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CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, DE ÁMBITO PROVINCIAL, PARA LAS EMPRESAS CONSTITUIDAS EN AGENCIAS DISTRIBUIDORAS DE GASES ENVASADOS LICUADOS DEL PETRÓLEO, DE MÁLAGA, CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2004-2007.

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa Sector Empresas Distribuidoras de Gases Licuados del Petróleo, código de convenio 2900125, recibido en esta Delegación Provincial de la Consejería de Empleo con fecha 24 de mayo de 2005, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.3 del Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo (Estatuto de los Trabajadores), esta Delegación Provincial de Empleo, acuerda:

1. Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de este organismo, con notificación a la Comisión Negociadora, quien queda advertida de la prevalencia de la legislación general sobre aquellas cláusulas que pudieran señalar condiciones inferiores o contrarias a ellas.

2. Proceder al depósito del texto original del convenio en el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta Delegación Provincial.

3. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Málaga, 13 de junio de 2005.

El Delegado Provincial de Empleo, firmado: Juan Carlos Lomeña Villalobos.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, DE ÁMBITO PROVINCIAL, PARA LAS EMPRESAS CONSTITUIDAS EN AGENCIAS DISTRIBUIDORAS DE GASES ENVASADOS LICUADOS DEL PETRÓLEO, DE MÁLAGA, CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2004-2007.

Artículo 1. Ámbito territorial.

El presente convenio colectivo de trabajo de ámbito provincial afectará a las empresas constituidas en Agencias Distribuidoras de Gases Envasados Licuados del Petróleo, radicadas en MÁLAGA, capital y provincia.

Artículo 2. Ámbito personal.

Cuanto se establezca en el presente convenio es de aplicación a todos los trabajadores, en sus distintas categorías profesionales, que en la actualidad prestan sus servicios en dichas empresas, ya sean fijos, eventuales, interinos, etc, así como a los que ingresen en las mismas durante la vigencia del convenio.

Artículo 3. Ámbito temporal.

Cualquiera que sea la fecha de su registro por la autoridad laboral y la de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, el presente convenio tendrá vigencia desde el 1 de enero de 2004. La duración del mismo (excepto para los salarios y los conceptos económicos expresados en el artículo 6), se fija en cuatro años, por lo que finalizará el día 31 de diciembre de 2007.

Artículo 4. Prórrogas.

El presente convenio se entenderá prorrogado por años sucesivos, una vez llegado a su vencimiento, de no existir preaviso de denuncia de cualquiera de las partes contratantes, con una antelación mínima de un mes respecto de la fecha de terminación normal de su vigencia o de cualquiera de sus prorrogas.

La prórroga, llevará consigo el incremento salarial equivalente al aumento del Índice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística, respecto de los doce meses anteriores a la fecha de conclusión pactada del convenio o cualquiera de sus prorrogas.

Artículo 5. Condiciones más beneficiosas.

Siempre a título personal, las empresas vienen obligadas a respetar las condiciones más beneficiosas que, con carácter global y en cómputo anual, excedan del conjunto de mejoras del presente convenio, manteniéndose estrictamente “ad personam”.

Artículo 6. Salarios.

Para el año 2004, los salarios del personal afectado por este convenio, serán los que, para cada categoría profesional, figuran en la tabla salarial inserta a continuación del texto del mismo y tendrán vigencia desde el día 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004.

Dichos salarios son el resultado de incrementar en el 3,7% los salarios definitivos vigentes en la actividad a 31 de diciembre de 2003.

Durante el segundo año de vigencia del convenio, (desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2005), los salarios de 2004 se incrementaran en el Índice de Precios al Consumo, IPC, previsto por el Gobierno para el año 2005, incrementado en 0.50 puntos.

Durante el tercer año de vigencia del convenio, (desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2006), los salarios definitivos de 2005 se incrementarán en el Índice de Precios al Consumo, IPC, previsto por el Gobierno para el año 2006, incrementado en 0.50 puntos.

Para los años 2005, 2006 y 2007 los conceptos extrasalariales se incrementarán en un porcentaje similar al de los conceptos salariales.

Detallándose en el presente convenio los criterios de cálculo de las tablas salariales de cada uno de los ejercicios, las mismas comenzaran a aplicarse en modo automático en los meses de enero de los años 2005, 2006 y 2007, con independencia de la publicación de las mismas en el Boletín Oficial de la Provincia.

Artículo 7. Revisión salarial.

Estableciéndose para los años 2005, 2006 y 2007 una tabla salarial provisional resultado de incrementar los salarios definitivos del año anterior en determinadas cuantías ya fijadas anteriormente, se procederá a la confección de la tabla salarial definitiva de cada uno de los años indicados conforme a los siguientes criterios.

2005: Conocido el IPC definitivo de dicho ejercicio, si este superase el 2%, se procederá a la confección de la tabla salarial definitiva de dicho año, que será el resultado de incrementar la tabla salarial de el año 2004 en un porcentaje similar al IPC del año 2005 incrementado en 0.50 puntos.

2006: Conocido el IPC definitivo de dicho ejercicio, si este superase el IPC previsto por el Gobierno para dicho ejercicio, se procederá a la confección de la tabla salarial definitiva de dicho año, que será el resultado de incrementar la tabla salarial de el año 2005 en un porcentaje similar al IPC del año 2006 incrementado en 0.50 puntos.

2007: Conocido el IPC definitivo de dicho ejercicio, si este superase el IPC previsto por el Gobierno para dicho ejercicio, se procederá a la confección de la tabla salarial definitiva de dicho año, que será el resultado de incrementar la tabla salarial definitiva del año 2006 en un porcentaje similar al IPC real del año 2007 incrementado en 0.50 puntos.

Las revisiones que pudieran producirse, se aplicarán sobre los conceptos salariales y extrasalariales cuyo abono, en cómputo mensual o anual este incluido en el presente convenio, y se abonarán en una sola paga en el primer trimestre de los años 2006, 2007 y 2008.

Artículo 8. Complemento personal de antigüedad.

Los trabajadores fijos comprendidos en este convenio disfrutarán, como complemento personal de antigüedad, de un aumento del 5% por cada cuatro años de servicios prestados a la misma empresa. El modulo para el cálculo del complemento personal de antigüedad será el salario que para cada categoría profesional figure en la tabla de salarios, sirviendo dicho modulo no solo para el cálculo de los cuatrienios de nuevo vencimiento, sino también para los ya perfeccionados.

Artículo 9. Gratificaciones extraordinarias.

Como complemento salarial de vencimiento superior al mes, se establecen para los trabajadores regidos por este convenio dos gratificaciones extraordinarias, por importe de treinta días cada una, del

salario total del convenio, más el complemento personal de antigüedad que corresponda.

La primera gratificación se abonará con la paga de junio y la de Navidad, antes del día 6 de diciembre.

Queda expresamente pactado que las empresas afectadas por el convenio no deducirán cantidad alguna de las referidas gratificaciones extraordinarias a los trabajadores que durante su periodo de devengo se hayan visto afectados por procesos de incapacidad temporal , ya lo fuera por enfermedad común, accidente no laboral , accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Artículo 10. Participación en beneficios.

En concepto de participación en beneficios, las empresas abonarán a sus trabajadores, dentro del primer trimestre del año, el importe de una mensualidad de su salario incrementada con el complemento personal de antigüedad que corresponda.

El abono de la gratificación extraordinaria, podrá ser sustituido, por el establecido, en el ámbito de cada una de las empresas afectadas por el presente convenio, por un sistema de incentivos a la productividad.

Dicha modificación será de aceptación voluntaria para cada uno de los trabajadores quienes deben optar bien por mantener la actual gratificación de beneficio o acogerse al nuevo sistema.

No obstante el sistema de incentivos garantizará como mínimo en cómputo anual, el importe de la participación en beneficio, en los términos establecido en el párrafo 1.º de este artículo.

Artículo 11. Locomoción y dietas.

Si por necesidades del servicio algún trabajador hubiera de desplazarse en comisión o viaje de la localidad donde habitualmente tenga su destino, su residencia o lugar donde habitualmente presta sus servicios, la empresa le abonará, siempre que pernocte fuera de su domicilio, los gastos de locomoción y dietas, siendo el importe de estas últimas, (para el año 2004), de 36.80 euros/día. Si el trabajador desplazado pudiera pernoctar en su domicilio el importe de la dieta será de 16.61 euros/día.

Artículo 12. Suplidos.

Para 2004 se establece un suplido por quebranto de moneda a percibir solo y exclusivamente por los trabajadores pertenecientes a las categorías profesionales de conductores de reparto y mozos ayudantes de conductores de reparto, que aparecen incluidos en el grupo IV, “personal obrero”, subgrupo I, “conductores” de la tabla de salarios y en la ordenanza laboral.

Dicho suplido por quebranto de moneda será abonado por las empresas a las precitadas categorías profesionales en la cuantía de 718.28 euros/año, o sea 59.85 euros/mes.

Asimismo será abonada a los trabajadores incluidos en el subgrupo 3, “especialistas”, la cantidad de 364,86 euros/año, o 30.40 euros/mes.

Si por necesidades del servicio algún trabajador no encuadrado en las mencionadas categorías hubiera de cubrir estos puestos, se le abonaran 2.49 euros/día o 1.26 euros/día, respectivamente, por cada día que este afecto a dichos puestos de trabajo.

El resto del personal no incluido en las categorías antes dichas percibirá en concepto de suplido, la cantidad de 171.32 euros/año, o sea, 14.28 euros/mes.

Artículo 13. Horas extraordinarias.

En el supuesto de que en la empresa fuese necesaria la realización de horas extraordinarias, los trabajadores estarían obligados a realizarlas en las condiciones y con las limitaciones establecidas en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.

La compensación por hora extraordinaria trabajada se realizará con un incremento del 75% del valor de la hora ordinaria y ello con los criterios establecidos en el artículo 19 del presente convenio.

Artículo 14. Incapacidad temporal.

En los casos de incapacidad temporal derivada de accidente laboral, enfermedad profesional, accidento no laboral o enfermedad común, debidamente acreditada por la Seguridad Social o la entidad aseguradora del riesgo de accidentes, la empresa abonará la diferencia que exista entre su salario y la prestación que perciba el trabajador en la situación de baja.

En aquellas empresas en que se detecte, que ocasionadas por situaciones de enfermedad común o accidente no laboral, se incremente el absentismo en un porcentaje igual o superior al 25%, teniendo como base el ejercicio 1997, estas someterán a la comisión paritaria la opción de ejercitar limitaciones en el abono de las prestaciones complementarias.

Las empresas tienen la facultad de comprobar la veracidad de las enfermedades o accidentes de trabajo alegados, pudiendo efectuar dicho control por medio de cualquier facultativo libremente designado por ellas.

Artículo 15. Vacaciones.

Todo el personal afecto por este convenio disfrutará de un periodo anual de vacaciones de 31días naturales, o el periodo proporcional al tiempo efectivamente trabajado en el año natural.

Artículo 16. Ayuda escolar.

Durante 2004, como mejora del convenio y en concepto de ayuda asistencial las empresas abonarán a sus trabajadores la cantidad de 160,71 euros/año, por cada hijo, desde los cuatro años de edad, hasta que terminen la ESO y 177,65 euros/año durante el Bachillerato y Formación Profesional. Para la percepción de este beneficio, que deberá abonarse al inicio del curso escolar, los trabajadores habrán de acreditar ante sus empresas, con los correspondientes certificados de matriculación, la condición de escolares o estudiantes de sus hijos.

Caso de realizar estudios universitarios la ayuda será de 214.07 euros/año, si bien será necesaria la presentación, cada año, del certificado de matriculación del curso superior al que en el ejercicio anterior justifico el abono de la ayuda de estudios.

Artículo 17. Ropa de trabajo.

Las empresas anualmente, proveerán al personal de almacén y reparto de las siguientes prendas de trabajo: dos monos, dos camisas y dos pares de pantalones para el verano. Al trabajador que lo solicite se le entregara un traje impermeable y guantes.

Las prendas de trabajo solo podrán usarse durante la realización de las tareas para las que se entregan, y el personal al que se entreguen, queda obligado a su uso, cuidado y conservación, así como a su devolución a la empresa, cuando dichas prendas hayan de ser repuestas.

Artículo 18. Ayuda por nacimiento de hijo.

A partir de la firma del presente convenio, por nacimiento de cada hijo, la empresa abonará al padre o la madre la cantidad de 167.46 euros.

En el supuesto de que al momento del nacimiento el progenitor no tuviese un año de antigüedad en la empresa, la cuantía prestación detallada en el presente artículo, lo será proporcional al tiempo trabajado.

Artículo 19. Jornada de trabajo.

Durante la vigencia del presente convenio la jornada laboral será de 1.740 horas anuales:

Con la siguiente distribución:

1. El 80% del personal de cada empresa trabajará de lunes a viernes, ambos inclusive durante todo el año.

2. El 20% del personal restante de cada empresa, siempre que la prestación del servicio así lo exija, trabajará de lunes a sábado, ambos inclusive, y será designado, en turno rotativo, de entre todos los trabajadores de la empresa.

3. Las horas trabajadas los sábados, se le descontarán a cada trabajador de su jornada normal, y se le abonarán con el recargo del 75% sobre el importe de la hora semanal ordinaria.

Artículo 20. Contratación.

a) CONTRATACIÓN EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN

Las contrataciones realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, podrán tener una duración máxima de 12 meses, en un periodo de 18.

b) CONTRATACIÓN POR OBRA O SERVICIO DETERMINADO Al objeto de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, se identifican como trabajos o tareas con sustantividad propia susceptible de cubrirse con contratos para la realización de obra o servicio determinado con el fin de favorecer el empleo, aquellas tareas derivadas de la vigencia temporal de la concesión oficial de distribuidora de gases licuados embotellados del petróleo.

La duración total del contrato no podrá superar los tres años, siendo susceptible de iniciarse el vínculo contractual con una duración mínima de 6 meses, y prórrogas cuya duración mínima será de 6 meses.

A la terminación del contrato por expiración del plazo convenido el trabajador percibirá una compensación consistente en un día de salario por mes trabajado.

c) En materia de transformación de contratos temporales en indefinidos serán de aplicación las disposiciones al respecto contenidas en la Ley 12/2001, de 9 de julio y la Ley 21/2002, de 27 de diciembre.

Artículo 21. Horario.

Sin perjuicio de que en este punto puedan conseguirse acuerdos entre empresas y trabajadores, el horario de trabajo, con carácter general, será el siguiente:

– De 1 de enero a 15 de junio, de las 9:00 a las 13:00 horas y desde las 15:00 a las 19:00 horas.

– De 16 de junio a 15 de septiembre, jornada continuada desde las 8:00 a las 15:00 horas.

Sin superar el fijado periodo de tres meses de horario de jornada continua, la fecha de inicio y terminación del mismo podrá adelantarse o posponerse hasta 30 días.

– De 16 de septiembre a 31 de diciembre, desde las 9:00 a las 13:00 horas y desde las 15:00 a las 19:00 horas.

En aquellas empresas en las que el volumen de trabajo aumenta considerablemente durante los meses de verano, la jornada de 35 horas semanales en los periodos de jornada continua, podrá ser desplazada a los meses que, de común acuerdo, señalen las empresas y sus trabajadores, sin que por ello se produzca variación en el número de horas de trabajo efectivo al año.

Artículo 22. Flexibilidad horaria.

Con la limitación del cómputo anual de horas de trabajo efectivo y la normativa existente en materia de descanso semanal, la empresa y los representantes de los trabajadores podrán alcanzar acuerdos sobre la distribución semanal, de lunes a domingo, de la jornada de trabajo.

Artículo 23. Productividad y rendimiento.

Durante la vigencia del presente convenio los trabajadores se comprometen a mantener el índice de productividad y rendimiento que hasta la fecha de la firma del mismo se venía alcanzando.

Artículo 24. Hijos discapacitados físicos y psíquicos.

Durante el año 2004 e independientemente de otras percepciones que por este concepto puedan recibir los padres, las empresas continuarán abonando una ayuda de 153,12 euros/mes, por cada hijo discapacitado físico o psíquico, siempre que esta circunstancia este oficialmente reconocida y concedidas las correspondientes prestaciones por el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO), de la Seguridad Social u organismo que asuma las competencias de este.

Esta ayuda con cargo a las empresas, desaparecerá cuando la Seguridad Social o cualquier otro organismo público, se haga cargo de la totalidad de las atenciones de los hijos discapacitados físicos o psíquicos de los trabajadores.

Artículo 25. Seguro de vida.

Las pólizas de seguro que oportunamente fueron concertadas por las empresas a favor de sus trabajadores y cuyas cuotas corren a cargo de aquellas, cubren los riesgos y en las cuantías que a continuación se expresan:

Muerte natural

9.546 euros

Invalidez absoluta

9.546 euros

Muerte por accidente

19.091 euros

Dada las especiales características de la prestación de servicios en las categorías profesionales de conductor de reparto y mozo ayudante conductor de reparto, se cubrirá para los trabajadores afectos a las mismas la cobertura de incapacidad permanente total para la profesión habitual en la cuantía indemnizatoria de 9.546 euros.

Se sobreentiende que, en caso de concertarse una póliza de ámbito nacional para todos los trabajadores de las agencias distribuidoras, las condiciones de las pólizas anuales quedarán sin efecto, acogiéndose automáticamente a las que, a nivel nacional, se establezcan.

Artículo 26. Retirada del carnet de conducir.

1. En caso de que a un conductor le sea retirado el carné de conducir o la autorización especial (TPC) por la autoridad competente, se estará a lo siguiente:

a) Si tal retirada se produce como consecuencia de accidente o infracción de circulación o tráfico mientras se realizan trabajos al servicio de la empresa, con vehículos propiedad de la misma, el conductor afectado podrá solicitar, y le será concedida por la empresa, una excedencia voluntaria por un periodo igual al de la retirada del carné de conducir o de la autorización TPC.

b) Asimismo podrá solicitar dicha excedencia voluntaria, que igualmente le será concedida por la empresa, si la retirada del carné o la autorización especial se produce con ocasión del trabajo, o sea, mientras el conductor, con vehículo de su propiedad, se traslada de su domicilio al centro de trabajo o viceversa para iniciar o finalizar su jornada laboral, o en el intervalo de la misma, si se trata de jornada partida.

c) En ambos supuestos el conductor excedente se reincorporara a su puesto de trabajo en el plazo máximo de 5 días desde la fecha de terminación de su excedencia. Si por el contrario, no se reincorpora en el plazo indicado, se entenderá que renunciar voluntariamente a su puesto de trabajo, con pérdida de todos los derechos laborales adquiridos en la empresa.

d) No se concederá dicha excedencia voluntaria, ni en los casos de reincidencia, por cualquier causa, ni en los supuestos en los que la retirada del carné o autorización es debida a embriaguez o drogadicción del conductor.

e) El periodo máximo de excedencia voluntaria por retirada del carné de conducir o autorización especial TPC no podrá ser superior, en ningún caso, al que pueda establecerse por la legislación vigente en cada momento para los contratos de sustitución, previstos en el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.

2. Se procederá a concertar con una entidad aseguradora póliza de seguro que cubra la contingencia de retirada del carné de conducir producida como consecuencia de hechos acaecidos durante la jornada de trabajo o de la prestación laboral.

La duración de la contingencia protegida por el seguro a contratar de retirada del carnet de conducir tendrá siempre como limite la de la duración del contrato de trabajo vigente en el momento del hecho causante y otras que pudiera establecer la compañía aseguradora en el normal contenido de las condiciones de la póliza de seguro.

La citada póliza de seguro, alcanzará exclusivamente las categorías profesionales de: Conductor de vehículo pesado articulado con remolque, conductor de camión, conductor de turismo y conductor de reparto.

El coste de la citada póliza de seguro será cubierto con aportaciones al 50% por las empresas y los trabajadores afectados.

Artículo 27.

En aquellas situaciones en que un trabajador a requerimiento expreso de la empresa para la que presta servicios hubiese de obtener la autorización o titulación administrativa de conducción denominada TPC, la empresa, en el supuesto de superarse las pruebas correspondientes en primera convocatoria, abonará los gastos derivados del curso de capacitación en la localidad de la empresa.

La obtención de la referida titulación, no representa para la empresa compromiso de modificación de la categoría profesional del trabajador.

Los gastos ocasionados por la renovación de las autorizaciones antes señaladas, y en las mismas condiciones antes expuestas, serán sufragadas por las empresas, las cuales podrán detraer dicho gasto de la liquidación que a favor del trabajador pudiera ocasionarse con motivo

del abandono voluntario de la empresa por parte de este en los 6 meses inmediatos a la renovación.

Artículo 28. Cuota sindical.

Los trabajadores afiliados a centrales sindicales podrán solicitar individualmente de sus empresas el descuento de la cuota sindical de su nomina. Las empresas accederán a la petición, siempre que se especifique, por escrito, la cuantía mensual de la cuota, periodo durante el que ha de efectuarse el descuento y persona o entidad autorizada para retirar mensualmente de la empresa los importes de las cuotas descontadas.

Artículo 29. Jubilación anticipada.

Durante la vigencia del Real Decreto 1194/85, de 17 de julio, se establece la jubilación obligatoria de los trabajadores afectados por este convenio al cumplir los 64 años de edad, acogiéndose a las normas y requisitos señalados en el citado Real Decreto, quedando exceptuados de tal obligatoriedad los trabajadores que, al cumplir los 64 años, no tengan cubierto el periodo mínimo de carencia que exige con carácter general el Instituto Nacional de la Seguridad Social para causar derecho a la prestación de jubilación.

Artículo 30. Delegados de prevención.

En las empresas en las que exista un solo delegado de personal, este se convierte automáticamente en delegado de prevención, en las empresas en las que exista más de un delegado de personal, el delegado de prevención se elegirá entre ellos.

Las empresas negociarán con el delegado de prevención los siguientes puntos:

Presupuesto destinado a la prevención de riesgos, equipos de protección individual, cartilla de salud, reconocimientos médicos específico, formación, y en general los puntos previstos en la normativa de prevención de riesgos laborales en la empresa.

Artículo 31. Empresas de trabajo temporal.

La duración de los contratos de puesta a disposición suscritos entre las empresas signatarias del presente convenio y las empresas de trabajo temporal, no podrá superar, cada uno de ellos, los quince días.

Artículo 32. Comisión paritaria.

Para la vigilancia del exacto cumplimiento de lo pactado en este convenio e interpretación del mismo y para aquellos supuestos expresamente recogidos en el presente convenio, se crea la comisión interpretadora paritaria compuesta por los siguientes miembros:

Empresarios.

Trabajadores.

Esta comisión se reunirá a petición de cualquiera de las partes, previa convocatoria escrita y entregada con una antelación mínima de 48 horas.

A la reunión de la comisión paritaria podrán asistir los asesores de ambas representaciones, que en cada momento sean designados.

Disposición final.

En todo aquello que no hubiese pactado en este convenio de manera específica y que afecte, tanto a la relación laboral como a las condiciones económicas, se estará, por ambas partes, a lo establecido por el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

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