15987  documentos en la base de datos
Convenios por Federación
♦ FICA
♦ FeSMC
♦ FeSP
 

CONVENIO SUSCRITO EL 21 DE MARZO DE 2003 POR LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE LAS INDUSTRIAS VINÍCOLAS, LICORERAS Y ALCOHOLERAS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

Visto el texto del Convenio suscrito el 21 de marzo de 2003 por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Sector de las Industrias Vinícolas, Licoreras y Alcoholeras de la Provincia de Córdoba y sus trabajadores, con vigencia para los años 2003, 2004 y 2005, y de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1.040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios, esta Delegación, sobre la base de las competencias atribuidas en el Real Decreto 4.043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de Trabajo, el Decreto del Presidente de la Junta de Andalucía 6/2000, de 28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías y el Decreto 244/2000, de 31 de mayo, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico,

A C U E R D A

Primero.— Ordenar su inscripción en el Registro correspondiente y su remisión para depósito al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con comunicación de ambos extremos a la Comisión Negociadora.

Segundo.— Disponer su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia.

Córdoba, 22 de abril de 2003.— El Delegado Provincial de Empleo y Desarrollo Tecnológico, Andrés Luque García.

Acta de constitución

En Córdoba, siendo las 17’30 horas del día 6 de febrero de 2003, reunidos los señores relacionados a continuación, todos ellos trabajadores y empresarios del Sector para las Industrias Vinícolas, Licoreras y Alcoholeras de la Provincia de Córdoba.

Asistentes: Parte empresarial.— Don Francisco Cabello Requena, don Miguel Espejo García, don Manuel Llamas Vela, don José María Alcaide Leiva y don Diego Molina Pérez.

Asesor: Don Francisco Gordon Suárez.

Parte social.— U.G.T.: Don Rafael Merino Polo, don José Ruz

Albornoz, don Antonio Pérez Lucena, don Ángel Jiménez

Carmona, don Francisco Trapero Herrador y don Francisco Gallardo Barranco.

Asesor: Don Juan Francisco Mohedano Serrano.

CC.OO.: Don Rafael Raya Arjona.

Asesores: Don José Diéguez Prieto y don Rafael Medina Pimentell.

A C U E R D A N

1. Constituirse al amparo de lo contemplado en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores como Comisión Negociadora, reconociéndose mutuamente capacidad legal para negociar las condiciones laborales, económicas y sociales del sector antedicho.

2. Dar por iniciados con esta fecha el período de negociación, entregándose por la parte social la plataforma o propuesta de Convenio que deberá ser objeto de negociación, quedando emplazados para una ulterior reunión.

No habiendo más asuntos que tratar, se da por concluida la reunión a las 19’00 horas del día “ut supra”, extendiéndose la presente acta que todos los presentes firman en prueba de conformidad.

Hay varias firmas.

Acta segunda y última

En Montilla, siendo las 13’00 horas del día 21 de marzo de 2003, reunidos los señores relacionados a continuación, todos ellos miembros de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo para las Industrias Vinícolas, Licoreras y Alcoholeras de la Provincia de Córdoba.

Asistentes: Parte empresarial.— Don Francisco Cabello Requena, don Miguel Espejo García, don Manuel Llamas Vela, don José María Alcaide Leiva y don Diego Molina Pérez.

Asesor: Don Francisco Gordon Suárez.

Parte social.— U.G.T.: Don Rafael Merino Polo, don José Ruz

Albornoz, don Antonio Pérez Lucena, don Ángel Jiménez

Carmona, don Francisco Trapero Herrador y don Francisco Gallardo Barranco.

Asesor: Don Juan Francisco Mohedano Serrano.

CC.OO.: Don Rafael Raya Arjona.

Asesores: Don José Diéguez Prieto y don Rafael Medina Pimentell.

A C U E R D A N

1. Aprobar el texto y tablas del citado Convenio.

2. Enviar a la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico un ejemplar del texto y tablas, para su archivo y homologación.

3. Asimismo se acuerda solicitar de la Consejería de Empleo y

Desarrollo Tecnológico, la publicación del mencionado Convenio en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia.

No habiendo más asuntos que tratar, se da por concluida la reunión a las 14’00 horas del día “ut supra”, extendiéndose la presente acta que todos los presentes firman en prueba de conformidad.

Hay varias firmas.

Convenio Colectivo de Trabajo para las Industrias Vinícolas, Licoreras y Alcoholeras de la Provincia de Córdoba para los años 2003 al 2005

Artículo 1. Ámbito de Aplicación

El presente Convenio es de aplicación a la totalidad de las empresas y trabajadores de Córdoba y su provincia, encuadrados en el Sector de las Industrias Vinícolas, Licoreras y Alcoholeras.

Artículo 2. Vigencia

El presente Convenio entrará en vigor a todos los efectos, y con independencia de la fecha de publicación, desde el día 1 de enero de 2003 y tendrá una duración de tres años, finalizando por tanto su vigencia el 31 de diciembre de 2005. Se entenderá prorrogado por períodos de tres años sucesivos, si no fuere denunciado, con al menos dos meses de antelación a la fecha de su vencimiento, por alguna de las partes que lo han suscrito.

Artículo 3. Absorción y Compensación

Las condiciones económicas fijadas en el presente Convenio, son absorbibles y compensables por las que existieran con anterioridad, cualquiera que sea su naturaleza o el origen de su existencia.

No obstante la cuantía del plus Extrasalarial de Transporte que en el mismo se fija, permanecerá inalterable, no pudiendo por tanto absorberse por mejoras salariales que por disposición legal pudieran establecerse.

Artículo 4. Retribuciones

I. Todo el personal afectado por el presente Convenio, percibirá durante el año 2003 las retribuciones que, por categoría profesional figuran en la tabla anexa del mismo, así como aquellas otras salariales o extrasalariales, que en su texto articulado se establecen.

En el caso de que el I.P.C. real del año 2003, a escala nacional, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, supere el 2’00%,se abonará a todos los trabajadores, dentro del primer trimestre del año 2004, el exceso sobre dicho porcentaje, de una sola vez y aplicado a la totalidad de las retribuciones, salariales y extrasalariales, que se han establecido para el referido año.

Las tablas resultantes de la aplicación de la cláusula de revisión, en su caso, servirán de base para el cálculo del incremento en el año 2004.

II. Con efectos de 1 de enero de 2004, todos los conceptos económicos, y la tablas salariales del año anterior, y una vez revisada por la aplicación de la cláusula de revisión del año 2003, si llegara el caso, serán incrementados en el I.P.C. previsto por el Gobierno, más 1 punto.

En el caso de que el I.P.C. real del año 2004, a escala nacional, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, supere el I.P.C. previsto por el Gobierno, se abonará a todos los trabajadores, dentro del primer trimestre del año 2005, el exceso sobre dicho porcentaje, de una sola vez y aplicado a la totalidad de las retribuciones, salariales y extrasalariales, que se han establecido para el referido año.

Las tablas resultantes de la aplicación de la cláusula de revisión, en su caso, servirán de base para el cálculo del incremento en el año 2005.

III. Con efectos de 1 de enero de 2005, todos los conceptos económicos, y la tablas salariales del año anterior, y una vez revisada por la aplicación de la cláusula de revisión del año 2004, si llegara el caso, serán incrementados en el I.P.C. previsto por el Gobierno, más 1 punto.

En el caso de que el I.P.C. real del año 2005, a escala nacional, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, supere el I.P.C. previsto por el Gobierno, se abonará a todos los trabajadores, dentro del primer trimestre del año 2006, el exceso sobre dicho porcentaje, de una sola vez y aplicado a la totalidad de las retribuciones, salariales y extrasalariales, que se han establecido para el referido año.

Las tablas resultantes de la aplicación de la cláusula de revisión, en su caso, servirán de base para la negociación del año 2006.

Artículo 5. Contratación

I.— Límites a la contratación temporal. Con el fin de fomentar la estabilidad en el empleo, se establecen, sobre el volumen total de empleo en cada empresa, un máximo del 50% para la contratación por tiempo determinado o eventual:

A los efectos del correspondiente cómputo, no serán considerados los contratos que se realicen, para la campaña de vendimia, los que tengan por objeto la sustitución de trabajadores con derecho a reserva de su puesto de trabajo fijo y los contratos para la formación y en prácticas.

En el supuesto de que alguna empresa rebasara dichos límites máximos, resultará obligada a convertir en fijos el 12,50 por ciento de los trabajadores eventuales que excedan de dichos límites, cuyo número se determinará sumando los jornales que representen y dividiéndolos por la jornada anual.

II.— Conversión de trabajadores eventuales en fijos. Cuando, para cumplir con las limitaciones establecidas en el apartado precedente, las empresas hayan de convertir contratos eventuales en fijos, y una vez atendidas con carácter prioritario las necesidades específicas de cada empresa, se seguirán los siguientes criterios:

a) Serán beneficiarios de dicha conversión en fijos, a elección de su respectiva empresa, quienes hayan sido contratados temporalmente desde 1.º de enero de 1999 y hasta la fecha de publicación del presente Convenio y ello aunque sus contratos ya se hubieran extinguido.

b) Para la conversión que corresponda, los contratos de duración determinada, sumados los jornales que representen y divididos por la jornada anual, se traducirán en contratos anuales, con las exclusiones que se establecieron en el apartado I del presente artículo.

c) Dentro de los beneficiarios de la conversión en fijos, tendrán preferencia, a salvo siempre las específicas necesidades de cada empresa, aquellos trabajadores que acrediten una vinculación a la empresa de al menos dos años en un período de cuatro años y que se encuentren en activo al día de la firma del presente Convenio.

III.— Contratos suscritos al amparo del artículo 15 b) del Estatuto de los Trabajadores. El contrato por circunstancia de mercado. Exceso de pedidos o acumulación de tareas regulado por el artículo 15 b) del Estatuto de los Trabajadores, tendrá una duración máxima de trece y medio meses dentro de un período de dieciocho.

Los trabajadores sometidos a este tipo de contratos y a partir de una vigencia de siete meses, tendrán derecho al momento de su cese, al percibo de una indemnización equivalente a un día de salario por cada mes trabajado que exceda de seis.

IV.— Contrato de puesta a disposición.

A) Sólo podrán celebrarse cuando se trate de satisfacer necesidades temporales de la empresa usuaria y en concreto en los siguientes supuestos:

a) Para la realización de una obra o servicio determinado cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es de duración incierta en principio.

b) Para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa.

c) Para sustituir a trabajadores de la empresa con derecho a reserva de puesto de trabajo.

d) Para cubrir de forma temporal un puesto de trabajo permanente mientras dure el proceso de selección o promoción.

En consecuencia y salvo en los supuestos indicados, en ningún caso podría utilizarse este tipo de contratación para la cobertura de puestos de trabajo de carácter fijo o permanente en la empresa usuaria.

B) Como expresión del deber de información que establece el artículo 9 de la Ley 14/1994 del 1 de junio, las empresas usuarias deberán entregar a los representantes de sus trabajadores copia de los contratos de puesta a disposición celebrados.

C) Los trabajadores de las empresas de Trabajo Temporal que presten sus servicios en el Sector al que el presente Convenio se refiere tendrán derecho a percibir como mínimo, el 100% de las retribuciones que de acuerdo con su categoría correspondan conforme al mismo, siendo de cuenta de la empresa de trabajo temporal el abono de las mismas, lo que deberá recogerse en el contrato de puesta a disposición que en su caso se suscriba.

D) La representación legal de los trabajadores de las empresas de trabajo temporal, y para todo lo relacionado con la ejecución de su actividad laboral en las usuarias, corresponderá al Comité de Empresa o Delegados de Personal de estas últimas.

E) Todo lo dispuesto con anterioridad no será en ningún caso de aplicación a la contratación de personal de promoción, (azafatas, venenciadores, etc...) con motivo de demostraciones, visitas guiadas, etc.; contratación a la que se aplicará el régimen que en cada caso corresponda.

V.— Trabajadores eventuales y sometidos a contrato temporal.

Los trabajadores eventuales y cualquiera otros sometidos a contrato temporal, con exclusión de los contratos para la formación y en prácticas, percibirán un complemento económico calculado sobre su salario base, conforme a la siguiente escala:

a) Contratos hasta 30 días de duración, 17%.

b) Contratos desde 30 a 60 días de duración, 10%.

c) Contratos desde 60 a 180 días de duración, 5%.

VI.— Trabajadores fijos discontinuos.

Todos los trabajadores que sean contratados por las empresas afectadas durante el período de 1 de septiembre a 30 de noviembre tendrán el carácter de fijos discontinuos, con todos los derechos y obligaciones que para dichos trabajadores establece la legislación laboral vigente.

No obstante los trabajadores mencionados anteriormente perderán su condición de fijos discontinuos, cuando al ser llamados por la empresa para formalizar el correspondiente contrato, el trabajador no se personara en la fecha para la que se le convoque o en el plazo de dos días naturales desde que el llamamiento se haya producido, si no se les indica fecha, a no ser que se encontrase en situación de I.L.T. que deberá justificar cumplidamente.

Las empresas al finalizar cada año, elaborarán una lista o censo de trabajadores que tengan la consideración de fijos discontinuos con especificación de su categoría profesional y antigüedad, a fin de que dichos trabajadores puedan conocer el orden de prioridad a la hora de ser avisados por la empresa, llegado el período indicado en el primer apartado del presente artículo.

De la indicada lista, serán eliminados aquellos trabajadores que bajo los requisitos y excepciones antes reseñados, no hubiesen comparecido al momento de ser llamados.

VII.— Fomento de la contratación indefinida.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.b) de la Disposición Adicional 1.ª de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo y el Fomento de la Contratación Indefinida, los contratos de duración determinada o temporal incluidos los formativos, anteriormente suscritos o que se formalicen durante la vigencia del presente Convenio o cualquiera de sus prórrogas, podrán convertirse en la modalidad de “Contrato para el Fomento de la Contratación Indefinida”, previsto en dicha disposición.

El régimen jurídico del contrato resultante de la conversión y los derechos y obligaciones que de él se deriven, se regirán por lo dispuesto en la Disposición Adicional 1.ª de la indicada Ley 63/ 1997, de 26 de diciembre y demás normas de aplicación.

VIII.— Medidas de fomento de empleo, en cumplimiento de los compromisos adquiridos en el pacto por el empleo y el desarrollo económico de Andalucía.

En este apartado se estará de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en la materia.

Artículo 6. Salario Base

Es la parte de la retribución del trabajador, fijada por su unidad de tiempo, siendo su cuantía la que por categorías profesionales se expresa en la tabla Anexo I a este Convenio.

Artículo 7. Plus Convenio

Se establece un Plus de Convenio, con carácter absorbible y cuya cuantía figura en la referida tabla Anexo I.

Artículo 8. Complemento por Vinculación

Los importes de dicho complemento serán, según categorías profesionales, para los trabajadores que ostentaban la condición de fijos al 1.º de enero de 1998 y en función de sus años de servicios continuados hasta la fecha 30 de junio de 1998, los que figuran en el Anexo II del mismo.

Para los trabajadores que adquieran la condición de fijos a partir del 1 de enero de 1998, el importe del referido complemento, y sin distinción por categorías profesionales, será de 24,07 euros mensuales a partir de las fechas en que respectivamente, cumplan tres, seis, nueve, doce y quince años de servicios. En consecuencia y por concepto de complemento por vinculación, tales trabajadores podrán llegar a percibir un máximo de 120,35 euros mensuales.

Los respectivos importes fijados para el complemento que en el presente artículo se regula serán objeto del incremento que, para 2004 y 2005, se contempla en el artículo 4.º del presente Convenio.

Artículo 9. Gratificaciones Extraordinarias

A) Gratificaciones de Julio y Navidad.— Durante la vigencia del presente Convenio, las gratificaciones de Julio y Navidad serán de una mensualidad de Salario Base, Complemento de Vinculación y Plus de Convenio, teniendo derecho a las mismas todos los trabajadores.

Dichas pagas se harán efectivas obligatoriamente, en los meses de julio y diciembre respectivamente.

B) Bolsa de Vacaciones.— Con objeto de que puedan atender debidamente a la finalidad recreativa de las vacaciones, se establece, acorde con ello y como compensación o suplidos de los mayores gastos que el ejercicio de tal finalidad acarrea, una Bolsa de Vacaciones por una cantidad equivalente a una mensualidad de Salario Base, Plus de Convenio, así como una cantidad lineal de 137,04 euros, cantidades éstas que serán percibidas por los trabajadores afectados por este Convenio, el día hábil anterior al inicio de sus vacaciones.

Los trabajadores que no llevaren un año de servicio en la empresa, percibirán dicha compensación en proporción al tiempo trabajado.

Artículo 10. Compensación por no Ascenso

A) Los Oficiales de 3.ª o ayudantes de Bodega permanecerán en esta categoría un tiempo máximo de dos años, transcurridos los cuales y previa declaración de aptitud ascenderán a Oficial 2.ª, de existir vacantes. En caso de no existir tales vacantes permanecerán en su actual función y categoría, percibiendo como compensación el importe del 50% de la diferencia del salario existente entre una y otra categoría.

B) Los Auxiliares Administrativos permanecerán en esta categoría un tiempo máximo de cuatro años, transcurridos los cuales y previa declaración de aptitud ascenderán de existir vacantes a Oficiales de 2.ª. En caso de que no existieran tales vacantes, permanecerán en su actual función y categoría, percibiendo como compensación el 50% de las diferencias salariales existentes entre una y otra categoría.

A los trabajadores que superen la declaración de aptitud, y no puedan tener acceso a la plantilla de Oficiales de 2.ª por no existir vacantes en el escalafón, la empresa le extenderá un certificado acreditativo de encontrarse cualificado para desempeñar el cargo que solicitan, pasando automáticamente a ocupar la categoría en el momento que exista una vacante.

Artículo 11. Plus de Transporte

I. Se establece un plus de naturaleza extrasalarial y bajo la indicada denominación, para suplir los gastos que el trabajador ha de sufragar para trasladarse de su domicilio al Centro de trabajo y cuya cuantía, y por lo que se refiere al primer año de vigencia del presente Convenio, será de 51,89 euros mensuales, para todos los trabajadores.

Dicho plus se percibirá en exacta proporción a los días efectivamente trabajados durante el mes, fijándose en 21 los que se consideran como de trabajo a los efectos del prorrateo del referido plus, no percibiéndose durante el período de disfrute de vacaciones.

II. Con efectos de 1.º de enero de 2004 de la cuantía de este plus, incrementada en el porcentaje correspondiente conforme a lo prevenido en el artículo 4 del Convenio, se traspasará al Plus de Convenio un 7% de la misma, quedando el importe del Plus de Transporte en lo que resulte después de practicada la citada deducción.

III. Llegado el 1.º de enero de 2005 se procederá de la misma forma; es decir que de la cuantía del Plus de Transporte para el año precedente, incrementada en el porcentaje que corresponda conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo del Convenio, se trasladará al Plus de Convenio otro 7%, con lo que el Plus de Transporte quedará fijado en el importe que resulte una vez efectuada la citada operación.

Artículo 12. Quebranto de Moneda

Los cajeros o cualquier otra persona que habitualmente realicen funciones de cobros y pagos, así como aquellos que por cualquier circunstancia lo sustituyan y mientras dure tal situación, percibirán en concepto de quebranto de moneda la cantidad de 33,93 euros mensuales.

Tales trabajadores no se responsabilizarán de sus recaudaciones directas en caso de robo de las mismas y si en los dos supuestos de pérdidas, sustracción o hurto, debiendo en el caso de robo, proporcionar de inmediato a sus empresas cuantos datos e información resulten precisos, al objeto de que por la misma, se formule la correspondiente denuncia.

Artículo 13. Premio a la Fidelidad

Para premiar la profesionalidad y constancia en el trabajo, se abonará a todos aquellos trabajadores que cumplan los 34 años de servicio continuados a la empresa una gratificación consistente en el importe de una mensualidad de su Salario Base incrementada por el Plus de Convenio y el Complemento de Vinculación correspondiente. La referida gratificación se abonará asimismo, a aquellos trabajadores que cumplan 39 años de servicio en la empresa.

Para el cómputo de años de servicio se tendrá en cuenta el tiempo que se haya trabajado como eventual.

Los trabajadores que se jubilen, fallezcan o causen baja definitiva en la empresa por invalidez permanente, sin haber cumplido por tal razón los expresados años de servicio, percibirán la parte proporcional que según los años de servicios prestados les corresponda de dichos premios.

Artículo 14. Indemnización por Cese Voluntario

Aquellos trabajadores que voluntariamente cesen en la empresa, por cualquier causa, siempre que lleven al menos 15 años en la misma o por subrogaciones, y tengan al menos 60 años cumplidos, se le indemnizarán como compensación a los servicios prestados, con arreglo a la siguiente escala:

a) Con 60 años

4.393,01 euros

b) Con 61 años

3.162,97 euros

c) Con 62 años

2.526,01 euros

d) Con 63 años

1.932,91 euros

e) Con 64 años

722,90 euros

f) Con 65 años

702,90 euros

 

Artículo 15. Premios por Titulación

Se concederá un premio mensual de 32,04 euros a todo el personal técnico y administrativo que se encuentre en posesión de algún título de grado superior (Ingeniero, Médico, Abogado, etc.).

Con análogo carácter, las empresas concederán un premio de 26,39 euros a todas aquellas personas que ostenten un título de grado medio (Peritos, Graduados Sociales, etc.).

Asimismo el personal que esté en posesión del diploma de Enólogo, expedido por la Escuela de Enología y Viticultura, Escuela Nacional de la Vid y Escuela de Enotecnia, cuyos planes de estudios hayan sido aprobados por el Ministerio de Agricultura o Educación con carné de Viticultor o Vinicultor, expedido por el Ministerio de Trabajo, percibirán un premio de 18,67 euros mensuales.

Artículo 16. Ayuda a la Formación de Trabajadores

Las empresas deberán abonar a aquellos trabajadores de su plantilla que cursen estudios oficiales, el importe de sus libros de texto previa justificación del mismo, así como su matriculación en el centro correspondiente y hasta un total de 282,79 euros. En caso de que el trabajador no pasara al curso siguiente, la empresa no tendrá obligación de, para el siguiente curso, hacer efectiva dicha ayuda.

Artículo 17. Jornadas Especiales

A los Porteros, Guardas y Vigilantes, que por la índole de su trabajo no puedan disfrutar de la Jornada Semanal pactada en el presente Convenio, les será abonado el tiempo de exceso sobre dicha jornada a prorrata de su Salario Base, Complemento de Vinculación si le corresponde y el Plus de Convenio.

Artículo 18. Trabajos Nocturnos y Penosos

En esta materia se estará a lo establecido en la legislación vigente, con las siguientes particularidades:

A) La cuantía de los pluses será la correspondiente al 25% del Salario Base, más el Plus de Convenio.

B) Se consideran trabajos penosos los que se realicen en el interior de trujales y depósitos.

El devengo de los correspondientes pluses, se entiende sin perjuicio del estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en la normativa que la desarrolla.

Artículo 19. Prestaciones Complementarias por Enfermedad o Accidente

Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio que causen baja por enfermedad o accidente percibirán desde la fecha en que se produzca la baja y mientras dure la situación legal de I.L.T., un complemento salarial sobre las prestaciones económicas de la Seguridad Social equivalente al 15% de su salario real.

No obstante, los trabajadores en situación de baja por enfermedad o accidente percibirán hasta el 100% de su salario real en los siguientes casos:

A) Durante los 3 primeros días de baja, por una sola vez al año.

B) En cualquier caso, a partir de 18 días de baja por enfermedad o accidente.

C) Desde el día primero de la baja, en todos los procesos derivados de accidente laboral.

D) Desde el primer día de la baja, en los procesos derivados de enfermedad profesional o común o accidente no laboral, siempre que medie hospitalización, intervención quirúrgica o que el trabajador se encuentre sometido a proceso de rehabilitación bajo control médico.

Artículo 20. Responsable de Lagar o Lagareta

El trabajador de bodega a quien durante la época de vendimia le responsabilice la empresa de las labores de un lagar o lagareta, tendrá derecho a percibir como mínimo, las retribuciones correspondientes a un encargado de sección, así como las dietas que pudieran corresponderle.

Artículo 21. Jornada Laboral

La jornada laboral para los años 2003, 2004 y 2005 será de 1.764 horas anuales de trabajo efectivo. La distribución de la jornada se hará, dentro de las limitaciones legales, de mutuo acuerdo entre cada empresa y sus trabajadores.

Se trabajará bajo el régimen de jornada continuada desde el 1.º de mayo hasta el 31 de agosto de cada año.

Los días 24 y 31 de diciembre, serán considerados a todos los efectos, como días festivos.

Artículo 22. Vacaciones

Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio, disfrutarán de 30 días naturales en concepto de vacaciones, de los que 21 serán laborables, no pudiendo sustituirse en ningún caso el disfrute de las mismas por compensación económica.

Cada empresa fijará el calendario de vacaciones que sus trabajadores tendrán derecho a conocer con dos meses de antelación, como mínimo, a la fecha de comienzo de las mismas, que en todo caso se deberán disfrutar antes del 31 de diciembre del año natural correspondiente.

Salvo pacto en contrario, el trabajador tendrá derecho a disfrutar de un mínimo de 15 de días de vacaciones durante el período de 1 de mayo al 30 de septiembre.

Las vacaciones se interrumpirán en el caso de enfermedad o accidente durante el disfrute, previa inmediata presentación de la correspondiente baja médica.

Artículo 23. Licencias Retribuidas

En esta materia se estará a lo dispuesto en el artículo 37.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/80, de 10 de marzo, con la particularidad de que en caso de matrimonio de hijos, hermanos o padres que se celebren en días laborables y coincidiendo la celebración con la jornada laboral, se concederá un permiso de un día si se celebra dentro de la provincia o provincias limítrofes, y 3 días en los demás casos.

Artículo 24. Permisos sin Sueldo

Los trabajadores podrán solicitar de su empresa que se les conceda hasta 60 días laborables al año de permiso sin sueldo, cuando concurran graves motivos de índole familiar, intervención quirúrgica, estudios, etc., o por necesidad de disponer de más días de los que se conceden como licencia retribuida, de conformidad con el artículo precedente.

Artículo 25. Excedencias

En esta materia se estará a lo dispuesto en el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, si bien se considerará además causa de excedencia el ejercicio por parte del trabajador de cargo en cualquier Central Sindical legalmente establecida.

Artículo 26. Jubilación

En orden a posibilitar la puesta en práctica de la modalidad especial de jubilación a los 64 años que establece el capítulo IV-3 del Acuerdo Nacional de Empleo de 9 de junio de 1981, los empresarios afectados por el presente Convenio, siempre que en cada caso concreto existiera mutuo acuerdo entre el empresario y trabajador sobre dicha modalidad de jubilación anticipada, se obligan a sustituir simultáneamente al trabajador que se jubila por otro en los términos prevenidos por el Real Decreto 1.994/85, de 17 de julio.

Asimismo, en orden a posibilitar la jubilación voluntaria parcial, se estará a lo dispuesto en el supuesto de acuerdo, entre empresa y trabajador, en el Real Decreto 1.991/84, de 31 de octubre (Contrato de Relevo y Jubilación Parcial).

Artículo 27. Plantillas y Escalafones

Anualmente se formalizarán, por la empresa, las plantillas y escalafones de sus trabajadores fijos, que se expondrán en cada centro de trabajo durante el mes de enero de cada año.

Las plantillas consistirán en la relación numérica de las categorías y grupos, de acuerdo con las clasificaciones laborales que figuran en el presente Convenio. Los escalafones consistirán en la relación nominal de los trabajadores que integran la plantilla, ordenados por categorías, de acuerdo con sus circunstancias de antigüedad en la empresa y en la categoría.

Tales documentos se extenderán por cuadruplicado y serán firmados por el empresario o su legal representante y por los representantes de los trabajadores, sustituyéndose esta firma última en caso de empresa de menos de 5 trabajadores. Una copia quedará archivada en la empresa, otra será expuesta en el centro de trabajo para conocimiento de los trabajadores; la tercera se entregará al Comité o Delegados de Personal y la última, se enviará dentro de los 7 primeros días del mes de enero a la Comisión Paritaria del presente Convenio, denunciará, ante los Organismos competentes, a cualquier empresa que incumpla las anteriores normas.

Al margen de lo anteriormente explicado, con la firma del presente Convenio todas las empresas afectadas por su ámbito de aplicación deberán actualizar sus plantillas conforme a lo siguiente:

El 80% como mínimo del total de sus trabajadores tendrán que figurar encuadrados con la categoría de Oficial de 3.ª hacia arriba.

El trabajador que observe que esta proporción no se cumple con rigor, lo deberá poner en conocimiento de la Comisión Paritaria, que será la que en el término de 30 días resolverá sobre el incumplimiento o no de la norma establecida.

Artículo 28. Tribunal de Aptitud

En todas las empresas y cuando fueran necesario para clasificar al personal, efectuar pruebas de aptitud, se constituirá el correspondiente Tribunal que estará integrado por:

— Dos representantes designados por la empresa.

— Dos representantes designados por el Comité de Empresa o, en su defecto, por los Delegados de Personal o Trabajadores.

Un especialista o profesional de la materia que se trate, que será designado de mutuo acuerdo entre empresa y trabajadores, y a falta del mismo, por la Comisión Paritaria del Convenio.

Los cinco componentes de este Tribunal tendrá voz y voto, ostentando la Presidencia del mismo, uno de los representantes de los trabajadores, y la Secretaría, uno de los representantes de los empresarios.

Artículo 29. Trabajos de Categoría Superior

Los trabajadores que durante la vigencia del presente Convenio trabajen en faenas de superior categoría y realizando todas las tareas de éstas, durante tres meses consecutivos o seis alternos en 365 días continuados de trabajo, pasarán automáticamente a ostentar la categoría que hayan venido desempeñando durante dicho período salvo que estuviesen sustituyendo a otro trabajador de superior categoría, por enfermedad, excedencia, servicio militar, etc., de éste.

En todo caso, en estos supuestos percibirán el salario de categoría superior.

En caso de que existieran discrepancias al respecto, se resolverá de mutuo acuerdo entre la empresa y delegados de personal o trabajadores, en su caso. Y si no se llegase a un acuerdo entre estas partes, entrará a tomar parte de la cuestión la Comisión Paritaria del presente Convenio.

Todo ello sin perjuicio de lo establecido al respecto por la normativa legal vigente.

Artículo 30. Dietas y Desplazamientos

I) Dietas: Cuando la empresa precise que sus trabajadores se trasladen accidentalmente a efectuar trabajos que obliguen a realizar gastos de comida, o pernoctar en localidad distinta a la de su residencia, además del sueldo o jornal que le correspondan, deberán serles abonadas las dietas que a continuación se relacionan:

a) Desayuno

2,80 euros

b) Almuerzo

9,33 euros

c) Cena

9,33 euros

d) Cama

14,02 euros

 

Ello sin perjuicio de que de mutuo acuerdo entre empresa y trabajadores, se adopten otras fórmulas de abono de la indicada dieta, contra justificante de gastos.

Cuando un trabajador se desplace a realizar faenas en los lugares fuera del Centro de trabajo habitual, devengará la dieta que le corresponda.

La empresa vendrá obligada a facultar a todo trabajador, medio de locomoción adecuado cuando haya de trasladarse accidentalmente a trabajar fuera de su residencia, pero si en este supuesto, el trabajador utilizara vehículo propio, vendrá obligada la empresa a abonarle 0,2294 euros por kilómetro recorrido entre la ida y la vuelta, más la dieta que le corresponda.

II) Desplazamientos: El trabajador o trabajadores que acompañen vehículos de carga para efectuar repartos, carga o descarga devengarán una prima por kilómetro recorrido de población a población, de acuerdo con la siguiente escala:

A) De 0 a 600 kilómetros

0,0209 euros/km

B) De 601 en adelante

0,0186 euros/km

 El conductor percibirá esta escala, incrementada con 0,0045 euros por kilómetro. Para determinar el total del desplazamiento, se computarán los kilómetros recorridos entre ida y vuelta.

Los domingos y festivos que coincidan con viajes, el conductor y el ayudante, en su caso, percibirán doble retribución.

Los sábados, como norma general para las empresas que hagan jornada de lunes a viernes, sólo dará derecho a devengar las dietas que correspondan, excepto que sean objeto de un viaje especial, en cuyo caso, se abonará el sueldo doble, como en los domingos y festivos.

Las partes contratantes se comprometen a negociar en cada empresa el sistema de transporte sin ayuda.

Artículo 31. Plus de Distancia

Todo el personal afectado por el presente Convenio, tendrá derecho a percibir cuando el centro de trabajo donde deba acudir a prestar su actividad, se encuentre a más de 2 km. desde la última parada de autobús o límite de la población de su residencia, y no fuere provisto por la empresa del correspondiente medio de transporte, un Plus que afectará a cuantos viajes de ida y vuelta se realicen y por cuantía de 0,2294 euros por kilómetro recorrido, considerando la fracción de kilómetro como unidad completa.

Artículo 32. Créditos

Las empresas avalarán a sus trabajadores los créditos que, para la adquisición de vivienda y demás bienes de vital necesidad y por cuantía máxima de 5.990,46 euros, éstos soliciten.

Con independencia del límite indicado para su cuantía, las empresas sólo se obligan a avalar, en cada momento, créditos para el 10% de su plantilla como máximo.

Artículo 33. Seguro Colectivo

Durante el período de vigencia del presente Convenio, las empresas ofrecerán a sus trabajadores la posibilidad de concertar un seguro colectivo de vida, cuyos gastos serán abonados, el 50% por el trabajador y el 50% por la empresa, y por el que se aseguran 7.488,07 euros a favor del cónyuge, hijos o demás causahabientes del productor fallecido en activo.

Artículo 34. De los Trabajadores de Representación Colectiva y de Reunión de los Trabajadores de la Empresa.

En esta materia se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con la particularidad que, en cuanto al ejercicio de las funciones de representatividad reguladas en el artículo 68.e, a continuación se indica:

Los distintos miembros del Comité de Empresa, y en su caso, de los Delegados de Personal, podrán acumular en uno o varios de sus componentes el crédito de horas mensuales retribuidas que se establecen en el artículo de referencia sin rebasar el máximo total.

Podrán también, como fórmula alternativa de lo anterior renunciar a dicha acumulación de horas y poder disponer en conjunto de las que, conforme a la ley, corresponda a cada uno dentro de cada cuatrimestre natural del año.

Artículo 35. Detención del Trabajador

En caso de detención del trabajador por cualquier causa, no se considerarán sus ausencias al trabajo como injustificadas si, con posterioridad, resultara absuelto o se archivara su expediente sin sanción alguna. En tales supuestos, se considerará el período de detención como licencia no retribuida.

Artículo 36. Horas Extraordinarias

En esta materia se estará a lo dispuesto por el artículo 35 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, si bien las partes acuerdan la supresión de las mismas, con carácter habitual. Igualmente se velará especialmente por el control de las horas extraordinarias en los contratos de tiempo parcial que se hayan convertido en fijos y sean beneficiarios de las ayudas e incentivos contenidos en el Decreto 199/1997, de 29 de julio y Orden de la Consejería de Trabajo e Industria de 20 de septiembre de 1997 que lo desarrolla.

En todo caso, se respetarán las condiciones económicas más beneficiosas vigentes en esta materia en cada empresa, siendo el importe de la hora ordinaria el resultante de dividir el total de las retribuciones anuales por el número de horas de trabajo efectivo que constituyen la jornada laboral.

Artículo 37. Ropa de Trabajo y Desgaste de Herramientas

I) Las empresas elegirán las prendas de trabajo que deberán facilitar a sus trabajadores en un número de dos equipos al año.

No obstante y en cuanto al calzado se refiere, las empresas vendrán obligadas a facilitar a sus trabajadores el necesario y adecuado al específico trabajo que éstos vengan desarrollando el cual será personal. Todo ello conforme a lo establecido en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y normativa que la desarrolla.

II) Todos los obreros de trabajos auxiliares a quienes la empresa no facilite las herramientas necesarias para la realización de los mismos, percibirán un Plus Extrasalarial por desgaste de herramientas de 18,85 euros.

Artículo 38. Plus de Productividad

Dadas las casi insuperables dificultades que, por razón de su dimensión y características de la actividad industrial, tienen la mayoría de las empresas del sector para establecer sistemas medidos de productividad, se reconoce, en favor de los trabajadores de aquéllas, un Plus de Productividad por cuantía de 244,01 euros.

El devengo y pago de la parte proporcional del referido Plus (20,33 euros), se efectuará en las doce mensualidades y bajo los siguientes requisitos en cuanto al derecho a percibirlo:

— Lo percibirá en su totalidad aquellos trabajadores que tengan hasta tres ausencias justificadas durante el mes de que se trate.

— Solamente percibirán el 50% del mencionado Plus (10,17 euros) los trabajadores que, aún justificadamente, hayan faltado al trabajo cuatro o cinco días al mes.

— No tendrán derecho a percibir cantidad alguna aquellos trabajadores que, aún mediante justificación, hayan faltado 6 o más días.

— A los efectos del cómputo de las ausencias, no serán excluidas, siempre que se rebasen los respectivos máximos, ni siquiera aquellas que correspondan a períodos más dilatados de licencias o permisos retribuidos.

Artículo 39. Comisión Paritaria

Se constituye una Comisión Paritaria para resolver, con carácter previo a la vía judicial, cuantas cuestiones y dudas pudieran suscitarse en cuanto al contenido de las normas del presente Convenio, así como la vigilancia de su correcta aplicación.

Especialmente, dicha Comisión velará porque se cumpla estrictamente lo pactado a los apartados I y II del artículo 5.º del mismo.

Dicha Comisión estará integrada por los representantes de la Empresa y Trabajadores al final relacionados, siendo el Presidente de la misma, alternativamente y por períodos mensuales, un vocal de la parte empresarial y otro de la social, siguiéndose el mismo criterio en cuanto al desempeño de la función de Secretario.

En ningún caso el Presidente y el Secretario pertenecerán a la misma representación.

El Secretario convocará, mensualmente, las reuniones, salvo que no existiesen asuntos que tratar, con expresión del orden del día, lugar, día y hora de la misma, y a ellas podrán asistir los asesores que, por cada parte, se consideren convenientes.

Vocales empresariales titulares:

— Alvear S.A.

— Navisa Industrial Vinícola Española S.A.

— Gracia Hnos. S.A.

— Bodegas Espejo S.A.

— Hijos de Diego Molina Reyes S.A.

Vocales sociales Titulares:

— Tres representantes por U.G.T.

— Tres representantes por CC.OO.

Se establece como domicilio de la Comisión Paritaria a efectos de notificaciones, la Asociación de Empresarios de Vinos y Bebidas Alcohólicas de Córdoba, con sede en la Confederación de Empresarios de Córdoba (Grán Capitán, 12) o bien las respectivas sedes de los Sindicatos intervinientes, U.G.T. y CC.OO.

Artículo 40. Cambio de Puesto de Trabajo por Causa de Embarazo

Con el fin de facilitar la integración de las mujeres trabajadoras en las empresas, en los supuestos de embarazo de las mismas, y en los casos en que en su puesto de trabajo habitual estuvieran¡ expuestas a agentes externos o demás condiciones que pudieran influir negativamente en su salud o en la del feto, se les facilitará transitoriamente otro puesto de trabajo exento de tales riegos, siempre que el mismo existiera y previa consulta con los representantes de los trabajadores.

El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios establecidos, para los supuestos de movilidad funcional, por el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de la trabajadora permita su reincorporación al puesto de procedencia.

Artículo 41. Permisos por Lactancia y Reducciones de Jornada por Hijos o Disminuidos.

I. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones o, por su voluntad, sustituirla por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o por el padre en el caso de que ambos trabajen.

Previo acuerdo entre la empresa y el trabajador/a, la reducción de media hora diaria en la jornada a la que se hizo referencia podrá acumularse en períodos más dilatados, creándose así un crédito horario que se utilizará, conforme a lo acordado, durante los nueve primeros meses de vida del recién nacido.

II. El trabajador o la trabajadora que, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con disminución proporcional de sus retribuciones, de entre un tercio y la mitad de la duración de aquélla. El ejercicio de tal derecho, duración y cuantía de la reducción horaria, así como la causa del mismo, deberán ser comunicado por escrito a la empresa con al menos un mes de antelación.

Artículo 42. Protección a la Dignidad de los Trabajadores

El acoso sexual en el trabajo representa una conducta comprensiva de muy variadas manifestaciones verbales y acciones físicas que, no deseadas por la víctima, son ofensivas para la misma y, por tanto, afectan a la dignidad de mujeres y hombres trabajadores.

Es por ello que si se produjese algún caso de acoso sexual se pondrá en conocimiento de los representantes de los trabajadores y, en su defecto, de la Comisión Paritaria de este Convenio, con el fin de que se preste el necesario asesoramiento a la persona afectada en cuantas actuaciones legales sean precisas para evitar que se produzcan dichos actos, en todo caso, se salvaguardará al máximo la intimidad de la persona así agredida.

Artículo 43. Derecho Supletorio

En todo lo no previsto en el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en la normativa actualmente en vigor y en aquélla cuya vigencia se produzca a partir de la fecha en que se suscribe, así como en el Laudo de Obligado Cumplimiento que para el sector Vinícola fue dictado con fecha 16 de abril de 1996.

Artículo 44. Disposiciones Finales

I) Queda prohibida expresamente para todos los trabajadores afectados por el presente Convenio el prestar su actividad en otras empresas del mismo ramo o sector, a no ser que la propia le autorice. El incumplimiento al respecto, será causa de despido.

II) Todas las empresas afectadas por el presente Convenio deducirán en los recibos oficiales de sus trabajadores, previa autorización por escrito de los mismos, el importe de la cuota sindical correspondiente, que será ingresada por la empresa en la cuenta y por la cuantía que, a tal efecto, el trabajador señale.

III) Las empresas y trabajadores del sector, conscientes de la importancia de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de la gravedad y cuantías de las sanciones previstas en la misma, se comprometen a su riguroso cumplimiento.

ANEXO I

Tabla Salarial - Año 2003

Categoría

Salario

Plus

Profesional

mes

Convenio

Técnicos

 

 

Jefe Superior

901,89

52,22

Técnicos Titulados

 

 

Con Título Superior

882,68

52,22

Con Título Medio

824,85

52,22

Con Título Inferior

786,38

52,22

Técnicos no Titulados

 

 

Encargado Bodega

740,57

52,22

Encargado de Laboratorio

740,57

52,22

Ayudante de Laboratorio

639,44

52,22

Auxiliar de Laboratorio

580,54

52,22

Administrativos

 

 

Jefe Superior

901,89

52,22

Jefe de Primera

786,38

52,22

Jefe de Segunda

740,57

52,22

Oficial de Primera

685,01

52,22

Oficial de Segunda

639,44

52,22

Auxiliar

580,54

52,22

Aspirante 16-17 años

476,46

52,22

Comerciales

 

 

Jefe Superior

901,89

52,22

Jefe de Ventas

786,38

52,22

Inspector de Ventas

740,63

52,22

Corredor de Plaza

685,01

52,22

Viajante

685,01

52,22

Subalternos

 

 

Conserje

611,00

52,22

Subalterno de Primera

580,54

52,22

Subalterno de Segunda

566,35

52,22

Botones 16-17 años

476,46

52,22

Personal de Limpieza

556,88

52,22

Profesión o de Oficio

 

 

Capataz de Bodega

647,26

52,22

Encargado de Sección

633,39

52,22

Oficial de Primera

619,72

52,22

Oficial de Segunda

602,84

52,22

Oficial de Tercera 2 años

595,15

52,22

Oficial de Tercera

586,82

52,22

Oficios Auxiliares

 

 

Oficial de Primera

619,72

52,22

Oficial de Segunda

602,84

52,22

Peón Especializado

572,95

52,22

Peón

564,40

52,22

Pinche 16-17 años

476,46

52,22

Aprendiz 16-17 años

476,46

52,22

 

Imagen

Imagen

Imagen

Imagen

Imagen