. Capítulo IV Sistema Retributivo Artículo 20. Salario Base Conforme a lo dispuesto en el acuerdo alcanzado por la representación empresarial y la representación social el pasado 19 de julio de 2012 ante el SERCLA, para los siguientes periodos de vigencia del Convenio Colectivo, se establece la siguiente subida salarial y con las siguientes matizaciones: Para el periodo del 9 de enero del 2013 al 31 de diciembre de 2013 se incrementará las tablas y los conceptos económicos en un 1,1%, sobre las tablas y conceptos económicos del periodo del 9 de enero de 2012 al 8 de enero de 2013. Para el periodo del 1 de enero del 2014 al 31 de diciembre de 2014 se incrementará las tablas y los conceptos económicos en un 1,1%, sobre las tablas y conceptos económicos del periodo del 9 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013. Para la subida salarial de los periodos comprendidos del 9 de enero del 2013 al 31 de diciembre de 2013 y 1 de enero del 2014 al 31 de diciembre de 2014, se aplicará la cláusula de actualización aplicable al final de cada uno de los períodos, según establece el apartado 1, del capítulo III, del II Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva («BOE» de 6 de febrero de 2012) concretada en el exceso de la tasa de variación anual del IPC general español del mes de diciembre (2013 y 2014) sobre el objetivo de inflación del Banco Central Europeo (2%). Si la tasa de variación anual del IPC general español del mes de diciembre (2013 y 2014) fuera superior a la tasa de variación anual del IPC armonizado de la Zona Euro en el mismo mes, entonces se tomará esta última para calcular el exceso. De producirse este hecho, la cantidad resultante se aplicaría en una vez. Si el precio medio internacional en euros del petróleo Brent en el mes de diciembre de cada uno de los períodos es superior en un 10% al precio medio del mes de diciembre anterior de cada uno de los períodos, para calcular el exceso citado se tomarán como referencia los indicadores de inflación mencionados excluyendo en ambos los carburantes y combustibles. Artículo 21. Complemento Personal De Antigüedad El complemento salarial de antigüedad será de una cuantía del 3 por ciento sobre el salario base por cada trienio, con un máximo de diez trienios. Para el personal que tenga una antigüedad reconocida con anterioridad al 9 de enero de 1994, el complemento salarial de antigüedad será de una cuantía del 6 por ciento sobre el salario base por cada trienio, con un máximo de diez trienios. Artículo 22. Trabajos Nocturnos Serán los comprendidos entre las 22 horas y las 6 horas, y serán abonados con el 35 por ciento de recargo sobre el salario base de su categoría más antigüedad. Esta bonificación se percibirá solamente sobre las horas trabajadas dentro de este horario. Artículo 23. Plus De Penosidad, Toxicidad Y Peligrosidad Los trabajos considerados penosos, peligrosos o tóxicos tendrán un suplemento equivalente a un 20 por ciento del salario base de su Grupos y niveles, más antigüedad, una vez que la autoridad laboral dicte resolución declarando como tales dichos trabajos. Sin perjuicio de lo anterior, se establece para la oficialía de hornero un complemento de puesto de trabajo de un 15%, sobre su salario base más antigüedad, siempre que desarrolle el cien por cien de su jornada en dicho puesto de trabajo. Este complemento no necesita resolución de la autoridad laboral para su percepción, por lo que no es compatible con el plus al que se refiere el párrafo primero de este artículo. Artículo 24. Plus De Asistencia Las empresas incluidas en el ámbito de este Convenio, durante la vigencia del mismo, abonarán a sus productores un plus de asistencia según el anexo II, para todas los Grupos y niveles. El mencionado plus se devengará sólo por día efectivamente trabajado. Dicho plus no se tendrá en cuenta a ningún otro efecto, salvo los que expresamente se concretan en el presente Convenio colectivo. Artículo 25. Plus De Transporte Se establece un plus de transporte diario, según está recogido en el anexo II del convenio colectivo. Este plus se percibirá durante los días efectivamente trabajo y con carácter de suplido. Artículo 26. Gratificaciones Extraordinarias Se establecen gratificaciones en julio y Navidad. El importe será de 30 días de salario base más antigüedad, incrementándose la parte proporcional del plus de asistencia correspondiente a 25 días. Se pagarán los días 15 de los meses de julio y diciembre, respectivamente. Se establece una tercera gratificación extraordinaria, denominada paga de Convenio, cuyo importe será de 30 días de salario base más antigüedad con el módulo de salario base correspondiente a los sueldos salarios pactados en este Convenio colectivo, pagándose dentro de la primera quincena del mes de marzo y de la primera quincena del mes de septiembre del año actual, en dos partes de 15 días cada una. Artículo 27. Dietas Y Medias Dietas Cada Empresa establecerá con sus trabajadores, el sistema retributivo de dietas y medias dietas, cuando por necesidades del trabajo haya de desplazarse a otra población, bien pernoctando en la misma, bien volviendo a su lugar de trabajo. Artículo 28. Nóminas Las nóminas de personal deberán ir debidamente rellenas en todos los apartados que corresponden a los conceptos devengados, firmadas y selladas. Se entregará la nómina con todos sus apartados legales en los primeros cinco días hábiles de cada mes. Las empresas podrán facilitar al personal sus nóminas, reflejando las retribuciones devengadas y percibidas durante cada año, por cualquier medio de reproducción telemático de los actualmente conocidos o que puedan conocerse en el futuro siempre que, se garantice por la empresa la recepción de las mismas. La utilización de cualquiera de los medios anteriormente mencionados se ajustará a lo dispuesto en la Legislación vigente sobre Protección de Datos de Carácter Personal. Artículo 29. Accidente De Trabajo Y Enfermedad Profesional Y I.T. Derivada De Enfermedad Común A) En caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional que produzca incapacidad temporal, la empresa vendrá obligada a incrementar la indemnización que perciba el trabajador por la cantidad necesaria hasta completar el 100 por ciento de la base reguladora. La duración máxima de este beneficio no podrá ser superior a doce meses por un mismo accidente. B) La empresa viene obligada a incrementar la indemnización en caso de baja por enfermedad común o accidente no laboral del personal fijo hasta el 100 por ciento de la base reguladora. Este beneficio sólo se considerará para el supuesto de que la enfermedad necesite hospitalización y para los supuestos de operación quirúrgica que hagan necesaria la hospitalización del trabajador. El período de tiempo de percepción de este beneficio no podrá ser superior a seis meses. Artículo 30. Premios De Nupcialidad Y Natalidad Los trabajadores afectados por el presente Convenio colectivo tendrán derecho a un premio de nupcialidad y natalidad según anexo II. Se tendrá derecho al cobro del premio de natalidad para los casos de parejas de hecho o padres o madres solteros con la debida justificación de tener al niño inscrito en el registro civil. Artículo 31. Gratificación Por Jubilación La empresa abonará a todo trabajador afectado por el presente Convenio Colectivo que lleve como mínimo diez años de antigüedad en la empresa, una gratificación extraordinaria consistente en una cantidad fija, en función a su edad en el momento de la jubilación, cuya cuantía se reseñan en el anexo II del presente convenio. Se garantizará siempre un mínimo de un mes de ayuda por jubilación independientemente de la edad de jubilación del trabajador. Capítulo V Seguridad Y Salud Artículo 32. Prevención De Riesgos Laborales En cuantas materias afecten a la prevención de la salud y la seguridad de los trabajadores, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y normativa concordante, que constituyen normas de derecho necesario mínimo e indisponible. Reconociendo la importancia de la prevención de riesgos la mejora de la Seguridad, la Salud Laboral y la calidad de vida en el medio ambiente de trabajo, los firmantes del presente Convenio, se comprometen a fomentar su integración total en la actividad laboral a través de la formación, la utilización de técnicas de prevención y de la mejora de las condiciones de trabajo en general. Las actividades de Prevención de Riesgos Laborales se realizará por las Empresas con la colaboración y participación activa de los Delegados de Prevención y Comité de Seguridad y salud, así como de los representantes legales de las trabajadoras y trabajadores y responsables de las secciones sindicales constituidas. La empresa elegirá la Mutua de Accidentes y Enfermedades Profesionales y Servicios de Prevención externos, previa consulta no vinculante con la representación legal de los trabajadores, que realizar cuantas propuestas consideren. En caso de existencia de un riesgo inminente para la seguridad y salud de las trabajadoras y trabajadores, se procederá de inmediato a la paralización total o parcial de la actividad, que podrá ser determinada por la Dirección de la empresa, los encargados , o por los delegados de prevención y representantes legales de las trabajadoras y trabajadores, si así lo consideran conveniente, sin que estos puedan ser sancionados por tal motivo. Tal decisión será comunicada inmediatamente a la dirección de la empresa y a la autoridad laboral, la cual previa investigación determinará la conveniencia o no a reanudar la actividad, en función a garantizar suficientemente la seguridad y salud de las trabajadoras y trabajadores. La acción preventiva en las empresas del ámbito del presente Convenio estará inspirada en los siguientes principios: Evitar y combatir los riesgos en su origen. Evaluar aquellos que no se puedan evitar. Sustituir en lo posible lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro. Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo. Los equipos de protección individual o colectivos que estarán homologados a la legislación vigente y adaptados a las condiciones físicas de cada trabajador. El mantenimiento en óptimo estado de los mismos, así como su sustitución con carácter preventivo antes de la caducidad prevista para los equipos de protección, correrá a cargo de la empresa. Las empresas están obligadas a actuar con la máxima diligencia en el cumplimiento en materia de Evaluación de Riesgos Laborales, así como en la elaboración del Plan de Prevención en la empresa o centro de trabajo, dando participación activa a los delegados de prevención en su elaboración y posterior actualización. Las empresas promoverán la formación necesaria general y específica a cada uno de los puestos de trabajo estipulada en el plan de prevención en materia de prevención de Seguridad y Salud Laboral Los trabajadores/as nocturnos gozarán en todo momento de un nivel de protección de su salud y seguridad adaptado a la naturaleza del trabajo a desarrollar, incluyendo unos servicios de protección y prevención apropiados. Se tendrá en cuenta la situación de embarazo y las condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Las empresas entregarán anualmente a los representantes legales de las trabajadoras y trabajadores y delegados de secciones sindicales en el centro de trabajo, un listado con el número de accidentes laborales, bajas por IT y enfermedades profesionales, si las hubiere. Artículo 33. Reconocimiento Médico Y Carné De Manipulador De Alimentación A. Todo el personal sujeto al presente Convenio colectivo, se someterá antes de su ingreso al trabajo a un previo reconocimiento médico. Los gastos que ocasione tal revisión serán a cuenta de las empresas. Los reconocimientos médicos que se efectúen deberán ser específicos, adecuándose a los riesgos laborales presentes en los puestos y centros de trabajo y a las materias primas o aditivos que se manipulen en cada centro de trabajo. Estos reconocimientos se realizarán con la periodicidad que se determine en el protocolo de vigilancia de la salud del puesto de trabajo, salvo renuncia voluntaria del trabajador y sin perjuicio de que por norma de rango superior, se establezca revisiones obligatorias en períodos diferentes. B. Carné de manipulador de alimentos. El personal sujeto al presente Convenio colectivo, deberá de proveerse obligatoriamente del carné de manipulador de alimentos, a cuyo objeto las empresas están obligadas a facilitar los medios necesarios para la obtención del mismo. Artículo 34. Ropas De Trabajo Las empresas sujetas al presente Convenio facilitarán a los trabajadores las siguientes prendas de trabajo, renovándolas oportunamente para practicar el aseo personal, con la duración que se expresa: Chaquetilla: Seis meses. Gorro: Un año. Mandil: Seis meses. Cofia: Seis meses. Sudaderas: Seis meses. Pantalón: Seis meses. Zapatos Homologados: Un año, en caso de deterioro con anterioridad al tiempo fijado, las empresas renovarán el mismo, previa justificación de su deterioro. La empresa facilitará ropa de abrigo adecuada para los trabajadores de las cámaras de frío. Los conductores sujetos al presente Convenio tendrán, en concepto de prendas de trabajo, chaquetilla, mono o la prenda y calzado adecuado, cuya duración será de seis meses. Por mutuo acuerdo entre empresa y representación legal de los trabajadores se podrá establecer otras prendas más acordes en función a la actividad y las necesidades en la Empresa. Capítulo VI Igualdad Artículo 35. Fomento De Igualdad Y Contra La Discriminación. Las organizaciones firmantes del presente Convenio y las empresas afectadas por su ámbito funcional fomentarán la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, así como la no discriminación por motivos de origen étnico, nacionalidad, raza, sexo, edad, religión o cualquier otra condición. Se acuerda extremar el cumplimiento de esos preceptos en el acceso al empleo, la estabilidad y promoción en el empleo y la igualdad retribuida por trabajo de igual valor. Los firmantes del presente Convenio coinciden que son objetivos prioritarios para el logro de la igualdad de oportunidades sistemáticas y planificadas los siguientes: Que tanto las mujeres como los hombres gocen de igualdad de oportunidades en cuanto al acceso y mantenimiento en el empleo, la formación profesional, la promoción profesional y el desarrollo en su trabajo. Que mujeres y hombres reciban igual retribución económica por trabajos de igual valor, tanto en lo que se refiere al salario base como complementos, así como que haya igualdad en cuanto a sus condiciones de empleo en cualquiera otros sentidos del mismo. Que los puestos de trabajo, las relaciones laborales, la organización del trabajo y las condiciones de seguridad y salud laboral se orienten de tal manera que sean adecuadas tanto para hombres como para mujeres. En el caso de empresas de más de 250 trabajadores, la empresas deberán elaborar un plan de Igualdad de conformidad a le establecido en la legislación. Capítulo VII Garantías Sindicales Y Negociación Colectiva Artículo 36. Garantías Sindicales Los Delegados o miembros del Comité de empresa tendrán los siguientes derechos: 1.º Fijar comunicaciones y anuncios de carácter sindical o laboral en tablones que estén establecidos en la empresa. 2.º Convocar asambleas de los trabajadores de la empresa, previa notificación al empresario, con cuarenta y ocho horas de antelación, fuera de la jornada efectiva de trabajo, así también podrán ser convocados por el 33 por ciento de la plantilla. 3.º Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por falta grave o muy grave, en el que serán oídos, aparte del interesado, el Comité de empresa o Delegados de personal. 4.º Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto a los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causa tecnológica o económica. 5.º En el supuesto de que algún o algunos Delegado/s de personal o miembro/s del Comité de empresa fuera suspendido y los tribunales declarasen la nulidad o improcedencia del despido, será obligatoria la readmisión sin indemnización sustitutoria, salvo acuerdos de las partes. 6.º No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato salvo en caso de que ésta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. Asimismo, no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación. 7.º Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del Comité de empresa o Delegados de personal, en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación de acuerdo con la siguiente escala: Hasta 100 trabajadores: 15 horas. De 101 a 250 trabajadores: 20 horas. De 251 a 500 trabajadores: 30 horas. Dichas horas podrán ser acumulables por períodos de tiempo no superior a seis meses naturales, así como también se podrá acumular en uno o varios de los componentes del Comité de empresa o Delegados de personal. Artículo 37. Competencias Los miembros del Comité de empresa tendrán las siguientes competencias: 1. Recibir información, que les será facilitada trimestralmente, al menos, sobre la evolución general de la cuestión económica de la empresa, sobre la producción y venta de la misma, sobre su programa de producción o evolución probable del empleo de la misma. 2. Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, de los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a éstos. 3. Emitir informes con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por éste sobre las siguientes cuestiones: a) Reestructuración de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales de aquélla. b) Reducciones de jornadas, así como traslados totales o parciales de las instalaciones. c) Implantación o revisión de sistemas de organización y control de trabajo. d) Estudio de tiempo, establecimiento de sistema de primas o incentivos y valoración de puesto de trabajo. 4. Emitir informe cuando la fusión, absorción o modificación del status jurídico de la empresa suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo. 5. Conocer los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa, así como de los documentos relativos a la terminación de la relación laboral. 6. Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves o graves. Artículo 38. Negociación Colectiva Los trabajadores componentes de la mesa negociadora dispondrán de las horas necesarias para dicha negociación, y cuantas incidencias derivasen de las mismas. Estas horas serán retribuidas, hasta la firma de la negociación y siempre que coincida con la jornada de trabajo. Artículo 39. Asambleas Y Demás Derechos Sobre asambleas y demás derechos, se remite a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores. Capítulo VIII Compensación, Absorción Y Garantía Personal Artículo 40. Consideración Global Las condiciones pactadas forman un todo orgánico y, a efecto de su aplicación práctica, deben considerarse globalmente. Artículo 41. Compensación Las condiciones pactadas en este Convenio colectivo son compensables, en cómputo anual, con las que anteriormente rigieran por mejoras concedidas por la empresa, imperativo legal o pacto de cualquier clase. Artículo 42. Absorción Las disposiciones futuras de cualquier clase que impliquen variación en cualquiera de las cláusulas de este Convenio colectivo, únicamente tendrán eficacia si, consideradas en su conjunto, superaran las aquí pactadas en cómputo anual, siendo absorbidas en todo caso. Artículo 43. Garantía Personal Ningún trabajador podrá resultar lesionado de su retribución global por la aplicación de las cláusulas de este Convenio colectivo. Se respetarán a título individual las condiciones económicas superiores a las establecidas en el presente convenio, consideradas en su conjunto y en cómputo anual. Tal garantía será de carácter exclusivamente personal, sin que pueda entenderse vinculada a puesto de trabajo, o Grupos profesionales y otras circunstancias, por lo que el personal de nuevo ingreso no podrá alegar a su favor las condiciones económicas más beneficiosas de que hayan disfrutado los trabajadores que anteriormente ocupasen los puestos de trabajo a que sea destinado o promovido. Artículo 44. Complemento Personal De Garantía Si algún trabajador que a la fecha de la firma del presente convenio colectivo que como consecuencia de la nueva ordenación sobre clasificación profesional de los nuevos Grupos, Subgrupos y Niveles establecidos en el presente Convenio Colectivo, sufriera algún detrimento de sus condiciones económicas, tendrá que ser compensado mediante un concepto retributivo denominado “Complemento Personal de Garantía”. La cuantía del citado complemento Personal de garantía, será el resultado de restar la diferencia del salario computo anual de su antigua categoría profesional de la tabla salarial del año 2012 (más el incremento salarial negociado para el año 2013) menos su encuadramiento en su nivel profesional dentro de su Grupo o Subgrupo para el año 2013, prorrateándose mensualmente. El citado complemento personal no será en ningún momento absorbible ni compensable y estará sujeto a la revisión salarial del presente convenio colectivo y sus sucesivos. Capítulo IX Régimen Disciplinario Artículo 45. Régimen Disciplinario Las faltas cometidas por los trabajadores al servicio de las empresas reguladas por el presente Convenio colectivo, se clasificarán atendiendo a su importancia en leves, graves y muy graves. 1. Faltas leves. Son las faltas de puntualidad, las discusiones violentas con los compañeros de trabajo, las faltas de aseo y limpieza, el no comunicar con antelación, pudiendo hacerlo, la falta de asistencia al trabajo y cualquier otra de naturaleza análoga. Se entiende por falta de puntualidad el retraso de más de cinco veces en la entrada al trabajo o si el total de los retrasos totalizan más de treinta minutos al mes. 2. Faltas graves. Son las faltas cometidas contra disciplina al trabajo o contra el respeto debido a superiores, compañeros y subordinados, simular la presencia de otro trabajador , firmando o fichando por él, ausentarse del trabajo sin licencia o permiso dentro de la jornada laboral, fingir enfermedad o pedir permiso alegando causas no existentes, la inobservancia de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y en general, las reincidencias en faltas leves dentro del termino de dos meses y cuantas de características análogas a las enumeradas. 3. Faltas muy graves. Son faltas muy graves, el fraude, hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo, los malos tratos de palabra y obra, o la falta de respeto y consideración a los jefes o sus familiares y a los compañeros de trabajo o subordinados, la violación de secretos de la empresa, la embriaguez habitual, acoso sexual y la reincidencia en faltas graves dentro del término de un año. Prescripción de la falta. Las faltas leves prescribirán a los diez días, las faltas graves a los veinte días y las faltas muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su Comisión, y en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. Sanciones. Las sanciones que procederán a imponer en cada caso, según las faltas cometidas, serán las siguientes: 1. Faltas leves. Amonestación verbal, amonestación escrita o suspensión durante un día de trabajo y haber. 2. Faltas graves. Suspensión de empleo y haber de dos a cinco días e inhabilitación por plazo inferior a cuatro años, para pasar a la categoría superior. 3. Faltas muy graves. Pérdida temporal o definitiva de la categoría, suspensión de empleo y sueldo por más de quince días hasta sesenta y despido. Las sanciones que puedan interponerse se entienden sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a los Tribunales, cuando la falta cometida pueda constituir delito o dar cuenta a las autoridades gubernativas si procediese. La retirada del permiso de conducir del chofer de la empresa por una infracción cometida dentro de la jornada laboral con el vehículo de la empresa, no será causa de des pido siempre y cuando no sea debida a conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas. El trabajador vendrá obligado a realizar otros trabajos que la Empresa le asigne. Procedimiento sancionador. Contra las sanciones graves y muy graves que les sean interpuestas al trabajador, éste tiene derecho a recurrirlas ante los Juzgados de lo Social, previa la conciliación obligatoria ante el organismo correspondiente. Las sanciones por suspensión de empleo y sueldo se interpondrán con reserva del período de cumplimiento de las mismas, y en el supuesto de ser recurridas por el trabajador ante el Juzgado de lo Social, no se cumplirán hasta que estos dicten sentencia y de acuerdo con los términos de la misma. Capítulo X Comisión Paritaria Artículo 46. Comisión Paritaria Se constituye una Comisión paritaria para las funciones de vigilancia, cumplimiento e interpretación del Convenio colectivo. La Comisión paritaria estará compuesta por cuatro representantes de los trabajadores y cuatro de la parte empresarial. La Comisión paritaria tomará sus acuerdos en reunión conjunta y resolverá mediante resolución escrita los acuerdos adoptados por ésta. Dichos acuerdos deberán ser aprobados por ambas representaciones. En el caso de que no se llegara a acuerdo, se enviará en idéntico plazo, acta de la reunión a los interesados, pudiendo reclamar ante la jurisdicción laboral competente, si alguna parte de la Comisión así lo estimase. La convocatoria y resolución de la reunión de la Comisión paritaria podrá realizarse por cualquiera de las partes con una antelación mínima de cinco días a la celebración de esta. Dando traslado a los interesados en el plazo máximo de 10 días desde la solicitud de la petición, así como a la Autoridad Laboral si fuese preceptivo Ambas representaciones podrán asistir a las reuniones acompañadas de asesores. El domicilio de la Comisión paritaria se establece en el de la Asociación Provincial de Empresarios de Confitería y Pastelería de Sevilla (APECOPAS), sito en la calle en el Parque Industrial PISA, en la calle Artesanía, número 28, 1 planta, módulo 8-9 de Mairena del Aljarafe, CP 41927 de Sevilla. Funciones de la comisión paritaria.— Las funciones que a dicha comisión se asignan son las siguientes: a) Interpretación y resolución de los problemas y cuestiones que se deriven de la aplicación del convenio o de los supuestos previstos concretamente en su texto. b) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado. c) Comunicar a la Autoridad Laboral, sobre cuantas cuestiones se susciten acerca de la interpretación de este Convenio. d) Facultad de validar la revisión y reestructuración salarial, con la comisión negociadora y por delegación de ésta. e) Con independencia de las funciones de esta comisión, las partes con carácter general podrán recurrir por mutuo acuerdo al Sistema Extrajudicial de Conflicto Laborales de Andalucía (SERCLA). f) Funciones de promoción y vigilancia del Empleo g) Fomento de Igualdad y contra la Discriminación. h) Fomento de la Formación Profesional. i) Fomento de la Seguridad y Salud de los Trabajadores. Antes de acudir al procedimiento modificación sustación de las condiciones de trabajo previsto en el artículo 41 y suponga el no cumplimiento de lo regulado en el presente convenio colectivo, la Empresa afectada lo pondrá en conocimiento de la Comisión Paritaria antes de adoptarla y motivando las causas que justifiquen dicha medida. Capítulo XI Cláusula De Inaplicación Del Convenio Colectivo Artículo 47. Inaplicación De Condiciones De Trabajo En el supuesto de que alguna de las Empresa afectada por el presente Convenio Colectivo desee plantear algunas de las causas de inaplicación reguladas en el artículo 82.3 de Estatuto de los Trabajadores, simultáneamente a la iniciación del preceptivo periodo de consultas con la representación de los trabajadores, será obligatorio comunicarlo a la Comisión Paritaria, motivando con claridad y concreción la causa económica, técnica, organizativa o de producción que justifique una medida de inaplicación, así como la medida de inaplicación que pretende llevar a cabo. La inaplicación deberá de cumplir las siguientes condiciones: Que el plazo de inaplicación no se extienda más allá de la vigencia del presente Convenio Colectivo. En el supuesto que exista acuerdo con los representantes de los trabajadores se comunicará a la comisión paritaria, conforme regula el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la comisión del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Disposición Adicional I. Bases de la negociación colectiva. El presente convenio ha sido negociado al amparo de lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores. Las partes firmantes del convenio expresan que la legislación laboral vigente, el “Acuerdo Marco Estatal para las actividades artesanales de Pastelería, Confitería, Bollería, Repostería y Platos Cocinados”, el “II Acuerdo Interconfederal para el Empleo y la Negociación de 25 de enero de 2012, publicado en el «BOE» nº 31 de 6 de febrero de 2012, el Acuerdo alcanzado en el SERCLA el día 19 de julio de 2012 han servido de Base para la Negociación del presente convenio, y asimismo expresan que la normativa enumerada constituya referencia exclusiva y eficaz para regular todo aquello que no estuviera expresamente previsto en el presente convenio. Anexo I Tabla De Equivalencia Entre Categorías Y Grupos-Niveles Profesionales
Anexo II Tabla Salarial Vigencia del 9/01/2013 al 31/12/2013
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