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JUNTA DE ANDALUCÍA

CONSEJERÍA DE EMPLEO

DELEGACIÓN PROVINCIAL DE HUELVA

 

Resolución de 20 de junio de 2005, de la Delegación Provincial de Huelva de la Consejería de Empleo, por la que se acuerda el registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo de Trabajo del sector Automoción.

Expte. núm.: 1550.

Código de Convenio: 2101915.

 

VISTO el texto del Convenio Colectivo del sector Automoción de la provincia de Huelva, que fue suscrito con fecha 18 de mayo de 2005 de una parte, por las Asociaciones de Empresarios de Automoción CONCETUR y COMSEAUTO, en representación de las empresas del sector, y de otra, por las centrales sindicales U.G.T., CC.OO. y S.U., en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90, apartados 2 y 3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en el Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de trabajo y en el Real Decreto 4043/82 de 29 de Diciembre, por el que se traspasan funciones y servicios a la Junta de Andalucía y en los Decretos 11/2004, de 24 de abril y 203/2004, de 11 de mayo, sobre reestructuración de Consejerías y Delegaciones, respectivamente, esta Delegación Provincial, en uso de sus atribuciones, acuerda:

Primero. Ordenar la inscripción del referido convenio colectivo de trabajo en el registro correspondiente, con notificación a las partes que lo han suscrito.

Segundo. Disponer la remisión del texto original de dicho convenio colectivo al Departamento del Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, a los efectos prevenidos en el Real Decreto 1.040/81, de 22 de mayo.

Tercero. Solicitar la publicación del texto del convenio colectivo mencionado en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva, para conocimiento y cumplimiento del mismo por las partes afectadas.

Huelva, 20 de junio de 2005.- El Delegado Provincial, Juan Márquez Contreras.

TEXTO ARTICULADO DEL 4° CONVENIO

COLECTIVO PARA EL SECTOR DE AUTOMOCIÓN

DE LA PROVINCIA DE HUELVA

Artículo 1. Ámbito funcional.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación a todas las empresas cuya actividad principal la constituya la venta de todo tipo de vehículos a motor, motocicletas y bicicletas, venta de repuestos o accesorios para los mismos, servicios de automoción y talleres de reparación con o sin vinculación a marca oficial, y en definitiva, a toda aquella empresa cuya actividad principal se encuentre íntimamente relacionada con el comercio o la industria de la automoción.

El presente convenio será de aplicación a las empresas que se refieren el párrafo anterior sin perjuicio de aquellos convenios concertados o que se concierten en el futuro en el ámbito de cada empresa.

Artículo 2. Ámbito personal.

Quedan comprendidos dentro del ámbito personal del presente Convenio todos los trabajadores que prestan sus servicios por cuenta de las empresas comprendidas en el mismo, cualquiera que sea la categoría profesional que ostenten y la modalidad del contrato laboral que los liguen.

Igualmente quedan comprendidos en el ámbito del mismo los trabajadores que antes estaban afectados por el convenio de Comercio del Metal pertenecientes a los sectores de Venta de motocicletas y bicicletas, venta de repuestos o accesorios para todo tipo de vehículo, servicios de automoción y talleres de reparación con o sin vinculación a marca oficial que, con renuncia expresa a todos y cada uno de los derechos y obligaciones que les afectaban en virtud del texto articulado del Convenio de Comercio del Metal, asumen íntegramente los del presente texto articulado.

Quedan, no obstante excluidos los que desempeñen las funciones de alta dirección, alto gobierno o alto consejo, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 3. Ámbito territorial.

El Convenio afectará a todos los centros de trabajo y trabajadores que comprendidos en el ámbito funcional del mismo se encuentran situados en la provincia de Huelva, aún cuan o el domicilio social de la empresa a que pertenezcan radique fuera de dicho término provincial.

Artículo 4. Vigencia y duración.

El presente Convenio tendrá una vigencia de dos años, desde el día 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre del año 2006. Ello no obstante, será de aplicación una vez transcurridos 30 días laborales después de su firma.

Artículo 5. Plazo de preaviso.

El Convenio se prorrogará tácitamente años sucesivos de no mediar denuncia expresa por cualquiera de las partes con anterioridad al 1° de diciembre de 2006, y empezarán las deliberaciones el 1° de diciembre del mismo año.

Artículo 6. Vinculación a la totalidad de lo pactado.

Entendiéndose el presente Convenio como un todo orgánico e indivisible, las condiciones pactadas en el mismo forman un solo conjunto, de manera que no entrará en vigor ninguna de sus disposiciones si no son aprobadas en su totalidad.

Artículo 7. Compensación y absorción.

Las retribuciones que se establecen en este Convenio compensarán y absorberán cualesquiera otras existentes en el momento de entrar en vigor el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o el origen de sin existencia. A partir de la firma del presenté convenio para que puedan compensarse y absorberse deberán darse expresamente a cuenta de la subida de cada convenio. Los aumentos de retribuciones que puedan producirse en el futuro por disposiciones legales de general aplicación, sólo, podrán afectar a las condiciones pactadas en el presente convenio cuando consideradas las nuevas retribuciones en su totalidad, superen a las actuales pactadas. En caso contrario serán absorbidas por las mismas.

Artículo 8. Garantías «ad personam».

Se respetarán las situaciones personales, que consideradas en su totalidad y cómputo anual, sean más beneficiosas que las fijadas en este Convenio, manteniéndose dicho respeto en forma estrictamente «Ad Personam».

Artículo 9. Comisión paritaria.

Para la interpretación del contenido del presente Convenio y vigilancia de su cumplimiento, así como para ejercer las funciones que por la Ley se determinan en los problemas o cuestiones que puedan suscitarse como consecuencia de su aplicación, se crea una Comisión Paritaria que establecerá por sí misma los procedimientos para solventar las discrepancias que surjan entre las partes en el seno de la Comisión, según el artículo 85.3.e) del E.T. y que queda constituida de la siguiente forma:

Con carácter opcional, podrá nombrarse un:

Presidente: Que será el de las deliberaciones del Convenio o la persona que se acuerde nombrar por las partes.

Secretario: Que será el de las deliberaciones del Convenio o la persona que se acuerde nombrar por las partes.

Estas figuras tendrán funciones de ordenación de los debates, recepción de propuestas y redacción de los acuerdos alcanzados entre las partes.

Con carácter permanente:

Vocales: Tres por la representación sindical y otros tres por la parte empresarial, designados por ambas partes de entre las respectivas representaciones firmantes del Convenio

Asesores: Los que designen ambas partes.

Las funciones específicas de la Comisión Paritaria serán las siguientes:

a) Interpretación del Convenio.

b) Arbitraje de los problemas sometidos a su consideración por las partes.

b) Conciliación facultativa en los conflictos colectivos, con independencia de la preceptiva conciliación en los supuestos que proceda.

d) Vigilar el cumplimiento de lo pactado.

Las funciones y actividades de la Comisión Paritaria no obstaculizarán, en ningún caso, el libre ejercicio de las jurisdicciones previstas en la legislación vigente y se entenderán sin perjuicio de lo establecido en el art. 91 del Estatuto de los Trabajadores y demás acuerdos que a las partes vinculen.

La Comisión Paritaria tendrá su domicilio en la Federación Onubense de Empresarios (FOE) y en las Centrales Sindicales que han intervenido en las deliberaciones del presente Convenio.

Las partes deliberantes convienen dar conocimiento a la Comisión Paritaria de cuantas dudas, discrepancias y conflictos que pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio, para que la Comisión Paritaria emita dictamen o actúe en la forma reglamentariamente dispuesta, previa o simultáneamente en el planteamiento de los distintos supuestos ante las jurisdicciones competentes.

La Comisión Paritaria se reunirá en el plazo máximo de 10 días a partir de la fecha de la convocatoria por cualquiera de las partes, salvo en los casos en que los plazos procesales exijan una mayor inmediatez, en cuyo caso, la comisión se reunirá en el improrrogable plazo 48 horas.

Articulo 10. Retribuciones.

Serán las que figuran en el texto y en la tabla salarial anexa y tendrán el carácter de mínimos respecto de los conceptos retributivos previstos en este Convenio.

Para el primer año de vigencia será de aplicación la Tabla Salarial que figura en el ANEXO núm. 1.

Incremento salarial. Se establece un incremento salarial de los conceptos retributivos del convenio para el año 2005 que consistirá en aplicar a las tablas el I.P.C. real del año 2004 más un punto. Para el año 2006, el incremento salarial consistirá en aplicar a las tablas salariales el IPC real del año 2005 más un punto.

Los incrementos pactados en el presente convenio serán de aplicación a todos los conceptos económicos en él recogidos, a excepción del plus de distancia que tiene regulación propia.

Artículo 11. Complemento personal.

A partir de 10 de enero de 1996 desaparece el concepto de antigüedad no generándose desde ese momento ningún aumento por año de servicio, ni cuatrienios, ni cuantía alguna, y las cantidades que los trabajadores venían cobrando a 31.12.95 por dicho concepto, se les abonarán como un complemento personal, que será inabsorbible, y que sólo tendrá en el futuro el mismo incremento que se pacte para el resto de los conceptos salariales.

A los trabajadores a que se refiere el párrafo 2° del artículo 2° del presente Convenio les será de aplicación lo dispuesto en este artículo pero a partir del día 31 de diciembre de 1999.

Ello no obstante, aquellos trabajadores a quienes les era de aplicación el antiguo convenio de Industrias del Metal que a 31 de diciembre de 1995, y a aquellos trabajadores a quienes les era de aplicación el antiguo convenio de Comercio del Metal que a 31 de diciembre de 1999, tuviesen devengado parte del tiempo que compone su cuatrienio, tendrán derecho a percibir dicha parte proporcional en función del salario base de su propio convenio que cada uno percibía en aquella fecha (Para los de Industrias del Metal, 31 de diciembre de 1995, y para los de Comercio del Metal, 31 de diciembre de 1999), importe que se adicionará a su complemento personal como se dispone en el párrafo anterior.

Artículo 12. Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones de Julio, Navidad y Participación de Beneficios serán de 30 días a razón del salario base del Convenio, 30 días de Plus de Asistencia y Puntualidad y el complemento personal establecido en el artículo 11.

Los días de pago de estas gratificaciones estarán comprendidos entre los días 15 y 20 del mes correspondiente.

No se descontarán de estas gratificaciones extraordinarias los días que el trabajador haya permanecido en situación de IT.

Artículo 13. Plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad.

Las empresas que no puedan corregir estas circunstancias o mientras tanto no puedan corregirlas abonarán a los trabajadores que se encuentren expuestos a las mismas y tan sólo durante el tiempo en que lo estén, con independencia de si lo están a una sola o a las tres, un plus que consistirá en el 20% del salario base de este convenio.

Se respetarán las condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando en su(caso s trabajadores por este concepto.

Articulo 14. Nocturnidad.

Este plus se abonará a razón del 25% del salario base establecido en este convenio.

Artículo 15. Horas extraordinarias.

A partir de la firma del presente Convenio se eliminan las horas extraordinarias, excepción hec de las que sean necesarias para el salvamento de vidas o aquellas que puedan derivarse e situaciones de emergencia.

Artículo 16. Jornada laboral.

Se establece la jornada en cómputo anual de 1.740 horas de trabajo efectivo para el año 2005 y de 1.738 horas para el año 2006. Las partes adquieren el compromiso para el año 2007 de reducir dos horas, en cómputo anual, la jornada establecida en el año 2006, quedando establecida en 1.736 horas. La jornada máxima diaria será de 9 horas y su distribución semanal de lunes a viernes.

Cualquier modificación del horario tendrá que ser acordada entre empresarios y representantes de los trabajadores. En caso de desacuerdo decidirá obligatoriamente la Comisión Paritaria del Convenio careciendo en este caso el presidente del voto de calidad.

La empresa dará a conocer el calendario a sus trabajadores a primeros de año.

La jornada de trabajo de los días 24 y 31 de Diciembre será inhábil.

Cuando especiales circunstancias aconsejen en algunas empresas realizar trabajos los sábados por la mañana, pactarán la organización de los mismos con los representantes de sus trabajadores.

Jornada de verano: Los trabajadores afectados por el presente Convenio, excepción hecha de las tiendas de bicicletas, motos y repuestos y accesorios del automóvil en general que continuarán con los horarios que venían realizando típicos del comercio, disfrutarán de una jornada de verano en jornada de mañana de 7,30 horas y de forma continuada como mínimo de tres meses y medio cuyo horario se hará efectivo en cada una de las empresas acogidas a este Convenio, salvo pacto en contrario entre empresa y representantes de los trabajadores.

Se conviene expresamente que se podrá establecer un turno durante dicha jornada previo acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores o en su caso, de no existir acuerdo se remitirá a la comisión paritaria sin coste adicional para las empresas.

Artículo 17. Vacaciones.

Los trabajadores afectados por este Convenio disfrutarán de unas vacaciones anuales retribuidas de 24 días laborales no computándose a estos efectos como laborables los sábados, domingos y festivos. Salvo acuerdo entre la empresa y los trabajadores las vacaciones se disfrutarán en una sola vez ininterrumpidamente, pero, en cualquier caso, el período de tiempo inferior nunca podrá ser menor de 5 días hábiles seguidos ininterrumpidos, salvo casos excepcionales y siempre previo acuerdo entre la empresa y el trabajador afectado.

El periodo vacaciones se abonará conforme al promedio obtenido por el trabajador, salario con inclusión de horas extraordinarias, pluses y el complemento personal establecido en el Art. 11 en los 60 últimos días efectivamente trabajados con anterioridad a la iniciación de las mismas, garantizándosele en todo caso la columna del total de la tabla salarial anexa.

Se fijará en cada empresa un calendario de vacaciones.

El trabajador conocerá las fechas que le corresponden dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute de éstas.

Artículo 18. Licencias retribuidas.

Las empresas concederán licencias retribuidas a razón del salario total del Convenio, a los trabajadores que lo soliciten en los supuestos siguientes:

a. Tres días laborables por alumbramiento de esposa. Y dos días más en caso de intervención quirúrgica por cesárea.

b. Cinco días laborables en caso de fallecimiento del cónyuge y hasta tres días laborables en caso de fallecimiento de padres, hijos, nietos, hermanos y abuelos.

c. Dos días laborables en caso de intervención quirúrgica o enfermedad grave del cónyuge, padres, hijos, hermanos, siempre que tal circunstancia se acredite mediante nota expedida por el médico que asista al enfermo, antes o después del hecho causante.

d. Dos días laborables en caso de enfermedad infectocontagiosa de hijo y cónyuge, en la inteligencia de que se entenderá como tal no una simple gripe, sino una enfermedad de repercusión más importante para la salud del enfermo (rubeola, varicela, etc.).

e. Quince días en caso de matrimonio.

f. Un día natural en caso de boda de hijos, nietos y hermanos.

g. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber público inexcusable o de carácter sindical, según las disposiciones vigentes.

Se incluye a los efectos de obtención de esta licencia la petición y renovación del D.N.I. y Pasaporte, así como la renovación del carnet de conducir.

h. A los trabajadores que realicen estudios para obtener un título profesional por eI tiempo necesario para tomar parte en los exámenes finales de curso, previa presentación de la papeleta de examen.

i. Un día por traslado de domicilio.

j. Dos días, en caso de adopción.

Los días de licencias a que se refieren los apartados anteriores, excepto los consignados en los apartados e), g) y j), serán aumentados en dos días más si el hecho causante tiene lugar fuera de los límites de la provincia donde el trabajador preste sus servicios, previa justificación de estas circunstancias.

Los permisos regulados por este artículo, son de aplicación a las eventualidades que tengan lugar con la relación a los parientes consanguíneos y afines indistintamente.

Artículo 19. Plus de distancia.

Se regulará de conformidad con lo establecido en la Orden de 10 de febrero de 1958, si bien se fija en 0,20 ¤ el kilómetro de recorrido abonable.

Y a 0,26 ¤ cuando por necesidades de la empresa mande al trabajador a otro centro de trabajo, siempre y cuando ésta no le facilite el medio de transporte.

Se respetarán las condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando, en su caso, los trabajadores por este concepto.

A todos los trabajadores afectados por este Convenio se les entregará el importe correspondiente a 4 billetes de autobús urbano (Bonobús, con objeto de que se produzca el mayor ahorro posible para las empresas) por día efectivamente trabajado.

Durante el periodo de jornada continuada el importe se reducirá a tan sólo 2 billetes de autobús urbano (Bonobús, con objeto de que se produzca el mayor ahorro posible para las empresas) por día efectivamente trabajado.

Artículo 20. Dietas.

Se establece la dieta completa en 30,16 ¤ y la media dieta en 13,16 ¤ durante el primer año de vigencia.

Artículo 21. Desgaste de herramientas.

Se establece un Plus de Desgaste de Herramientas propiedad de los productores que emplean en su cometido profesional, con autorización de las respectivas empresas, cuyo importe económico semanal, se fija en 0,44 ¤, 0,29 ¤ y 0,22 ¤ euros para oficiales, especialistas y aprendices, respectivamente durante el primer año de vigencia del convenio.

Artículo 22. Indemnización por incapacidad temporal.

a. Por accidente.

En los supuestos de Incapacidad Temporal derivada de accidente, sea o no de trabajo, las empresas afectadas por este Convenio abonarán a sus trabajadores que se encuentren en tal situación, la cantidad necesaria para completar el salario total del Convenio, a partir del primer día de la declaración legal de la Incapacidad temporal durante el tiempo que permanezca en esta situación con un máximo de dos años.

Con objeto de garantizar el pago de las indemnizaciones establecidas, las empresas afectadas por este Convenio, quedan obligadas a concertar una póliza de seguro que cubra el riesgo, sin perjuicio de responder directamente ante el trabajador del pago de esta cantidad.

El aumento de esta indemnización con respecto a la establecida en el Convenio anterior entrará en vigor después de su firma.

b. Por enfermedad.

Si tal situación de Incapacidad Temporal fuese debido a la enfermedad común la compensación al trabajador en tal situación consistirá en el abono de la cantidad necesaria para completar las prestaciones económicas de la Seguridad Social, hasta alcanzar el salario total del Convenio a partir del primer día en la primera baja, y desde el cuarto día de la declaración de esta situación en las siguientes, por lo que durante los primeros tres días de baja en este último caso, el trabajador sólo percibirá las prestaciones económicas de la Seguridad Social, sin que proceda complemento alguno a cargo de la empresa.

Las cantidades que en virtud de lo establecido en los apartados anteriores hayan de abonar las empresas, tendrán el carácter de compensación o indemnización, por los gastos de desplazamiento que tenga que realizar el trabajador enfermo para recibir asistencia médica, estando por tanto excluida de cotización a la Seguridad Social según la legislación vigente.

Igualmente, los beneficios establecidos en este artículo serán de aplicación a todo el personal sea cual fuere su tiempo de permanencia en la empresa.

Artículo 23. Incapacidad permanente total, absoluta o muerte por accidente.

En los supuestos de Incapacidad Permanente Total, Absoluta o Muerte a consecuencia de accidente, sea o no de trabajo, la empresa deberá abonar al trabajador o a sus derecho-habientes, en su caso, una indemnización de 2.666,01 ¤, y para garantizar dicho pago las empresas concertarán la correspondiente póliza de seguro. El aumento de esta indemnización con respecto a la establecida en el Convenio anterior entrará en vigor 30 días después de su firma.

Para tener derecho a la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, la muerte o Incapacidad Permanente Total o Absoluta, deberá ocurrir mientras subsista la relación laboral, y en caso de extinción de ésta, mientras continúa en vigor la póliza que le afecte al trabajador, o la muerte o Incapacidad Permanente Total o Absoluta ocurra a resueltas o por consecuencia de accidente sufrido durante la vigencia de la póliza o de la relación laboral.

Estos beneficios se aplicarán a todo el personal, sea cual fuere su tiempo de permanencia en la empresa.

Artículo 24. Incapacidad permanente total por enfermedad.

En el caso de que un trabajador sea declarado en Incapacidad Permanente Total, la empresa deberá solicitar un informe a la Comisión Técnica Calificadora acerca de los puestos de trabajo que dicho operario pudiera ocupar en la misma de acuerdo con su nueva situación sobrevenida, ofreciéndoles a estos efectos un organigrama estructural de la empresa; en caso de que no hubiera vacante en un puesto de trabajo de estas condiciones la empresa deberá indemnizarle con la cantidad de 6.860,64 ¤ que se garantizará mediante la correspondiente póliza de seguros.

Artículo 25. Viajante.

Los viajantes a sueldo de empresas que cobren dietas de viaje con cargo a una de ellas, no pueden trabajar artículos similares de otras, salvo que de la primera tenga autorización expresa en tal sentido.

El incumplimiento de este artículo se considerará como causa justa de despido.

Si los viajantes tienen concedida una comisión por las ventas que efectúan, con independencia de sueldo y dietas, dicha comisión se considerará a efectos de este Convenio como Plus del mismo, no teniendo derecho por tanto, a percibir el que en éste como tal se fija, siempre que el Plus o comisión de ventas supere a los pluses del Convenio.

Artículo 26. Ropa de trabajo.

Además de la ropa de calzado especial reglamentario, todo el personal afectado por este Convenio, percibirá ropa de trabajo con duración de seis meses; no obstante, podrá canjear un buzo viejo por otro nuevo, siempre que éste sea justificado por inservible. La entrega deberá efectuarse en un plazo máximo de tres días. El trabajador que ingrese por primera vez en la empresa y sólo durante el primer año, percibirá dos buzos cada semestre.

Igualmente y para los cometidos que lo requieran, los trabajadores afectados por este Convenio dispondrán de gafas especiales de seguridad y graduadas.

En época de frío la empresa proveerá a los trabajadores de ropa de abrigo (Chaquetón sin mangas o «Pluma»).

Artículo 27. Jubilaciones especiales a los 64 años.

Los trabajadores con 64 años cumplidos que reúnan los demás requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación que establecen las normas reguladoras de la Seguridad Social, podrán previa conformidad expresa y escrita de su empresa, solicitar la jubilación siempre que las empresas los sustituyan, simultáneamente a su cese por jubilación, por otros trabajadores, en los términos establecidos en los artículos 2.1 y 3.1 del Real Decreto 1194/1985.

Para la interpretación y decisión de las discrepancias que pueda suscitar la aplicación de este artículo se reunirá la Comisión Paritaria con el voto decisivo del Sr. Presidente.

Artículo 28. Preaviso.

El personal afectado por este Convenio podrá solicitar el cese en sus servicios a la empresa, pero deberá comunicarlo al jefe correspondiente con una semana de antelación. Caso de que el cese no se ajustase a lo anteriormente dicho, el productor no tendrá derecho a percibir su liquidación hasta la fecha en la que la empresa efectúe el pago al resto del personal. La empresa podrá pedir daños y prejuicios ante la Magistratura correspondiente.

Articulo 29. Ayuda de estudios.

Para todos los productores afectados por este Convenio, sea cual fuere su antigüedad, se establecen unas Ayudas de Estudios para los hijos de éstos, de acuerdo con la siguiente escala:

Educación Infantil

35,43 euros

1° y 2° Ciclo de E. Primaria

86,19 euros

3° Ciclo primaria y 1° a 4° ESO

115,04 euros

Bachillerato de LOGSE, F.P. y Módulos

143,63 euros

Licenciaturas y Diplomaturas

215,48 euros

 

Se entienden estas cantidades por cada curso e hijo con una limitación en los casos de estudios superiores y título de graduado medio de 4 convocatorias como máximo y previa justificación de que los hijos cursan los estudios para los que se conceden las ayudas, abonándose éstas en el mes de Septiembre y de una sola vez. Caso de que el productor cese en la empresa, dichas ayudas serán prorrateables por semestres del año en que se otorguen, computándose por semanas vencidas.

Igualmente, se abonará una ayuda para trabajadores que tengan hijos con minusvalía física o psíquica por importe de 320,73 ¤/año.

Se mantendrán estas ayudas de estudios, en tanto en cuanto por disposiciones legales vigentes, el material didáctico, libros de texto y la enseñanza no sean gratuitas y en tanto la Seguridad Social no acoja la subnormalidad y que lo hijos no realicen trabajo por cuenta ajena o estén emancipados.

En caso de que los dos cónyuges trabajen en la misma empresa, sólo cobrará estas ayudas uno de ellos.

Caso de desaparecer estas ayudas de estudios, no podrán incluirse en ningún otro concepto.

Artículo 30. Rendimiento y productividad.

Los trabajadores, a través de sus representantes, contraen el compromiso de prestar debida diligencia en la ejecución de su trabajo, especialmente en lo que se refiere a la obtención de su rendimiento normal sin menoscabo de la calidad exigible.

Artículo 31. Absentismo.

Coincidiendo ambas partes en la conveniencia de reducir el absentismo y como estímulo para dicho logro se establece el premio en metálico por valor de 159,91¤ pagaderas a final de año siempre y cuando el trabajador durante dicho año no tenga ausencia parcial o total en jornada laboral alguna.

Si ha faltado al trabajo tan sólo una jornada, el premio consistirá en 119,94¤ y si ha faltado dos días, 79,96¤ Si se ha ausentado o faltado al trabajo más de dos jornadas no percibirá cantidad alguna.

Se considerarán falta al trabajo a estos efectos las siguientes:

– Enfermedad de todo tipo.

– Accidente de Trabajo de duración inferior a un mes.

– Visitas médicas.

– Cualquier otra ausencia no justificada.

El trabajador eventual percibirá, igualmente a fin de año, la parte proporcional correspondiente al tiempo trabajado durante el año, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones anteriormente citados.

Artículo 32. Reconocimiento médico.

Los trabajadores afectados por el presente Convenio, tendrán derecho a un reconocimiento médico anual a cargo del Centro de Prevención de Riesgos Laborales y en la medida en que sus servicios lo permitan, que se efectuarán en horas de trabajo, pagándoles la justificación oportuna a razón del salario total del Convenio las horas que dediquen a ello.

Artículo 33. Derechos y garantías sindicales.

Se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y al Acuerdo Interprofesional con las siguientes modificaciones:

a. El crédito de horas establecidas en el artículo 68 del mencionado Estatuto, serán ampliables en 9 horas más el mes en los supuestos en que no siendo posible la acumulación se acredite por el Delegado de su Sindicato la urgencia o necesidad de tal ampliación y que ello venga determinado por el ejercicio de sus funciones de representación. En el supuesto de acumulación, la ampliación a que se refiere el párrafo anterior, solamente se hará al Delegado miembro del Comité en el que se hayan acumulado una vez agotado el total.

b. En las empresas con un solo Delegado las horas a que se refiere el artículo 68 e), se acumularán por períodos trimestrales. Podrán acumularse las horas en los distintos miembros del Comité de Empresa y en su caso a los Delegados de Personal, en uno o varios de sus componentes sin rebasar el máximo total. El acuerdo en tal sentido entre los miembros del Comité o Delegado de Personal, deberá ser puesto en conocimiento de la empresa.

c. Cuota Sindical. A requerimiento de los trabajadores afiliados o Centrales Sindicales, las empresas descontarán de su nómina mensual el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación, remitirá a la dirección de la empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la Central o Sindicato al que pertenece la cuantía de la cuota, así como el número de cuenta corriente o libreta de Caja de Ahorros a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad, salvo que las empresas opten por poner las cuotas recaudadas a disposición del representante del sindicato debidamente acreditado.

d. Secciones Sindicales. Se reconocen las Secciones Sindicales en las empresas afectadas por el presente Convenio, con las funciones y cometidos del Acuerdo Marco Interconfederal. Se recomienda la extensión de estas Secciones Sindicales a otras empresas que sin alcanzar el número de trabajadores a que afecta el párrafo anterior, rebasen los 100, en función de las especiales características de las mismas.

e. Contratos. Las empresas remitirán al Comité o Delegado Personal, en su caso, copias de contratos de trabajo dentro de las 24 horas siguientes a su firma. Se podrá designar en las empresas que cuenten con más de 150 trabajadores de plantilla un Delegado Sindical con los demás requisitos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Se les respetarán los puestos de trabajo a los productores eventuales que ostenta cargo sindical en empresas de más de 25 trabajadores, con el 75% de eventuales, en tanto estén vigentes sus respectivos mandatos.

Artículo 34. Trabajadores con capacidad disminuida.

Todos aquellos trabajadores que por accidente de trabajo o enfermedad profesional con reducción de sus facultades físicas o intelectuales, sufran una capacidad disminuida, tendrán preferencia para ocupar los puestos más aptos en relación a sus condiciones que existan en la empresa, siempre que tengan aptitud para el nuevo puesto.

Las empresas cuyas plantillas excedan de 50 trabajadores fijos y que de conformidad con la disposición adicional segunda del Real Decreto 27/2000 están obligadas a reservar al menos el 2% de su plantilla a los trabajadores minusválidos, darán preferencia absoluta a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior para ocupar dichos puestos de trabajo.

Artículo 35. Trabajo de menores.

El trabajo de los menores de 18 años estará sometido a las limitaciones y protección que la legislación aplicable establece.

Artículo 36.

De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 12/73, de noviembre, a los trabajadores cuya retribución salarial no exceda de 1.975,31 ¤ anuales, la empresa le abonará el 50% de las cuotas de la Seguridad Social que a ellos corresponda pagar.

Artículo 37. Contratos de trabajo de duración determinada por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos.

De acuerdo con lo establecido en el Art. 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores se modifica la duración máxima de estos contratos hasta 12 meses dentro del período de 18 meses siempre que se pacte en cada empresa con los representantes de los trabajadores o con éstos a falta de aquéllos.

Artículo 38. Contratos de aprendizaje y formación.

Las bajas que se produzcan en las empresas afectadas por el presente Convenio, por motivos de jubilación, Incapacidad Permanente Absoluta o bajas voluntarias, que afecten a trabajadores fijos, serán cubiertas con contratos de aprendizaje o formación con una duración máxima de 3 años al término de los cuales quedarán como plantilla fija en la empresa según lo que a continuación se expone:

La empresa podrá contratar varios trabajadores en aprendizaje sucesivamente a lo largo de dichos 3 años hasta encontrar a la persona adecuada. Si transcurridos los tres años y como caso excepcional no se encuentra la persona idónea, la Comisión Paritaria deberá analizar las circunstancias que concurren y podrá o no ampliar el plazo hasta que se encuentre, a fin de conseguir el objetivo del empleo estable.

La empresa podrá sustituir al trabajador que cause baja por las razones citadas por otro trabajador de la plantilla y así llevar a efecto el corrimiento de puestos de trabajo que fuere necesario, pero, en última instancia, se contratará un aprendiz por cada baja de las precitadas que se produzca.

Si la empresa no tiene de entre su plantilla a la persona adecuada y el puesto a sustituir no puede cubrirse por contrato en aprendizaje o formación, contratará con otro tipo de contrato período de prueba a sucesivos trabajadores hasta que encuentre a la persona idónea para ese puesto de trabajo.

La empresa podrá evitar la contratación en aprendizaje o formación si voluntariamente prefiere sustituir al trabajador que cause baja por otro fijo.

La empresa será la que decida, con el asesoramiento de su comité de empresa o, en su defecto, de la Comisión Paritaria, si el trabajador contratado en aprendizaje o formación se encuentra capacitado, por haber superado su aprendizaje, para hacerse fijo en la empresa.

Las empresas que se encuentren inmersas en proceso de regulación de empleo o en procesos de despidos objetivos no estarán obligadas a la contratación de aprendices en sustitución de las bajas citadas en los casos que se menciona en el primer apartado de este artículo.

Igualmente las empresas no vendrán obligadas a contratar a fijo al aprendiz o, incluso, ni proceder a la sustitución del trabajador que cause baja por las razones precitadas, si llega a ese acuerdo con su comité, o en su defecto, con la Comisión Paritaria.

Artículo 39. Formación profesional.

Las empresas concesionarias de automóviles de marca vendrán obligadas a dar la correspondiente formación a sus trabajadores en los términos que exija su marca.

Las empresas valorarán las necesidades formativas y propondrán a los representantes de los trabajadores el plan formativo que se quiera alcanzar anualmente.

Además para que la Formación adquiera el papel dinamizador de las cualificaciones profesionales y de la calidad total del producto en defensa del empleo, ésta debe ser coparticipativa con la representación de los trabajadores.

En este sentido los representantes participarán en la planificación de los itinerarios formativos que las empresas tengan como objetivo en los planes anuales de formación, así como en la elección de los asistentes a los cursos. En aquellas empresas que no hubiera representante de los trabajadores, la empresa remitirá su planificación a la Comisión Paritaria del Convenio.

A causa del avance tecnológico en el sector, se crea la necesidad y con ello la obligatoriedad de asistir por parte de los trabajadores a cursos de formación en cada una de las especialidades y por operarios especialistas de cada rama, siendo a cargo del empresario los gastos de desplazamiento, manutención y estancia de esta formación adquiere el trabajador un bien tan preciado como es la adaptación cultural y profesional a cada momento tecnológico del mercado y el empresario cuenta gracias a esta formación con personal capaz de desarrollar su trabajo con los conocimientos precisos para el mercado de innovación tecnológica.

El trabajador no podrá alegar para no realizar el curso, el tener que desplazarse fuera del puesto de trabajo, localidad o provincia u otra causa, salvo fuerza mayor.

Aquel trabajador que sea requerido para la realización de cursos de reciclaje o adaptación a nuevas técnicas de su labor diaria y se negase a efectuar los mismos, podrá ser sancionado por falta cuya graduación será determinada por la Comisión Paritaria del Convenio.

El trabajador que por necesidades de la empresa tenga que desplazarse para realizar cursos fuera de los locales del centro de trabajo, recibirá la cantidad de dinero suficiente para cubrir los gastos estando obligado a presentar facturas justificativas de todos los ocasionados por el citado desplazamiento.

Por parte de CONCETUR y COMSEAUTO y las organizaciones sindicales presentes en esta negociación, se prestará una mayor colaboración con la preparación profesional de los trabajadores, que por pertenecer a la pequeña y mediana empresa requieran actualización y no puedan éstas por sí mismas acometerlo.

Asimismo se instará por parte de CONCETUR y COMSEAUTO y en colaboración con las organizaciones sindicales a la realización de cursos de formación profesional que mediante acuerdos de financiación y ayudas puedan lograrse con la Junta de Andalucía, Diputación Provincial, Ayuntamiento, u otros entes, encaminándose estos cursos a la obtención de títulos o diplomas que mediante el reconocimiento oficial den el respaldo a los conocimientos que se obtengan en los distintos grados que conformen la formación profesional.

La realización de estos cursos hace que por la actualización de su conocimientos, el productor en correspondencia a los gastos generados a la empresa, se vea obligado a no abandonar voluntariamente el puesto de trabajo, para contratarse con otra empresa que sea de misma marca que la del empleador, ya que de ocurrir y dependiendo de la duración y de la valoración obtenida, la empresa podrá instar a una indemnización, que será determinada por la comisión paritaria. Si la Comisión Paritaria del Convenio llegara a un acuerdo para modificar el contenido de este párrafo a lo largo de la vigencia del mismo, éste quedará anulado y se estará a lo que expresamente se acuerde por dicha Comisión.

La caducidad de acción sobre lo antes expuesto será de 9 meses, desde la fecha en que se concluyó el último curso.

Artículo 40. Nupcialidad.

Al personal que contraiga matrimonio continuando en la empresa, se le concederá una ayuda económica de 95,93 ¤, en caso de nupcialidad y 63,95 ¤, por cada hijo en caso de natalidad que se comprobará por el correspondiente libro de familia. En el caso de que ambos contrayentes permanezcan en la misma empresa, sólo percibirá el premio de nupcialidad o natalidad uno de ellos.

Articulo 41. Seguro de retirada de carnet de conducir.

Los conductores o empleados que la empresa utilice como tales percibirán 2,68 ¤ mensuales un seguro de retirada de carnet de conducir.

Artículo 42. Parejas de hecho.

Las parejas de hecho disfrutarán de todas las garantías y derechos emanados del presente convenio, siempre que su situación esté regulada en el modo y manera que dicte la Ley. La licencia retribuida en el caso de matrimonio se disfrutará una sola vez en la misma empresa.

Cláusula adicional primera

En el año 2000, los negociadores de este convenio convinieron en equiparar la tabla salarial correspondiente a los trabajadores a que se refiere el párrafo del artículo 2° del presente Convenio (anexo II) a la correspondiente al resto de los trabajadores (anexo I) en el plazo de cinco años a partir del año 2000.

Transcurrido este plazo, se han equiparado las dos tablas salariales, y de ahí que este convenio tan sólo presente una única para todos los trabajadores afectados por el mismo en la cual aparecen todas las categorías profesionales una vez unificadas igualmente las categorías equivalentes según han aparecido los últimos años en el anexo II.

La cláusula adicional segunda del texto articulado del convenio anterior, en su párrafo segundo, establecía que el objetivo de la misma era equiparar la tabla del anexo II a la del anexo I, y no que un trabajador que cobre por aquella tabla llegase a cobrar más que uno de ésta, por lo que se pactó expresamente que se podría compensar la subida que experimentase el convenio por el concepto de equiparación con cualquier otra cantidad que percibiese el trabajador por encima de la tabla salarial del anexo II.

Ello no obstante, en el texto articulado del convenio anterior, se ha detectado que los trabajadores del anexo II, después de la equiparación de las tablas salariales, percibían el importe de cuatro billetes de autobús urbano por día efectivamente trabajado, mientras que los del anexo I percibían el importe de cuatro billete de bonobús, por lo que, para llevar a efecto la equiparación efectiva por un lado, y no perjudicar derechos adquiridos, por otro, se adopta el siguiente acuerdo: todos los trabajadores, tal como consta en el artículo 19 del vigente convenio, percibirán el importe de cuatro billete de bonobús, e igualmente así lo percibirán los trabajadores que se contraten en el futuro, pero los trabajadores a que hacía referencia el antiguo anexo II percibirán la diferencia entre el importe de los billetes de bonobús y el de los de autobús como un incentivo cotizable.

Cláusula final

En las materias no reguladas especialmente por el presente convenio se estará a lo dispuesto en el Convenio General del Metal de fecha 9 de abril de 1987, excepción hecha de los artículos de la Ordenanza Laboral de Siderometalúrgica relativos a Organización del trabajo, ascensos, excedencias, servicio militar sustitutorio, infracciones de los empresarios, plus de jefe de equipo, clasificación profesional y calendario laboral a cuyo contenido se remiten expresamente las partes conservando su carácter supletorio en tanto no contradigan lo pactado expresamente en el presente texto articulado.

 

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